Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 567/2021-RA
Sucre, 16 de agosto de 2021
Expediente : Santa Cruz 51/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público y Ingrid Vásquez
Parte Acusada : Carlos Hugo Justiniano Eklund y Simón Antonio Rodríguez Roca
Delitos : Homicidio, Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y Conducción Peligrosa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 1 de abril de 2021, cursante de fs. 1341 a 1350, Carlos Hugo Justiniano Eklund, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 45/2020 de 19 de octubre, de fs. 1322 a 1326, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público e Ingrid Vásquez de Leigue en contra de Carlos Hugo Justiniano Eklund y Simón Antonio Rodríguez Roca, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio, Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y Conducción Peligrosa, previstos y sancionados por los arts. 261 y 201 del Código Penal (CP), respectivamente.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 7 de enero de 2018 (fs. 1056 a 1076), el Tribunal Sexto de Sentencia y Sustancias Controladas del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Carlos Hugo Justiniano Eklund, autor y culpable de la comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito previsto y sancionado por el art. 261 del CP, imponiendo la pena de un año de reclusión, más el pago de costas procesales a calificarse en ejecución de sentencia y absuelto del delito de Conducción Peligrosa; y, Simón Antonio Rodríguez Roca fue absuelto de los delitos endilgados en su contra.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Carlos Hugo Justiniano Eklund (fs. 1084 a 1103), los acusadores particulares Boleslaw Brychy Leigue y Luís Jhonny Leigue Ruiz (fs. 1105 a 1112 vta.) y la representante del Ministerio Público (fs. 1113 a 1130), promovieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 55 de 10 de agosto de 2018, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
Contra en Auto de Vista 55 de 10 de agosto de 2018, Carlos Hugo Justiniano Eklund (fs. 1224 a 1247) y Boleslaw Brychy Leigue y Luis Jhonny Leigue Ruiz interpusieron recurso de casación, resueltos mediante Auto Supremo 566/2019-RRC de 5 de agosto, mediante el cual se declara Infundado el recurso de casación interpuesto por Boleslaw Brychy Leigue y Luis Jhonny Leigue Ruíz; y Fundado el recurso planteado por Carlos Hugo Justiniano Eklund; en consecuencia, Deja sin Efecto el Auto de Vista 55 de 10 de agosto de 2018 de fs. 1207 a 1211 vta.
En cumplimiento del referido Auto Supremo 566/2019-RRC de 5 de agosto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronuncia el Auto de Vista 45/2020 de 19 de octubre, en el que falla declarando improcedentes los recursos de apelación restringida interpuestos por Carlos Hugo Justiniano Eklund e Ingrid Vásquez de Leigue y el Ministerio Público.
Por diligencia de 25 de marzo de 2021 (fs. 1322), se notificó a Carlos Hugo Justiniano con el Auto de Vista impugnado; y, el 1 de abril del mismo año, interpuso recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECUROS DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el Art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamental de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicada, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero, 0326/2015-S3 de 27 de marzo y 064/2018-S4 de 20 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
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