Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 567
Sucre, 11 de octubre de 2021
Expediente : 346/2021
Demandante : Empresa Construcciones Armella Bejarano
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba
Proceso : Contencioso
Departamento : Tarija
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 291 a 296, presentado mediante Plataforma a través del Buzón Judicial, el 25 de enero de 2021 y presentado posteriormente de manera física el 27 de enero de 2021 (fs. 300 a 305), interpuesto por la Empresa Construcciones Armella Bejarano, por medio de su representante Abel Armella Bejarano, impugnando la Sentencia Nº 01/2021, de 8 de enero de 2021, de fs. 285 a 289, emitida por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso Contencioso de Cumplimiento de Contrato Administrativo de Obra, seguido por la Empresa Construcciones Armella Bejarano, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba, el Auto Nº 35-C/2021, de 10 de mayo, de fs. 402, que concedió el recurso, el Auto de 18 de junio de 2021, de fs. 420, por el que se admitió el recurso, los antecedentes del proceso y todo cuanto ver convino se tuvo presente:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso contencioso sobre Cumplimiento de Contrato Administrativo de Obra, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió la la Sentencia Nº 01/2021, de 8 de enero de 2021, de fs. 285 a 289, que declaró IMPROBADA la demanda principal.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Contra la referida Sentencia, la Empresa Construcciones Armella Bejarano, por medio de su representante Abel Armella Bejarano, interpuso recurso de casación de fs. 291 a 296, presentado mediante Plataforma a través del Buzón Judicial, el 25 de enero de 2021 y presentado posteriormente de manera física el 27 de enero de 2021 (fs. 300 a 305), argumentando lo siguiente:
En la forma:
La Sentencia vulnera el debido proceso en su elemento a una resolución motivada y fundamentada
Señaló que, la Sentencia no citó las normas jurídicas que sustentan la misma respecto a que la falta de solicitud de pago por parte de la Empresa demandante, libera al demandado a cancelar la Planilla de Avance Nº 2, que se encuentra pendiente de pago; liberándose con ello a la entidad demandada del cumplimiento del pago devengado.
Se puede observar que la Sentencia no ha realizado una descripción de forma individual de todos los medios de prueba aportados por la parte demandante y su correspondiente valoración de manera clara, concreta y explícita sobre cada uno de los medios probatorios, como ser: 1) La nota de Impuestos Nacionales, de fecha 18 de enero de 2016, con la cual se informó sobre la liquidación de su deuda tributaria; 2) Nota de Impuestos Nacionales de 31 de diciembre de 2015, con la que se le informó sobre la liquidación de su deuda tributaria; 3) Fotocopia legalizada de proceso ejecutivo iniciado en su contra por Grover Ferrufino Hinojosa, radicado en el Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial de Yacuiba; 4) Fotocopia simple de Contrato Privado de Compraventa de inmueble con Pacto de Rescate, que firmó con Fausto Rueda Artunduaga por un préstamo; 5) Fotocopia legalizada de las partes importantes del proceso ejecutivo seguido en su contra por Juan Manuel Gutiérrez Martínez, radicado en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Civil y Familia de Yacuiba.
De igual manera tampoco se ha citado las normas jurídicas que sustentan que el haberse remitido al Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) la Planilla N° 2, se ha procedido como cumplimiento de pago de la mencionada planilla, pues la demandada remitió de forma ilegal la mencionada planilla, pese a que el SIN no presentó una solicitud mediante la cual se tenga que cumplir legalmente la correspondiente remisión de la planilla.
En el fondo
Incorrecta valoración de la prueba documental, consistente en el Informe Técnico de 14 de diciembre de 2012, mediante el cual se acredita que se realizó la solicitud de cancelación
Manifestó que, la propia Sentencia reconoce por parte del demandado que la Empresa demandante ha realizado la solicitud de pago de la Planilla N° 2; por lo que resulta contradictorio que en Sentencia se afirme que la falta de pago de la mencionada Planilla, se deba a la negligencia de la Empresa demandante, por no haber reclamado el pago del mismo; motivo por el cual, se denota que sí existe una incorrecta valoración de la prueba documental consistente en el Informe Técnico de 14 de diciembre de 2012, emitido por el Supervisor del Proyecto, con el que se prueba que la Empresa contratista realizó la correspondiente solicitud de pago.
Petitorio
En base a lo expresado, solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, se anule la Sentencia Nº 01/2021, de 8 de enero de 2021, de fs. 285 a 289, emitida por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
Contestación del recurso
Mediante memorial de fs. 338 a 343, Ramiro Vallejos Villalba, Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba, negó los argumentos expuestos en el recurso, refiriendo que:
1) El recurrente afirmó que hizo la solicitud de cancelación en diciembre de 2012, aspecto que no es correcto; puesto que, lo que hizo fue presentar la Planilla de Pago N° 2 para su revisión y aprobación, estando demás lo concerniente al desembolso que menciona en su nota, puesto que, este trámite se inicia una vez que se procedió a revisar y aprobar la planilla, hecho que así sucedió, no existiendo documentación que demuestre lo contrario, respecto de las gestiones 2013 y 2014 que demuestren que se hubiese solicitado la cancelación de la referida planilla, denotándose con ello la negligencia del interesado, quien recién en la gestión 2015 a través de la demandan contenciosa solicitó este pago. Y pese a estar devengado el monto de la Planilla N° 2 desde el 17 de diciembre de 2012, no tramitó la cancelación de la misma durante un periodo de más de dos años.
2) Según el Informe Nº 02/2016 de 11 de enero, de la Secretaría Municipal de Administración y Finanzas, el 13 de marzo de 2015, el Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba, desembolsó Bs317.077 a favor de Impuestos Nacionales por retención del 15.5% ante la no emisión de la factura que correspondía al contratista, por lo cual se procedió a la retención de impuestos conforme a Ley; monto éste que corresponde a la totalidad de la Planilla de Pago Nº 2, todo porque el contratista tenía una deuda tributaria pendiente de pago; habiendo por ello el SIN procedido conforme el art. 110 de la Ley Nº 2492, solicitando la retención; por lo que al Municipio de Yacuiba no le quedó otra opción que proceder al desembolso de los recursos; motivo por el cual, no existe planilla de pago pendiente, menos incumplimiento de contrato. Por lo que, se ha cumplido por ambas partes el Contrato Administrativo de Obra Nº 145/2011, evidenciándose que la demanda contenciosa carece de objeto.
Refirió que, la Sentencia Nº 01/2021 de 8 de enero de 2021, de fs. 285 a 289, emitida por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, es lo suficientemente clara, estando debidamente fundamentada y motivada; y en cuanto a lo referido por el recurrente en el recurso de casación en el fondo, que no se hubiera realizado una correcta valoración de la prueba documental, consistente en el Informe Técnico de 14 de diciembre de 2012, este aspecto es accesorio por que la prueba fue correctamente valorada.
Por lo que, los argumentos del recurso de casación son infundados tornando en cuenta además que la pretensión de la misma demanda carece de objeto legítimo y de legalidad.
Petitorio
En base a lo manifestado, solicitó se declare improcedente el recurso de casación.
Admisión
Por Auto de 18 de junio de 2021, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación de fs. 300 a 305, interpuesto por la Empresa Construcciones Armella Bejarano, a través de su representante, Abel Armella Bejarano; por lo que se pasa a resolver conforme a lo siguiente:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
Consideraciones previas
Con carácter previo, corresponde señalar en cuanto a las nulidades que, el Tribunal Supremo de Justicia, en observancia de los principios constitucionales que rigen la administración de justicia, así como los principios específicos inherentes a las nulidades procesales, en resguardo de las formas establecidas por la ley procesal, ha considerado que debe resaltarse la protección de las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio, justificando la nulidad procesal, en los casos en los que una situación de injusticia, no pueda ser remediada de algún otro modo, a fin de que las partes en conflicto, hagan valer sus derechos en el marco del debido proceso y en condiciones de igualdad, ante un juez natural y competente; siempre y cuando, ese estado de indefensión no sea atribuible a la parte que reclama dicha nulidad; postura que de ninguna forma implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación, entre otros.
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