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AS/0567/2022

Tribunal Supremo de Justicia
7 de agosto de 2022CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Carga / Corresponde a las partes

La parte recurrente manifiesta que el Auto de Vista carece de fundamento normativo, con relación a la interpretación de la ubicación de los inmuebles que se encuentran ubicados en la Avenida Layuri s/n de la urbanización Obrajes de Ventilla que pertenecen a la jurisdicción de la ciudad de El Alto y ...

Proceso
Acción reivindicatoria
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 567/2022

Fecha: 07 de agosto de 2022

Expediente: LP-61-22-S.

Partes: Jacinto Ramos Rivera c/ Mariana Tarqui Velasco y Germán Fernández Villcarana.

Proceso: Acción reivindicatoria.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 512 a 514, interpuesto por Mariana Tarqui Velasco y Germán Fernández Villcarana contra el Auto de Vista N° 35/2022 de 10 de febrero, cursante de fs. 499 a 509, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de acción reivindicatoria, seguido por Jacinto Ramos Rivera contra los recurrentes; el Auto de concesión de 20 de mayo de 2022, visible a fs. 526, el Auto Supremo de admisión N° 410/2022-RA de 20 de junio de fs. 531 a 532 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Jacinto Ramos Rivera, mediante memorial de fs. 85 a 93, complementado de fs. 95 a 104 vta., inició proceso de reivindicación contra Mariana Tarqui Velasco, quien una vez citada, contestó en forma negativa mediante escrito de fs. 145 a 148, y Germán Fernández Villcarana por memorial de fs. 271 a 274, aclarado en el acta audiencia complementaria de fs. 259 a 263, se apersonó, presentó tercería de dominio excluyente, planteó excepciones, respondió y reconvino por usucapión decenal. Tramitado así el proceso en el que el Juez Público Civil y Comercial 3º de la ciudad de El Alto dictó la Sentencia N° 764/2019 de 28 de octubre, cursante de fs. 388 a 394 vta., que declaró PROBADA en parte la demanda de reivindicación, de los lotes N° 2 y 3 del manzano “E” de la urbanización Obrajes de Ventilla e IMPROBADA la reivindicación del lote 1 del manzano “E” con una superficie de 271.54 m2, que colinda al norte con la calle s/n de la urbanización Obrajes de Ventilla, e IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión decenal formulada por Germán Fernández Villcarana; en consecuencia se dispuso que la parte demandada restituya los lotes 2 y 3 de la Urbanización Obrajes de Ventilla a su propietario Jacinto Ramos Rivera, en el plazo de 10 días.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Mariana Tarqui Velasco y Germán Fernádez Villcarana según memorial de fs. 411 a 415, así mismo por Jacinto Ramos Rivera representado por Hernán Chipana Ramirez por memorial de fs. 416 a 423 vta., originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita el Auto de Vista N° 35/2022 de 10 de febrero, cursante de fs. 499 a 509, que declaró: 1) POR RETIRADA la apelación diferida anunciada por Jacinto Ramos Rivera; 2) CONFIRMÓ la Resolución N° 718/2019 de 11 de octubre; 3) REVOCÓ en parte la Sentencia N° 764/2019 de 28 de octubre, en lo referente al pronunciamiento que declaró improbada la demanda de reivindicación de lote N° 1 del Manzano “E” de la Urbanización Ventilla-Localidad de Achocalla con superficie de 271,54 m2; y 4) en lo demás se CONFIRMÓ el fallo de primera instancia, bajo el siguiente fundamento:

El A quo no realizó una adecuada valoración detallada de todas y cada una de las pruebas ofrecidas, producidas y aportadas en la tramitación del proceso, en lo relativo al Lote 1 del Manzano “E” de la Urbanización Obrajes de Ventilla, como se advierte en el acápite II JUSTIFICACIÓN, en el cual al referirse el Juez a los medios probatorios propuestos por la parte actora, hace una valoración contradictoria, ya que en una parte afirma que la prueba demuestra que solo existe coincidencia en la ubicación de los lotes 2 y 3 que hace en referencia a la prueba consistente en el Folio Real a fs. 9, planos de ubicación aprobados por el Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla a fs. 12 y planimetría de la urbanización de Obrajes de Ventilla a fs. 56, también aprobada por el ente edil en cuanto a su ubicación y colindancias, niega ese extremo en relación al Lote 1, dando valor únicamente al folio real, no obstante indica que las tres pruebas mencionadas aprecia al tenor del art. 1296 del Código Civil. Lo contradictorio, se halla en el numeral 12 cuando la autoridad judicial dice que el actor ha demostrado su derecho propietario ostensible respecto los lotes 1, 2 y 3 del manzano “E” de la urbanización Obrajes de Ventilla, extremo que conlleva la posesión civil conforme el art. 17 num. 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 23 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, art. 21 num. 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, art. 56. I y II de la Constitución Política del Estado, arts. 105.I, 1538 del Código Civil, Autos Supremos Nº 80/2004 y 207/2016; y también en cuanto el punto 13 expresa que, la cosa la cual se pretende reivindicar está debidamente comprobada con los folios reales en su ubicación específica atendiendo las colindancias allí expresadas y las reflejadas en los planos de lotes y planimetría legalizada del lugar, es decir que basa su decisión para el lote N° 1 en el folio real y no toma en cuenta el plano de ubicación y planimetría de la zona.

Por consiguiente, efectuando una valoración de las pruebas en su conjunto, se advierte que el folio real a fs. 9, si bien señala colindancias, consigna un error en el que se refiere al lote 1, pues indica que limita al norte con la calle s/n, al sur lote 15, al oeste lote 13 y al oeste calle s/n, sin tomar en cuenta que esta oficina registral tiene el fin de dar publicidad de los Derechos Reales conforme lo dispuesto por el art. 1538 del Código Civil, y las especificaciones del bien inmueble que se registra, se efectúa de acuerdo a los datos consignados en el documento de propiedad del interesado, y efectuada la revisión de la Escritura Pública N° 793/2008 de 10 de junio, sobre división y partición e individualización de lotes de terreno, suscrito por Jacinto Ramos Rivera que cursa a fs. 7 a 8 vta., no existe ninguna referencia sobre las colindancias de ninguno de los manzanos y específicamente a lo referente al Manzano “E” señala “Lote 1 con una superficie de 271.54 m2” por lo cual se puede presumir en los alcances del art. 1320 del Código Civil concordante con el art. 206 del Código Procesal Civil, que en Derechos Reales consignó colindancias no especificadas en la escritura matriz de propiedad del demandante, ya que es este documento se encuentra consignado en el Folio Real a fs. 9, y en obrados no consta ningún otro documento que determine las colindancias que se consignan. Consiguientemente valorada esta prueba en su conjunto con los demás medios probatorios como ser: el plano de lote aprobado por el Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla y planimetría aprobada por el mismo ente edil que consta a fs. 56, se identifica la ubicación del Lote N° 1, Manzano “E” de la Urbanización Obrajes de Ventilla, que limita al norte con la calle s/n, al sur con el lote 2, al este con la calle s/n y al oeste con la calle 5, conteniendo estos documentos la verdad material de los hechos en cuanto a la ubicación del referido bien, que también fue objeto del proceso y sobre el que el Juez, apreciando en forma sesgada y parcialmente los elementos de prueba, ha declarado improbada la reivindicación, no obstante que también señala en el punto 15 que los lotes 1, 2 y 3 del manzano “E” de la Urbanización Obrajes de Ventilla se hallan debidamente determinados en su perímetro superficial, conforme al art. 111.I del Código Civil.

Asimismo, sobre este hecho referido al lote N° 1, se advierte que el Juez no da un valor probatorio negativo o positivo a dos pruebas que tienen relación con la determinación de ubicación de ese bien, como ser la inspección judicial, puesto que el perito hizo una descripción clara sobre la ubicación y la situación en que se encontraba el lote N° 1, haciendo referencia que los lotes 1, 2 y 3, forman una sola estructura y son colindantes entre sí, en las inspecciones judiciales consta el acta en el que la misma autoridad judicial describe que se realizaron en los predios objeto del proceso, ubicados en el Manzano “E” de la urbanización Obrajes de Ventilla, hecho que no se puede desconocer ni ignorar por componer los elementos de prueba sobre los cuales debió efectuar la valoración en su conjunto.

Por lo que, se llega a la conclusión respecto a la acción reivindicatoria del Lote N° 1 del Manzana “E” de la urbanización Obrajes de Ventilla, que también fue objeto de la demanda de reivindicación, cumple con los requisitos legales establecidos en el art. 1453 del sustantivo civil, evidenciándose que el demandante probó ser el legítimo propietario del Lote N° 1 conjuntamente a los Lotes N° 2 y 3 del Manzano “E”, debidamente registrados en Derechos Reales.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Mariana Tarqui Velasco y Germán Fernández Villcarana mediante memorial de fs. 512 a 514, recurso que pasa a ser considerado.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Mariana Tarqui Velasco y Germán Fernández Villcarana en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusaron:

Que el Auto de Vista carece de fundamento normativo, con relación a la interpretación de la ubicación de los inmuebles que se encuentran ubicados en la Avenida Layuri s/n de la urbanización Obrajes de Ventilla que pertenecen a la jurisdicción de la ciudad de El Alto y no a la de Achocalla, llegando a ser jurisdicciones distintas, y al no identificarse plenamente la ubicación de los inmuebles en litigio no se dio con la verdad histórica de los hechos.

Vulneración del derecho de defensa y principio de igualdad entre partes, ya que no se tomó en cuenta el reclamo enfocado en los vicios de nulidad, al no ser tomado en cuenta como demandado en el proceso, más bien como tercero interesado, empero, mediante Auto cursante a fs. 320 se da por no presentada su tercería de dominio excluyente, sin definirse en qué condición continuó en el proceso.

Que el Tribunal de alzada por principio de verdad material está comprometido con la averiguación de la verdad y consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos, en el presente caso el bien inmueble objeto de litis se encuentra en la jurisdicción de la ciudad del El Alto y no así en la jurisdicción de Achocalla como se entendió con la prueba de fs. 12 a 14.

El Auto de Vista está basado en la mera voluntad del Magistrado, puesto que la parte demandante no cumplió con adjuntar planos aprobados actualizados, porque la jurisdicción correcta a la que pertenece el inmueble objeto de la litis es de la jurisdicción de El Alto y no así la jurisdicción de Achocalla, como se pretendió con prueba pasada presentada de la gestión 2012.

Como último punto de agravio refieren: 1. No se consideró la objeción a las pruebas de cargo (fs. 12 a 14), que se expresó desde el inicio de su apersonamiento, ya que al ser de gestión anterior no demuestran la verdad material de la correcta jurisdicción a la que pertenece el inmueble. 2. No se tomó a su persona como parte dentro del proceso, afectando su derecho a una correcta defensa. 3. El Auto de Vista carece de fundamento normativo y vulnera el debido proceso, ya que el Ad quem no se percata de los defectos de la demanda. 4. Que a Mariana Tarqui Velasco, el Juez A quo, nunca le designó abogado de oficio, vulnerando su derecho a la defensa técnica. 5. Se ha podido establecer irregularidades en el proceso en cuanto a la ubicación exacta del inmueble, así como a la falta de participación de German Fernández Villcarana dentro del proceso.

Fundamentos por los que solicitaron que se emita un Auto Supremo casando el Auto de Vista.

Contestación

Jacinto Ramos Rivera, responde al recurso de casación bajo los siguientes argumentos:

Que la parte apelante ingresa en incongruencias y contradicciones a la vez, en virtud a que hace referencia a una supuesta incompetencia, pero lo que no fundamenta de manera clara es quién sería la autoridad competente, además que cuando fue citada, no interpuso ninguna excepción de incompetencia, lo que implica haber convalidado y aceptado de manera tácita la competencia del juez.

Se limita únicamente a señalar que el Auto de Vista impugnado carece de fundamento normativo y que además existiría errónea aplicación de la ley, sin señalar mayor fundamento y menos señalar cómo sería esa carencia de fundamentación y qué norma en concreto se habría aplicado de manera errónea, determinando además cuál debería ser la supuesta aplicación correcta que se debería haber dado, con nexo causal entre el hecho y algún derecho o garantía constitucional que se le habría vulnerado y que además dicha vulneración sea objetiva y trascendental.

Por lo que pide declarar la inadmisibilidad del recurso de casación o en su caso se declare infundado.

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CARGA DE LA PRUEBA/ Quien pretende un derecho, debe probar los hechos constitutivos de su pretensión y quien contradiga la pretensión de su adversario, debe probar los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho de la parte actora.

Datos del proceso

Demandante
Jacinto Ramos Rivera
Demandado
Mariana Tarqui Velasco y Germán Fernández Villcarana
Proceso
Acción reivindicatoria
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 162/2022 de 19 de marzo Artículo 136 del Código Procesal Civil

Tribunal Supremo de Justicia7 de agosto de 2022AS/0567/2022Fuente oficial