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TSJ

AS/0567/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
23 de mayo de 2023Penal
Proceso
Estafa y Estelionato
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 567/2023-RA

Sucre, 23 de mayo de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 70/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 19 de octubre de 2022, cursante de fs. 945 a 948, Luisa Edith Silva de Coronel impugna el Auto de Vista 118/2021 de 3 de diciembre de fs. 924 a 933, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal que sigue en su contra el Ministerio Público a instancia de Miriam Gladys Francachs Gutiérrez de Orozco por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia N° 24/2018 de 5 de octubre (fs. 834 a 843), el Juzgado de Sentencia Penal Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Luisa Edith Silva de Coronel autora de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP; y, absuelta del ilícito de Estafa tipificado en el art.335 del CP, imponiendo la sanción de 3 años de privación de libertad, con costas averiguables en ejecución de Sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, formularon recursos de apelación, Luisa Edith Silva de Coronel (fs. 860 a 867 vta.) y Miriam Gladys Francachs de Orozco (906 a 908), resueltos por el Auto de Vista 118/2021 de 3 de diciembre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró inadmisibles los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Denuncia que el Auto de Vista erróneamente no consideró que sobre su cuota parte disponible del inmueble objeto del proceso no efectuó ninguna venta ni préstamo de dinero, ni tampoco existió proceso alguno en su contra, existiendo gravámenes e hipoteca judicial de Isidro Cuevas Choque a su esposo por el cobro de 14.500 $us (Catorce Mil Quinientos Dólares Americanos), los cuales fueron registrados en las oficinas de Derechos Reales de la ciudad de La Paz hasta el monto adeudado, lo cual no afectó su parte disponible que siempre estuvo libre; refiere que con relación al préstamo que adeudaba su esposo en favor de Isidro Cuevas Choque no tenía conocimiento alguno del proceso ejecutivo que éste inició, no siendo lógica su condena por el delito de Estelionato.

Manifiesta que fue condenada en base a una sola prueba consistente en un informe de la Oficina de Derechos Reales de 15 de mayo de 2007 que refiere que el departamento de los sindicados, según asiento B-2 de 24 de noviembre de 2005 cuenta con gravamen de hipoteca en favor del querellante; al respecto, el Juez considera que tal situación acreditaría su relación con la otra parte; sin embargo no considera que si bien la hipoteca judicial del inmueble fue demostrada dentro del proceso judicial instaurado contra Jaime Coronel Chávez, la acreencia sólo corresponde a la cuota parte de éste y no en el 50% de sus acciones, ya que el préstamo de dinero correspondió a su cónyuge motivo por el cual no conoció a los acreedores que ahora pretenden responsabilizarse por acciones que no realizó; también refiere que haberla juzgado por el delito de Estelionato fue un exceso de las autoridades de la causa, toda vez que su conducta no se adecuó a las previsiones del art. 337 del CP, toda vez que su persona no fue autora de la venta del inmueble que se hallaba gravado, refiere que la conducta delictiva que hubiese desplegado su esposo no le era atribuible puesto que ésta es de orden personal no existiendo ninguna norma que establezca que deba ser sancionada por un hecho que no cometió y que habría cometido una tercera persona.

Denuncia que el art. 337 del CP define el delito de Estelionato; sin embargo, éste no se halla subsumida su conducta, y refiere que condenarla por este delito constituye una violación al debido proceso que deviene en un defecto absoluto, puesto que efectuó una venta de buena fe sobre su cuota parte disponible que no tenía gravamen, motivo por el cual no existe dolo en su conducta, determinando que por este razonamiento su conducta no se adecue al tipo penal sindicado, siendo que además el proceso penal solo fue tramitado contra su difunto esposo no siendo parte del proceso, refiere que tal razonamiento no fue comprendido por los vocales suscribientes del Auto de Vista que mediante orden de subsanación instruyó a fs. 902 de obrados, que sin embargo a efectuar las correcciones realizadas declararon inadmisible su apelación; en calidad de precedente contradictorio formula el Auto Supremo 67/2006 de 27 de enero.

Refiere que el Auto de Vista no dio respuesta a su denuncia de falta de fundamentación de la Sentencia de la cual reclama que incurrió en el vicio

contenido en el art. 370 núm. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP); manifiesta también que la resolución de origen constituye una decisión arbitraria y dictatorial que incumplió el art. 124 del CPP, puesto que no se demostró su participación de ninguna manera, al no probarse que fuese autora de la venta del inmueble ni que existiese proceso alguno en su contra, no existiendo prueba alguna ni certificación de prueba extraordinaria de su participación, siendo que esta documentación que debió ser requerida por el juez pero fue omitida; formula como precedente contradictorio el Auto Supremo 340/2006-RRCC de 28 de agosto.

Manifiesta que el Tribunal de alzada omitió dar respuesta a su reclamo de defectuosa valoración de la prueba, toda vez que en Sentencia la prueba extraordinaria introducida y judicializada consistente en fotocopias legalizadas del proceso judicial ejecutivo seguido por Isidro Cuevas Choque contra Jaime Coronel Chávez por cobro de 14,500 $us, no fue valorada legalmente siendo desechada sin explicación en Sentencia.

Refiere además que tampoco se consideró su prueba judicializada consistente en la Resolución N° 397/2008, siendo que ésta fue dictada anteriormente en el mismo caso, donde se estableció que no existía prueba alguna contra su persona de que fuese autora del delito de Estelionato, motivo por el cual denuncia falta de control de logicidad sobre la tarea de valoración probatoria por el Tribunal de alzada que no efectuó la valoración adecuada de la prueba extraordinaria judicializada; formula como precedente contradictorio el Auto Supremo 223/2007-RRCC de 28 de marzo.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.2

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público a instancia de Miriam Gladys Francachs Gutiérrez de Orozco
Demandado
Luisa Edith Silva de Coronel
Proceso
Estafa y Estelionato
Tribunal Supremo de Justicia23 de mayo de 2023AS/0567/2023-RAFuente oficial