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TSJ

AS/0567/2023

Tribunal Supremo de Justicia
28 de noviembre de 2023Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Compulsa
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 567

Sucre, 28 de noviembre de 2023

Expediente: 22/2023

Demandante: Gobierno Autónomo Municipal de La Paz

Demandados: Vocales Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz

Proceso: Compulsa

Departamento: La Paz

Magistrado Semanero: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de compulsa interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (GAMLP), representado por Zhesia Jacqueline Atila Colque de fs. 23 del Testimonio remitido en fotocopias legalizadas, contra el proveído de 20 de junio de 2023 de fs. 21 vta., emitido por el Presidente de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Distribuidora CUMMINS SA SUSCURSAL BOLIVIA contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, los antecedentes adjuntos y todo cuanto fue pertinente analizar:

I.- ARGUMENTOS DEL RECURSO DE COMPULSA:

Por memorial de fs. 23, Zhesia Jacqueline Atila Colque en representación el GADLP, interpuso recurso de compulsa, contra el proveído de 20 de junio de 2023; alegando que el Tribunal de instancia, pese a que rechazó la solicitud de la extinción por inactividad a través del Auto N° 09/2023 de 28 de marzo, determinó no ha lugar el recurso de apelación interpuesto; por lo que, en amparo de lo previsto por el art. 279 del Código Procesal Civil (CPC-2013) interpone compulsa.

II.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Los antecedentes adjuntos al recurso de compulsa evidencian lo siguiente:

Por Auto N° 09/2023-SSA-II de 28 de marzo, la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, RECHAZÓ la extinción por inactividad solicitada por el GAMLP.

Contra dicha resolución, el GAMLP interpuso recurso de apelación, que fue declarado NO HA LUGAR por proveído de 20 de junio de 2023 de fs. 21 vta., por el Presidente de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda Departamental de Justicia de La Paz, en mérito a que el art. 5 de la Ley N° 620 no reconoce el trámite de recurso ulterior en los procesos contenciosos administrativos.

Promovido el recurso de compulsa por memorial de fs. 23 del Testimonio remitido, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el el proveído de 17 de agosto de 2023 y dispuso la remisión de obrados en fotocopias legalizadas al Tribunal Supremo de Justicia.

III.- Fundamentos jurídicos del fallo y análisis del caso en concreto:

El art. 279 del Código Procesal Civil (CPC-2013), prevé que: “El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso.”

En el caso, se alega que se hubiese negado de manera indebida el recurso de apelación promovido mediante el escrito de fs. 23 del Testimonio; por consiguiente, corresponde determinar si la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de La Paz, actuó acorde a la normativa vigente para rechazar dicho recurso; o por el contrario, deberá observarse el trámite previsto por los arts. 281 y siguientes del CPC-2013:

La relación de los hechos, no permite conocer cuál la pretensión del recurrente, por cuanto se limitó a formular el recurso de compulsa contra el proveído de 20 de junio de 2023, señalando de manera genérica que el recurso de apelación fue declarado no ha lugar, pese a que el Tribunal de instancia habría rechazado su solicitud de extinción por inactividad; es decir, sin explicar de manera clara y fundamentada, qué aspectos no se hubieran considerado o qué requisitos no contiene la referida resolución.

Al respecto, corresponde determinar que la controversia objeto de compulsa emerge del proceso “contencioso administrativo”, interpuesto por la Distribuidora CUMMINS SA SUSCURSAL BOLIVIA, contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

Los procesos Contenciosos Administrativos constituyen una garantía formal que beneficia al administrado, liberándolo del abuso de los detentadores del Poder Público; quienes a través del derecho de impugnación, observan los actos de la administración que le sean gravosos, para lograr el restablecimiento de sus derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

El art. 778 del CPC-1975 dispone que “el proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente el acto administrativo y agotando ante este Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado”.

Analizando los antecedentes del Testimonio en fotocopias, este Tribunal, no encuentra fundados los motivos traídos por el compulsante para dar cabida al recurso de compulsa y conceder el recurso de “apelación”; por cuanto, lo determinado en el proveído de 20 de junio de 2023, en relación a lo previsto en el art. 5-II de la Ley Nº 620, no constituye una “negativa indebida”; sino por el contrario, es una afirmación justificada en norma, al determinar que el referido Auto N° 09/2023-SSA-II de 28 de marzo, no es recurrible de apelación, toda vez que el art. 5-II de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, prevé taxativamente: “Artículo 5. (RECURSO DE CASACIÓN). II. Contra la resolución que resuelva el proceso contencioso administrativo, no procede recurso ulterior.”, es decir, que por su naturaleza el proceso contencioso administrativo, no reconoce el trámite del recurso de apelación.

En ese contexto la norma que tiene aplicación preferente, por ser especial en cumplimiento del art. 15-I in fine de Ley del Órgano Judicial N° 025, es el art. 5-II de la Ley N° 620; por consiguiente, la normativa transcrita determina que en el proceso contencioso administrativo, no admite el recurso de apelación ni de casación, sino excepcionalmente procede el recurso de reposición, respecto de providencias y autos interlocutorios, conforme prevé el art. 215 del CPC-1975; y no así, como erróneamente pretendió el compulsante, respecto de la negativa de concesión del recurso de apelación que fue emitida por Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de La Paz, dentro de un proceso contencioso administrativo, pues se trata de una resolución que no admite recurso de apelación posterior, conforme dispone el art. 5-II de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, que fue transcrito precedentemente.

En conclusión, se determina que, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cumplió con lo dispuesto por el art. 5-II de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, al negar el recurso de apelación promovido; consiguientemente, corresponde aplicar el art. 282-I del CPC-2013.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42-4 de la LOJ, declara ILEGAL, el recurso de compulsa interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado por Zhesia Jacqueline Atila Colque de fs. 23 del Testimonio remitido en fotocopias legalizadas, contra el proveído de 20 de junio de 2023 de fs. 21 vta., emitido por el Presidente de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda Departamental de Justicia de La Paz.

Sin costas, ni multa en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 y 52 del DS Nº 23215.

Regístrese, comuníquese y notifíquese.-

Datos del proceso

Demandante
Gobierno Autónomo Municipal de La Paz
Demandado
Vocales Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
Proceso
Compulsa
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán
Tribunal Supremo de Justicia28 de noviembre de 2023AS/0567/2023Fuente oficial