Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 567
Sucre, 16 de julio de 2024
Expediente: 356-2024
Demandante: Esteban Condori Gutiérrez
Demandado: Gobierno Autónomo Departamental de Pando
Materia: Pando
Distrito: Beneficios Sociales
Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 101 a 103 y vuelta, deducido por Gustavo Alberto López Escalante, en representación legal del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, en virtud del Testimonio N° 201/2023 de 1 de febrero (fojas 31 a 34 y vuelta), impugnando el Auto de Vista N° 016/24 de 18 de marzo, pronunciado por la Sala Civil, Social, Familiar, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando (fojas 96 a 97 y vuelta), dentro del proceso social de cobro de beneficios sociales, seguido por Esteban Condori Gutiérrez contra la entidad recurrente; el Auto N° 177/24 de 23 de abril (fojas 107 vuelta), que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio N° 112/2024 de 9 de mayo que admitió el recurso (fojas 119 a 120 y vuelta), los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I.
I.1. Antecedentes del proceso. Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercero de Pando, emitió la Sentencia N° 109/2023 de 7 de julio (fojas 66 a 68), declarando PROBADA EN PARTE la demanda interpuesta por Esteban Condori Gutiérrez.
En consecuencia, dispuso que el demandado, Gobierno Autónomo Departamental de Pando, a través de su representante legal, pague, a favor del demandante, los derechos que corresponden, de acuerdo con la siguiente liquidación:
Subsidio de Frontera: Bs. 12.608
Vacaciones: Bs. 16.164
Salarios devengados: Bs. 5.044
TOTAL Bs. 33.816
I.2. Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista N° 016/24 de 18 de marzo (fojas 96 a 97 y vuelta), la Sala Civil, Social, Familiar, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, determinó lo siguiente: “…CONFIRMA en parte la sentencia con referencia a los derechos laborales de pago de subsidio de frontera, vacaciones y salarios devengados que arroja la suma de: Bs. 33.816.- y REVOCA en la parte correspondiente al pago de las vacaciones no utilizadas y no tomadas en cuenta por el aquo y se dispone su pago…”
En consecuencia, dispuso que el demandado, Gobierno Autónomo Departamental de Pando, pague, a favor del demandante, la suma de Bs. 45.515.- por concepto de subsidio de frontera, vacaciones (agregando las vacaciones no utilizadas y no tomadas en cuenta por el Juez de primera instancia) y salarios devengados.
I.3. Motivos del recurso de casación.
Que, contra el referido auto de vista, Gustavo Alberto López Escalante, en representación legal del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, interpuso el recurso de casación en el fondo de fojas 123 a 125, en el que expresó lo siguiente:
I.3.1.- Señaló que el Tribunal de Alzada incurrió en pronunciamiento ultra petita, toda vez que, la sentencia apelada resolvió el pago por concepto de vacaciones en la suma de Bs. 16.164.-, sin embargo, el auto de vista recurrido determinó incrementar la suma de Bs. 11.699.- al cálculo de vacaciones, que fue desproporcional y superior a las pretensiones manifestadas por el demandante.
Agregó que, el Tribunal de Alzada no puede pronunciarse sobre cuestiones que no fueron reclamadas, tanto por la parte recurrente como por la parte que contesta el recurso, alegando que, en el presente proceso, el demandante de ninguna forma reclamó como agravio la revisión del cálculo del monto de las vacaciones, por el contrario, al momento de contestar el recurso de apelación solicitó se confirme la sentencia apelada, advirtiendo un evidente pronunciamiento ultra petita por parte del Tribunal, al incrementar el monto concerniente al concepto de vacaciones, agravando su situación jurídica a pesar que el demandante solicitó confirmar la sentencia.
I.3.2.- Refirió que, el Tribunal de Alzada incurrió en incorrecta interpretación de los artículos 49 y 50 de la Ley N° 2027, en relación a la prescripción de las vacaciones no utilizadas y que las mismas no pueden ser compensables de forma pecuniaria, asimismo alegó que el demandante no demostró la forma en la que la entidad contratante negó el uso o ejercicio de su derecho a vacaciones, por lo que no corresponde su pago.
I.3.3.- Citó el artículo 6 de la Ley N° 2027 y el artículo 60 del Decreto Supremo N° 26115, en relación con las personas que no se encuentran sometidas al Estatuto del Funcionario Público ni a la Ley General del Trabajo.
Agregó que, al no encontrarse el demandante bajo la protección de la normativa mencionada, no corresponde el subsidio de frontera, aguinaldo, desahucio y vacaciones, toda vez que, sus derechos y obligaciones se encuentran regulados en el contrato administrativo suscrito, constituyendo ley entre partes.
Señaló que el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, se encuentra al amparo de la Ley N° 031 y al Estatuto Fundamental Autonómico del Departamento de Pando, por lo que, la entidad realiza contrataciones de personal eventual bajo el principio de autodeterminación.
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