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TSJ

AS/0568/2015-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
4 de septiembre de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Uso de Instrumento Falsificado
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 568/2015-RRC

Sucre, 04 de septiembre de 2015

Expediente : Santa Cruz 5/2014

Parte acusadora : Erlan Paniagua Coca y otro

Parte imputada : Erwin Sánchez Freking

Delito : Uso de Instrumento Falsificado

Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 3 y 9 de enero de 2014, cursantes de fs. 1410 a 1424 y 1426 a 1434, Erlan Paniagua Coca y Raúl Paniagua Coca, respectivamente, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 219 de 11 de diciembre de 2013, de fs. 1396 a 1402, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra Erwin Sánchez Freking, por la presunta comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) En mérito a la acusación particular (fs. 405 a 419) y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 09/13 de 5 de marzo de 2013 (fs. 1159 a 1191 vta.), el Juzgado Octavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; declaró al imputado Erwin Sánchez Freking, autor de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, condenándole a la pena de dos años de privación de libertad, más el pago de costas y responsabilidad civil a calificarse en ejecución de sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, presentaron recursos de apelación restringida, el imputado (fs. 1202 a 1218) y el querellante Raúl Paniagua Coca (fs. 1220 a 1221), habiéndose adherido a esta última apelación, Erlan Paniagua Coca (fs. 1231 a 1234); siendo resueltos mediante Auto de Vista 219 de 11 de diciembre de 2013 (fs. 1396 a 1402), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró procedente el recurso del imputado e improcedentes la apelación y adhesión de los querellantes, disponiendo en consecuencia la revocatoria de la Sentencia condenatoria y conforme el art. 363 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), declaró al imputado Erwin Sánchez Freking, absuelto de pena y culpa del delito de Uso de Instrumento Falsificado. Finalmente, determinó la improcedencia de la apelación incidental contra la Resolución que rechazó la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; motivando que Erlan Paniagua Coca y Raúl Paniagua Coca formularan recursos de casación, resueltos inicialmente mediante Auto Supremo 100/2014-RRC de 7 de abril (fs. 1465 a 1471 vta.).

c) Contra este fallo, Raúl y Erlan Paniagua Coca interpusieron Acción de Amparo Constitucional cuya tutela es concedida por Sentencia Constitucional Plurinacional 0413/2015-S1 de 30 de abril emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, correspondiendo a este Tribunal emitir una nueva resolución a efectos de dar cumplimiento a dicha determinación.

II. De los motivos de los recursos de casación

De los memoriales de recurso de casación (fs. 1410 a 1424 y 1426 a 1434) y del Auto Supremo 038/2014-RA de 20 de febrero (fs. 1442 a 1445), dictado en el caso de Autos, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Los motivos admitidos para el análisis de fondo, refieren:

1) Los recurrentes denuncian que en la invocación de la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 679 de 17 de diciembre de 2010 (extractando una porción del mismo), el Tribunal de alzada la usó servilmente para absolver al imputado, cuando la referida Resolución tenía supuestos fácticos ajenos a los hechos motivo del presente enjuiciamiento, pues esta causa no se refiere a una adulteración de superficies en la minuta, sino a un acto notarial de reconocimiento de firmas, que nunca se pudo verificar, pues la vendedora falleció el 30 de mayo de 2002. Añaden que, existió fraude en el acto notarial de reconocimiento de firmas, acto público que se expresa en un documento notarial y auténtico, al cual debe comparecer una persona viva que reconozca su firma en el documento; consiguientemente, el Tribunal de apelación vulneró los arts. 416 y 420 del CPP, sobre los Autos que legalmente son vinculantes, debiendo al efecto tratarse de hechos con la misma identidad fáctica.

2) Por otro lado, denuncian que el Tribunal de alzada a través de la valoración de la prueba de “cinco testigos de descargo y una de cargo” (sic), pretende a título de observar error de valoración, dar una nueva valoración, sin precisar cuál la causa del error en la apelación de las pruebas, de qué forma se violentó las reglas de la sana crítica, arrogándose una valoración de lo que supuestamente pasó con el acusado, pese a que la norma penal proscribe la valoración de la prueba, pues quien tiene la competencia jurisdiccional para el conocimiento directo de la prueba, es el Tribunal de juicio y no el Tribunal de alzada, ya que sus integrantes jamás vieron ni escucharon a los testigos, no sabiendo todo lo que dijeron.

Continúan su argumentación, señalando que la actuación del Tribunal de alzada es contraria a la previsión de los arts. 329 y 330, siendo que esa labor no constituye una facultad prevista por el art. 413 in fine, ni de rectificación conforme el art. 414 del CPP; al contrario, se decidió darle crédito aislado a los testigos del imputado, en desmedro de la prueba de cargo, llegando a una antojadiza presunción de que se trató del pago de una deuda y que ello habría sido consentido por su padre, lo que no es aceptable, ya que no existe un sólo elemento probatorio en ese sentido, constituyendo lo señalado por el Tribunal de alzada una transcripción ciega de lo expresado por el acusado en su defensa.

Esta absolución directa del acusado, no señala cuál de las vertientes del art. 363 inc. 3) del CPP, se aplica y porqué de la decisión, frente al hecho de que el imputado se valió de un documento falso para hacerse propietario vía compraventa con una persona muerta, de toda una propiedad, que les correspondía en igualdad de condiciones. En este motivo, los recurrentes

invocan el Auto Supremo 74/2013-RRC de 19 de marzo como precedente contradictorio.

I.1.2. Petitorio

Con dichos antecedentes, los recurrentes solicitan se declare procedente el recurso y se disponga la nulidad del Auto de Vista impugnado, a efecto de que se pronuncie uno nuevo, aplicando la doctrina legal vigente referida a la prohibición de revalorización de prueba y de la falsedad ideológica.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 038/2014-RA de 20 de febrero, este Tribunal admitió los recursos de casación para el análisis de fondo de los dos motivos identificados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:

II.1.De la Sentencia.

Concluido el juicio oral, el Juzgado Octavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó Sentencia condenatoria en contra del imputado Erwin Sánchez Freking por la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, condenándolo a la pena de dos años, más el pago de costas y responsabilidad civil a calificarse en ejecución de sentencia, fallo en el que se observa que luego de la relación de los hechos y la prueba introducida a juicio, contiene los siguientes fundamentos:

Probado el fallecimiento de Isabel Banegas Coca el 30 de mayo del 2002, cualquier negocio jurídico, vínculo contractual posterior a esa fecha, en el que figure el nombre de Isabel Banegas, es un hecho inverosímil, ya que no podría en esa condición efectuar actos jurídicos de la vida civil, y en este caso el inmueble de la Av. Viedma 465, fue transferido el 21 de septiembre de 2004, a favor de Erwin Sánchez Freking, transferencia que está probada por la documental “PD3, PD5, PD7 y PD8”, que demuestran la introducción de hechos e ideas falsas en un documento, si bien la forma del documento es verdadera; empero, contiene declaraciones falsas que hacen aparecer como verdaderos, hechos que no ocurrieron o que sí de un modo diferente; a ello se suma que el abogado que firmó la minuta que responde al nombre de Ramiro Gonzáles, no se encuentra inscrito en el Colegio de Abogados de Santa Cruz, y que el registro de Corte Nº 1144 de 8 de octubre de 1984, corresponde al Abogado Bernardo Alpire Pérez, extremo que afianza que el referido documento contiene ideas falsas.

Se pudo establecer que el imputado conocía del fallecimiento de la vendedora, extremo acreditado por la declaración de la propia esposa del imputado, quien indicó que le tenía mucho cariño y que sabe que falleció, ya que asistió junto con su esposo (el imputado) al sepelio de quien fuera su abuela paterna Isabel Banegas Coca, por lo que no se puede alegar desconocimiento de este hecho. A su vez los testigos Moisés Yamil Chamon e Ingrid Paola Hurtado Coronado, señalaron haber visto al imputado firmar el documento de transferencia, quien se encontraba acompañado de su esposa, siendo estos elementos que acreditan que el imputado Erwin Sánchez Freking, tenía pleno conocimiento en primer lugar del fallecimiento de Isabel Banegas Coca, y por ende, el contenido del documento de transferencia; es decir, que estaba comprando un bien inmueble de una persona fallecida, desplegando con dicha acción, la inserción en un documento, de una declaración falsa que luego pasó al protocolo; asimismo, se conoce la trayectoria profesional del imputado, quien salió a prestar sus servicios al exterior, lo que hace innegable que tiene conocimiento de situaciones contractuales.

Las firmas insertas en el documento de transferencia de 21 de septiembre de 2004, y la del protocolo, pertenecen al imputado Erwin Sánchez Freking, aspecto corroborado por la declaración del perito y la prueba documental “PD11” de fs. 197 a 244, que indican que las firmas consignadas en los documentos de transferencia provienen de la autoría de Erwin Sánchez Freking.

Indistintamente que la firma de la vendedora haya sido determinada por esta pericia, ya que el documento no puede ser firmado por una persona fallecida, este sólo hecho, implica la falsedad de las ideas insertas en estos documentos; desde el momento de su elaboración, el documento de transferencia ya contenía información no verás; es decir, es ideológicamente falso.

El mismo imputado reconoce como propia la firma que figura en el documento, como también se encuentra la firma de la vendedora que a esta fecha ya había fallecido; asimismo, se siguió con el tránsito de irregularidades, puesto que se recurrió al funcionario público para protocolizar el documento, dándole fe pública a una idea falsa, utilizando este documento falso en el tráfico dirigido al perfeccionamiento de su derecho propietario, situaciones que están probadas por las pruebas documentales “PD7, PD8” y la declaración del testigo Moisés Yamil Chamón Salces e Ingrid Paola Hurtado Coronado. El imputado no efectuó el trámite, pero al momento de firmar el protocolo sabiendo que la vendedora estaba muerta, usó el documento privado de transferencia, consintiendo su protocolización, y el uso no quedó ahí, sino que en busca del perfeccionamiento de su derecho propietario, el documento protocolizado fue usado para el pago del impuesto a la transferencia de bienes inmuebles y los trámites administrativos para la obtención del plano catastral, plano de uso de suelo, lo que acredita que el instrumento falsificado está siendo usado por el imputado Erwin Sánchez Freking, culminando con la inscripción correspondiente en Derechos Reales, siendo actual propietario del inmueble objeto de la transferencia.

Producido el fallecimiento de Isabel Banegas Coca, los herederos de la de cujus adquirieron la posesión de la herencia y para ejercer este derecho es necesaria la apertura del juicio sucesorio respecto de la masa hereditaria, encontrándose dentro de ella el inmueble ubicado en la Av. Viedma 465 de Santa Cruz, que se encuentra en estado de indivisión, mientras no se realice la declaratoria de herederos y su correspondiente partición, y para el caso de que uno de los coherederos falleciera, en este caso Benjamín Paniagua Banegas, quien falleció el 9 de julio de 1999, dejando herederos, éstos ingresan y tendrán derecho en el acervo hereditario de Isabel Banegas Coca, y de no considerarlos se les estaría causando perjuicio a estas personas; es decir, que con la suscripción de la transferencia, se está perjudicando a los herederos de Benjamin Paniagua, ya que no recibirían su alícuota parte que les pertenece por estirpe, concurriendo así el elemento de causar perjuicio del tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado.

“Se habla de seción de derechos hereditarios, en el caso presente reitero estos contratos ha sido realizados posteriormente a la suscripción del documento de transferencia efectuado por la difunta Isabel Banegas Coca en fecha 21 de septiembre del año 2004 ya que el caso analizado está referido a reprochar conductas anteriores a estos actos el cual versa sobre el uso de instrumento falsificado” (sic).

II.2.Apelación restringida.

El imputado formuló recurso de apelación restringida, planteando en síntesis entre sus agravios, lo siguiente:

i) Denuncia inobservancia o errónea aplicación de la Ley [art. 370 inc. 1) del CPP], que vulneró las garantías y derechos a la seguridad jurídica, legalidad, igualdad y legítima defensa, el derecho al debido proceso y presunción de inocencia; para fundamentar este agravio, el recurrente inicialmente realizó una relación de los antecedentes consistentes en las querellas presentadas en su contra, la conversión de acción y los fundamentos de la Sentencia que dan por probada la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, cuestionando que no realizó el análisis para determinar si el instrumento supuestamente adulterado es de carácter público o de orden privado, a los efectos de la calificación del hecho y de la graduación de la pena, invocando al respecto los Autos Supremos 150 de 7 de abril de 1997 y 679 de 17 de diciembre de 2010, que señalan que la Minuta a la que por acuerdo de partes se le otorga la calidad de escritura privada y que es reconocido en sus firmas, ostenta la naturaleza de documento privado, porque no reúne los requisitos señalados en el art. 1287 del Código Civil (CC), razón por la cual consideró que el Juez de Sentencia, al calificar el tipo penal, inobservó la norma y aplicó erróneamente la ley sustantiva y fijó erróneamente la pena; al respecto, solicitó que el Tribunal de alzada proceda a reparar el defecto y lo declare absuelto de pena y culpa.

ii) Agregó que la errónea aplicación también se hizo evidente, puesto que la falsedad no debe ser presumida, sino probada judicialmente, y que en el caso analizado, que si bien fue acusado por los delitos de falsedad material e ideológica; empero, estos delitos fueron excluidos del proceso por la vía del instituto de la extinción por prescripción, de tal manera que al no haber sido juzgados dichos delitos, menos aún han podido ser probados, y al no estar judicialmente declarada la falsedad del documento incriminado, menos podía probarse la existencia del delito de Uso de Instrumento o Documento Falsificado, conforme a la doctrina legal establecida en los Autos Supremos 236/2007 de 7 de marzo, 241/2006 de 6 de julio y 450/2004 de 19 de agosto, referidos a la no revalorización de la prueba, y también el Auto de Vista 372 de febrero de 1999, que considera que el delito de Uso de Instrumento Falsificado está ligado a los delitos de Falsedad Material e Ideológica y no goza de autonomía propia, por lo que el Juez de Sentencia, al haber presumido la falsedad del documento incriminado, incurrió en errónea aplicación de la ley adjetiva.

iii) También denunció como vulneradas las reglas de la sana crítica, al considerar probado que su persona tenía conocimiento de la falsedad del documento con reconocimiento de firmas y de las ideas insertas en dicho documento, cuando recién el mes de octubre de 2009, con el inicio de la presente acción tuvo conocimiento sobre el cuestionamiento del contrato privado e instrumento público referido, que dos meses después fue demandado de nulidad por su persona, acción que beneficia a los acusadores particulares, quienes podrán invocar sus derechos que consideran vulnerados.

iv) Que, el origen de los hechos tuvo que ver con un crédito en mora a nombre de Benjamín Paniagua Banegas, que fue garantizado con el inmueble ubicado en la Av. Viedma de propiedad de Isabel Paniagua Coca, por cuya razón la entidad bancaria procedió a ejecutar la misma y para evitar el remate, ante el pedido de los familiares estando trabajando en Portugal, mediante débito de su cuenta procedió a pagar la deuda; en forma posterior los familiares y herederos decidieron honrar la deuda, aceptando de su parte, con la única condición de que la titulación le fuera entregada al día, encomendándose los trámites a Rubén Paniagua Banegas, quien debería realizar la declaratoria de herederos y posterior titulación; sin embargo, el mismo omitió el trámite y realizó directamente la minuta de transferencia, en cuya elaboración y uso no fue parte.

v) Con la cita de Sentencias Constitucionales referidas a los delitos instantáneos y permanentes, señaló que su actuar no fue dañoso o de peligro y que no se prolongó en el tiempo como señaló el Juez que sustanció el juicio.

vi) Que, la Sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales; al respecto, hizo referencia a la declaración de Moisés Yamil Chamón Salces, que fue corroborada por Ingrid Paola Hurtado Coronado, quienes señalaron que se apersonó ante la Notaría solamente en compañía de su esposa; asimismo, cuestionó la admisión de la declaración testifical de Carlos Ramiro Oporto, Mayor de Policía, quien se refirió a un trabajo pericial realizado fuera del ámbito del presente juicio que fue convertido de acción penal pública a privada, en transgresión de los arts. 204 y siguientes en relación al 349, ambos del CPP, concluyendo sobre la base de esos antecedentes que la Sentencia condenatoria se basó en prueba pericial efectuada fuera del presente proceso, pues si bien fue designado perito en el proceso penal público, en el presente sólo participó como testigo de cargo y no como perito designado por el Juez de Sentencia, ni se fijaron puntos de pericia y plazo de presentación, razón por la que considera ilegal la introducción a juicio del Dictamen Pericial Grafotécnico 169/2009.

vii) Finalmente, denunció fundamentación insuficiente y contradictoria de la Sentencia, remitiéndose a los antecedentes que dieron origen al proceso, para señalar que debió aplicarse el principio de in dubio pro reo, por existir duda razonable a su favor; además, reiteró sus argumentos referidos a la prescripción de los delitos de Falsedad Material e Ideológica, y a la imposibilidad de consumación del delito de Uso de Instrumento Falsificado que no goza de autonomía propia.

Raúl Paniagua Coca, interpuso recurso de apelación restringida, en lo que respecta únicamente al quatum de la pena, solicitando al Tribunal de alzada para que directamente agrave la pena impuesta, adhiriéndose a ambos recursos Erlan Paniagua Coca.

II.3.Auto de Vista impugnado.

Mediante Auto de Vista 219 de 11 de diciembre de 2013, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible y procedente la apelación restringida interpuesta por el imputado; en consecuencia, revocó la Sentencia y declaró absuelto de pena y culpa al imputado, expresando entre sus conclusiones, las siguientes:

De acuerdo a la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 223 de 21 de junio de 2008, para la configuración del delito de Falsificación de Documentos, los Jueces deben analizar si el instrumento alterado es de carácter público o de orden privado, ello con la finalidad de determinar la pena aplicable, pues hay que considerar que el autor del delito de Uso de Instrumento Falsificado, es sancionado como si fuese autor de la falsedad, y por la incidencia que la naturaleza del documento tiene en la configuración del referido tipo y por la distinta penalidad, corresponde al juzgador de instancia realizar un análisis clasificador del documento usado. En el caso analizado, el Juez Octavo de Sentencia, procedió en forma incorrecta, toda vez, que no fundamentó ni especificó la clase de documento falsificado al que dio uso el imputado, más aun, considerando que la documental referida a la transferencia, no se encuentra dentro de la categoría de documento público, según la jurisprudencia contenida en los Autos Supremos 679 de 17 de diciembre de 2010 y 150 de 7 de abril de 1997, razón por la cual la probable conducta del imputado ingresaría dentro de la previsión del art. 200 del CP (Falsificación de Documento Privado) y no así en los delitos de Falsedad Material ni Ideológica, razón por la cual el Juez incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva.

Respecto a los delitos de Falsedad Material e Ideológica, se declaró su prescripción, por lo que no fueron objeto de debate en juicio, y en consecuencia no se llegó a establecer judicialmente la falsedad del documento, al que supuestamente le dio uso el imputado; al prescribir los delitos de Falsedad Material e Ideológica, desaparece uno de los elementos objetivos exigidos por la norma para configurar el delito de Uso de Instrumento Falsificado.

Para que la conducta sea típicamente reprochable, deben concurrir el elemento objetivo y subjetivo referido al dolo, que no se encuentra presente en el caso analizado, puesto que el Juez de Sentencia incurrió en valoración defectuosa de la prueba, y no tuvo en cuenta una relación jurídica existente anterior a la pretendida comisión del hecho delictivo, situación relevante a efecto de determinar la existencia de dolo en la conducta del imputado; en tal sentido se tienen las declaraciones (cita los nombres), quienes de manera uniforme y conteste, coinciden en señalar que el imputado Erwin Sánchez Freking, proporcionó el dinero para pagar la deuda contraída por Benjamín Paniagua Banegas, a fin de evitar el remate del referido inmueble, situación que habría sido consentida por todos los hermanos, incluido el padre de los hoy acusadores Rubén Paniagua Banegas, quien conocía de la suscripción de la minuta, dichas declaraciones coinciden con la documental consistente en la nota que autorizó el débito de $us. 78.718,83 (setenta y ocho mil setecientos dieciocho 83/100 dólares estadounidenses) para el pago del préstamo, además del comprobante de amortización, extremos que demuestran que el ánimo para suscribir la minuta de transferencia, era ser compensado por una deuda pendiente, cuya cancelación quedó debidamente acreditada por la testifical y documental de descargo que no fue valorada por el Juez de Sentencia, circunstancias que desvirtúan la existencia de dolo en la conducta del acusado, cuyos elementos -conocimiento y voluntad- no sólo deben exigirse respecto al conocimiento de la falsedad, sino también en relación al ánimo de causar perjuicio a terceros.

El Juez de Sentencia, tampoco consideró bajo un razonamiento intelectivo lógico, que entre el tiempo que se realizó la minuta (2004), hasta que falleció Ruben Paniagua Banegas (septiembre de 2008), causante de los acusadores, habría transcurrido cuatro años y durante ese tiempo no se conoce que se hubiera opuesto a la posesión del inmueble que habría ejercido el imputado.

Ante la solicitud de explicación y complementación efectuada por el querellante Raúl Paniagua Coca (fs. 1407), el Tribunal de apelación emitió el Auto de Complementación 256 de 23 de diciembre de 2013 (fs. 1408 y vta.), por el que declaró no ha lugar a la pretensión, por considerar que la misma estaba referida a cuestiones de fondo y que fueron objeto de pronunciamiento fundamentado.

II.4.Sentencia Constitucional Plurinacional 0413/2015-S1 de 30 de abril.

Este Tribunal de casación, pronunció el Auto Supremo 100/2014-RRC de 7 de abril (fs. 1465 a 1471 vta.), fallo contra el que Raúl y Erlan Paniagua Coca interpusieron Acción de Amparo Constitucional, siendo concedida la tutela impetrada mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 0413/2015-S1 de 30 de abril, emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, que dentro del análisis del caso concreto señala entre otros aspectos: “…la decisión del tribunal de casación, debió contener una concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida; donde no podía arribar a la conclusión de que la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo 679/2010, se hizo de manera correcta; por cuanto, no existió un trabajo de contraste con el caso de estudio y menos una similitud fáctica, ya que se evidencia la falta de pronunciamiento sobre cuáles serían los hechos discutidos en el proceso penal y su relación con el Auto Supremo señalado como doctrinal legal aplicable, llegando incluso a resaltar la falta de especificación sobre si el documento objeto de la Litis en su calidad sería público o privado cuando la fundamentación debió estar ceñida a los argumentos reclamados por las partes realizando un análisis prolijo y minucioso de otros aspectos puestos en consideración, situación que no observa en el Auto Supremo 100/2014, constituyendo aquello indudablemente una vulneración al principio de congruencia y atentatorio al debido proceso. Así también es evidente la incongruencia interna en la que incurrieron las Magistradas demandadas, que a su vez fue debidamente indicada por el tribunal de garantías cuando se acusó al Tribunal de Alzada de haber revalorizado la prueba y por ende haber cambiado la situación jurídica del imputado, y, por otra parte, haber señalado que ciertamente se infringió la doctrina legal aplicable, entrando en contradicción concedió eficacia y valor a la actuación de los Vocales firmantes del Auto de Vista cuestionado. Recordemos que como se expuso en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, la valoración de prueba sobre el fondo del asunto de donde emerge la acción tutelar, es de atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios pudiendo ésta ser revisada de manera extraordinaria si del resultado de esa valoración se hayan lesionado derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba, situación que no aconteció en el caso de análisis. Finalmente se tiene sobre la tutela judicial efectiva que conforme al Fundamento III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, es evidente la falta de respuesta judicial a las cuestiones planteadas por los accionantes en su recurso de casación, por lo que claramente se advierte una vulneración al derecho aludido, por lo que es necesario conceder la tutela solicitada, determinando que las autoridades demandadas del Tribunal Supremo de Justicia pronuncien un nuevo Auto Supremo ciñéndose en los lineamientos jurisprudenciales del Fundamento Jurídico del presente fallo” .

III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS POR LA PARTE RECURRENTE

Este Tribunal admitió el recurso interpuesto por la parte acusadora, abriendo su competencia a objeto de verificar la posible contradicción del Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados y en definitiva establecer si los agravios planteados tienen mérito o no, labor para la cual es pertinente recordar que la parte recurrente centra sus agravios en que el Auto de Vista por una parte aplica erróneamente el Auto Supremo 679 de 17 de diciembre de 2010 al contener hechos fácticos diferentes y por otra parte ingresa en valoración de la prueba testifical; a cuyo efecto, invoca los Autos Supremos 679 de 17 de diciembre de 2010 y 74/2013-RRC de 19 de marzo, correspondiendo resolver ambas problemáticas planteadas.

III.1. Respecto a la denuncia de uso del Tribunal de alzada de un precedente con supuestos fácticos ajenos.

En este primer motivo, los invocaron el Auto Supremo 679 de 17 de diciembre de 2010, emitido dentro de un proceso seguido por los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, donde inicialmente por sentencia se declaró absuelto al imputado de los delitos de Falsedad Material e Ideológica y autor del delito de Uso de Instrumento Falsificado; apelada esta determinación, el Auto de Vista respectivo declaró admisible y procedente la alzada, absolviendo al imputado del delito de Uso de Instrumento Falsificado, manteniendo vigente la Sentencia en cuanto a la absolución de los delitos de Falsedad Material e Ideológica. Contra esta resolución la parte acusadora formuló recurso de casación, afirmando que “el imputado compró cuatro lotes de terreno de Renato Inochea Cáceres y Rufina Pinto de Inochea -en base a un poder- en cuyo documento de venta se establecía que la venta comprendía un total de 1.200 mts2, cantidad que fue adulterada a 1.500 mts2; y utilizó ese documento ante el Municipio y Derechos Reales de ‘La Guardia’, logrando ventaja económica por el aumento de la extensión de los lotes, y por ende, ocasionó daño económico contra el vendedor, actuando en conocimiento de los pormenores del documento verdadero y del falso” (sic); es así, que el Auto de Vista recurrido fue dejado sin efecto porque el Tribunal de alzada incurrió en mala apreciación de la prueba y errónea tipificación del delito; en consecuencia, hubo error en la valoración de la prueba por el Tribunal de Sentencia y el Tribunal de alzada no observó dicho defecto menos verificó que también existió la errónea aplicación de la Ley Sustantiva (por errónea tipificación del delito); en consecuencia, lo que correspondía era anular obrados y disponer se dicte un nuevo fallo, por ser un agravio vinculado a la protección de los derechos y garantías constitucionales del imputado, de ser juzgado conforme a Ley, que constituye un defecto absoluto no susceptible de convalidación, concluyéndose en casación que los tribunales inferiores realizaron una errónea tipificación del delito, defecto absoluto que debía ser corregido, aún de oficio.

Con estos antecedentes, se emitió la siguiente doctrina legal aplicable: “Los tribunales de apelación y de casación tienen la labor de revisión minuciosa de los antecedentes del proceso y verificar si los tribunales o jueces inferiores observaron el cumplimiento de las normas que regulan su tramitación, y advirtiendo defectos absolutos, éstos deben ser corregidos, aún de oficio, por el Tribunal de alzada o casación, según el caso. Frente a la calificación del hecho endilgado a un delito en la querella, es responsabilidad del a quo tratándose de delitos de falsificación de documentos realizar un análisis y determinar si el instrumento alterado es de carácter público o de orden privado a los efectos de la calificación del hecho. De acuerdo a la dogmática penal, una minuta, a la que se otorga por acuerdo de partes en una de sus cláusulas la calidad de escritura privada y estando a su vez reconocida, ostenta sin lugar a duda la naturaleza indiscutible de documento privado porque no reúne los requisitos señalados en el artículo 1287 del Código Civil, y artículos 1, 22, 23, 24 y 25 de la Ley del Notariado. En consecuencia, el tipo adecuado para el presente caso de falsedad es el tipificado en el artículo 200 del Código Penal y no el 198 del Código Penal, como falsa y erróneamente fue tipificado, dado que una protocolización no convierte un documento privado en público, tenida cuenta que la protocolización según el derecho notarial tiene peculiares efectos”.

Los recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada utilizó la doctrina legal del Auto Supremo 679 de 17 de diciembre de 2010, sin considerar que contenía supuestos fácticos ajenos a los hechos motivo del presente juicio, pues esta causa no se refiere a una adulteración de superficies en la minuta, sino a un acto notarial de reconocimiento de firmas, que nunca se pudo verificar, pues la vendedora falleció el 30 de mayo de 2002. Añaden que, existió fraude en el acto notarial de reconocimiento de firmas, acto público que se expresa en un documento notarial y auténtico, al cual debe comparecer una persona viva que reconozca su firma en el documento; consiguientemente, el Tribunal de apelación vulneró los arts. 416 y 420 del CPP, sobre los Autos que legalmente son vinculantes, debiendo al efecto tratarse de hechos con la misma identidad fáctica.

Al respecto, de la revisión del Auto de Vista recurrido contemplado en síntesis en el acápite II.3 de la presente Resolución, se desprende que el Tribunal de alzada a momento de dar respuesta al primer punto apelado en cuanto al precedente erróneamente aplicado, según los recurrentes, indica entre otros aspectos: “A.S. 679 de 17 de Diciembre del 2010 en la Doctrina Legal Aplicable de manera contundente dice: que la protocolización de una minuta privada, no convierte al documento en público; por lo que la conducta del incriminado en caso de haberse comprobado la concurrencia de todos los elementos del delito y del tipo penal, sería relacionado con el art. 200 del Código Penal (Falsificación de documento privado) y no así en los Arts. 198 (Falsedad Material) ni 199 (Falsedad ideológica) del mismo compilado legal. Como consecuencia del análisis precedente” (sic), concluyendo que el Juez de instancia incurrió claramente en errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 370 inc. 1 del CPP).

Argumento del cual evidentemente se extraña el análisis fundamentado del Tribunal de alzada sobre el porqué correspondía la aplicación del Auto Supremo 679 de 17 de diciembre de 2010, limitándose a indicar una parte de la doctrina legal que contiene el mismo al señalar que: “la protocolización de una minuta privada, no convierte al documento en público”, para luego concluir abruptamente en que hubo errónea aplicación de la ley sustantiva, sin referirse en absoluto a los supuestos fácticos que lo llevan a esta conclusión, precisamente a efectos de dar respuesta clara y precisa al apelante, que ampara su agravio formulado en el citado precedente, pues debe considerarse que la doctrina legal aplicable contenida en el precedente citado fue establecida en un caso en el cual se procedió a la venta de inmuebles con base a un documento en el que se adulteró la superficie total, siendo empleado posteriormente en reparticiones públicas, en tanto que el presente caso versa sobre la transferencia de un bien realizada en un fecha posterior al fallecimiento de la vendedora; sin soslayar, que el análisis del Juez de Sentencia se tradujo en cinco conclusiones destacando que el imputado no sólo al momento de la suscripción del documento de reconocimiento de firma de 21 de septiembre de 2004, tenía conocimiento de la falsedad del documento, sino también que el imputado al firmar el protocolo de 14 de diciembre del mismo año, que se tradujo en el instrumento 4085/04 sabía que las ideas insertas en dicho documento eran falsas; en consecuencia, ante la falta de similitud fáctica resulta inaplicable el Auto Supremo 679/2010. Precisamente este Tribunal, consideró necesario superar la modalidad que se empleaba para consignar la doctrina legal aplicable en las Resoluciones emitidas, que generó la formulación de párrafos que en el intento de resumir los fundamentos desarrollados en los distintos Autos Supremos, se constituían en ideas abstractas, que no reflejaban la situación de hecho similar o problemática procesal resuelta, dando lugar a que en innumerables recursos de casación, los litigantes se limiten a invocar el referido acápite, sin la debida exposición de los antecedentes, los hechos y los fundamentos que sustentaban la parte resolutiva de los Autos Supremos; y, que el mandato legal establecido en los arts. 419 y 420 del CPP, no podía ser interpretado en el sentido de que necesariamente la doctrina legal aplicable debía estar consignada en un acápite final, dejando de lado los antecedentes, los hechos y los fundamentos de los cuales fluía la doctrina legal aplicable; por estas razones, este Tribunal mediante Auto Supremo 110/2013-RRC de 8 de abril, asumió el entendimiento de que la doctrina legal aplicable, debe estar inmersa y comprenda todos los fundamentos jurídicos contenidos en el fallo.

III.2. Con relación a la denuncia de revalorización probatoria.

En el segundo motivo, los recurrentes invocaron el Auto Supremo 74/2013-RRC de 19 de marzo, que fue dictado en un proceso tramitado por los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, donde se emitió sentencia absolutoria por la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado; apelada esta determinación por Auto de Vista se declaró admisible y procedente el recurso, disponiendo la nulidad total de la Sentencia apelada y la reposición del juicio por otro Tribunal, contra el que se interpuso recurso de casación, el cual fue declarado infundado, consecuentemente el precedente invocado carece de doctrina legal aplicable; sin embargo, los recurrentes a momento de plantear el recurso de casación citan el acápite III sobre cuestiones previas señalando: “…III.3. Prohibición de la revaloración de pruebas en la resolución de recursos de apelación restringida. Igualmente, en las vías de los recursos provistos en el sistema procesal penal boliviano, éstos no proceden para provocar un nuevo examen crítico y valorativo de los medios probatorios en los que se apoya y son base de las sentencias de instancia, por cuanto el valor de las pruebas no se halla predeterminado de antemano y corresponde, por tanto, a la apreciación del Tribunal de juicio la determinación del grado de convencimiento que aquellas pueden producir, sin que dicho Tribunal deba omitir la justificación del por qué otorga mayor o menor mérito a una prueba que a otra, en vistas al sistema de valoración de la prueba de la sana crítica, que incumbe no sólo el asumir la valoración de los elementos probatorios, sino también que los argumentos y el razonamiento que revisten esa valoración, deban estar insertos en el texto de la sentencia.

Bajo ese antecedente, invariablemente el recurso de apelación restringida y el propio recurso de casación, cada cual a su turno, se mantienen como medios impugnaticios destinados al control técnico-jurídico (o juicio de legalidad) de las resoluciones que antecedan a cada cual, cuyos fundamentos, requisitos, fines y formas de resolución están regidos por el libro Tercero del Código de Procedimiento Penal, no pudiendo en ningún caso los Tribunales de apelación o casación otorgar un nuevo valor a las pruebas producidas en etapa de juicio oral, ya que esa labor como fuera destacado, es de inherente atribución de los Jueces y Tribunales de Sentencia.

En casos en los que alguna de las partes pretendió la revalorización de las pruebas dentro del juicio oral, este Tribunal se pronunció manifestando que: "La posibilidad de llevar a cabo en segunda instancia, una nueva valoración de las pruebas con resultados diferentes a la realizada por el Juez o Tribunal ante el que se practicó la misma, encuentra su restricción en la aplicación del principio de inmediación, en el entendido de que fue el Juez o Tribunal de Sentencia el 'que vio y oyó'. Cuando la apelación se plantea contra una sentencia y el motivo de la apelación verse sobre cuestiones de hechos suscitados por la valoración o ponderación de las pruebas de las que dependa la condena o la absolución del imputado, es necesario el reenvío, para que el Juez o Tribunal pueda resolver tomando conocimiento directo o inmediato de las pruebas" (Auto Supremo 223/2012-RRC de 18 de septiembre, entre otros).

En esa dirección de larga data y ya constituida postura, los Tribunales de apelación al momento de tomar conocimiento de las resoluciones en apelación restringida, no pueden revalorizar la prueba de instancia, ni modificar la situación jurídica de los imputados de absuelto a culpable y/o viceversa, debiendo realizar sus actos dentro de los alcances del art. 413 del CPP; es así que, la doctrina legal aplicable sentada por la extinta Corte Suprema de Justicia a través del Auto Supremo 277 de 13 de agosto de 2008, instituyó que: ‘...en el sistema procesal penal boliviano no existe segunda instancia ya que los jueces o tribunales de sentencia son los únicos que tiene la facultad para valorar la prueba, al encontrarse en contacto directo con la producción de la misma. La función principal del Tribunal de alzada es pronunciarse respecto de la existencia de errores 'injudicando' o errores 'improcedendo' en que hubiera incurrido el tribunal a quo (Juez o Tribunal de Sentencia) de acuerdo a la previsión del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, consecuentemente el Tribunal de alzada sin necesidad de reenvío puede subsanar errores de derecho existentes en el proceso pero sin revalorizar la prueba, ya que lo contrario significaría desconocer el principio de inmediación que se constituye en el único eje central en la producción probatoria reservada exclusivamente para los Tribunales de sentencia sean estos colegiados o unipersonales. El Tribunal de Sentencia, sea unipersonal o colegiado llega a la certeza de culpabilidad o absolución examinando todas las pruebas introducidas y valorando las mismas bajo el sistema de la sana crítica, en consecuencia el Tribunal de apelación no se encuentra en condiciones de cambiar la situación jurídica de absuelto a culpable o a la inversa, por no tener facultades de revalorización de la prueba y por la imposibilidad material de aplicación del principio de inmediación, lo contrario significaría volver a la posibilidad de revocar los fallos valorando pruebas que nunca se presenciaron ni fueron parte de estos actos procesales y en consecuencia incurrir en violación a la garantía constitucional del debido proceso".

Concluyendo este acápite, si bien el principio de inmediación en el trámite penal, se ciñe a un marco cerrado de actividad procesal, no es menos evidente que su control a la par se vea regido también por el derecho que tienen las partes a recurrir las decisiones que les causen agravio, conforme lo garantiza el art. 180 de la CPE e instrumentaliza el art. 394 del CPP, pues el juicio de legalidad ejercido por los Tribunales de apelación ha dejado de ser un mecanismo de fiscalización de la actividad de los jueces inferiores, para nutrirse también como un derecho y una garantía que apunta la efectivización de una sana administración de justicia, aplicación del debido proceso y tutela judicial efectiva a las partes en contienda por parte de los servidores públicos en la jurisdicción ordinaria”. (Las negrillas no se encuentran en el texto original).

En el caso de autos, los recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada a través de la valoración de la prueba de “cinco testigos de descargo y una de cargo” (sic), pretende a título de observar error de valoración, dar una nueva valoración, sin precisar cuál la causa del error en la apelación de las pruebas, de qué forma se violentó las reglas de la sana crítica, arrogándose una valoración de lo que supuestamente pasó con el acusado, pese a que la norma penal proscribe la valoración de la prueba, pues quien tiene la competencia jurisdiccional para el conocimiento directo de la prueba, es el Tribunal de juicio y no el Tribunal de alzada, ya que sus integrantes jamás vieron ni escucharon a los testigos, no sabiendo todo lo que dijeron.

Continúan su argumentación, señalando que la actuación del Tribunal de alzada es contraria a la previsión de los arts. 329 y 330, siendo que esa labor no constituye una facultad prevista por el art. 413 in fine, ni de rectificación conforme el art. 414 del CPP; al contrario, se decidió darle crédito aislado a los testigos del imputado, en desmedro de la prueba de cargo, llegando a una antojadiza presunción de que se trató del pago de una deuda y que ello habría sido consentido por su padre, lo que no es aceptable, ya que no existe un sólo elemento probatorio en ese sentido, constituyendo lo señalado por el Tribunal de alzada una transcripción ciega de lo expresado por el acusado en su defensa.

Esta absolución directa del acusado, no señala cuál de las vertientes del art. 363 inc. 3) del CPP, se aplica y porqué de la decisión, frente al hecho de que el imputado se valió de un documento falso para hacerse propietario vía compraventa con una persona muerta, de toda una propiedad, que les correspondía en igualdad de condiciones.

En cuanto a este motivo se tiene que conforme se desarrolló en el acápite II.3. de la presente Resolución, referido al Auto de Vista impugnado, el Tribunal de alzada al dilucidar el agravio del apelante sobre la labor de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de Sentencia; inicialmente extrañó la concurrencia del elemento objetivo y subjetivo del dolo en el tipo penal atribuido, advirtiendo que el Juzgador incurrió en valoración defectuosa de la prueba, observando la relación jurídica existente anterior al hecho delictivo, situación que para el Tribunal de alzada resultaba relevante para determinar la existencia de dolo, para ello es que el Tribunal de alzada hizo alusión a las atestaciones prestadas en el caso de autos “incidiendo” que son uniformes y contestes, sobre el hecho de que el imputado dio dinero para el pago de una deuda contraída por Benjamín Paniagua Banegas, con el fin de evitar el remate del inmueble, aspecto consentido por sus hermanos (incluido el padre de los hoy acusadores Rubén Paniagua Banegas), quien conocía de la suscripción de la minuta, dichas declaraciones resultarían coincidentes con la documental consistente en la nota que autorizó el débito para el pago del préstamo, además del comprobante de amortización, extremos que para el Tribunal de alzada demostraron el ánimo de suscribir la minuta de transferencia, en compensación a una deuda pendiente y cuya cancelación quedó debidamente acreditada por la testifical y documental de descargo, que no fue valorada por el Juez de Sentencia.

Este conjunto de argumentos y afirmaciones denotan una valoración efectuada por el Tribunal de alzada del acervo probatorio, desconociendo que esta atribución corresponde al Tribunal de Sentencia en resguardo del principio de inmediación, más cuando llegó inclusive a concluir que por las circunstancias anotadas se habría desvirtuado la existencia de dolo en la conducta del acusado; puesto que de acuerdo al art. 398 del CPP su competencia se halla delimitada únicamente a los aspectos cuestionados en el recurso de apelación restringida como medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la emisión de sentencia, no así para revalorizar pruebas o revisar cuestiones de hecho, como aconteció en el caso de autos, en vulneración del debido proceso, puesto que si un Tribunal de alzada advierte que en el proceso hubo incorrecta valoración de pruebas, debe en su caso anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal en aplicación de lo determinado por el art. 413 del CPP, que claramente dispone: “Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, el tribunal de alzada anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o tribunal”.

En cuanto a la absolución directa del imputado, corresponde reiterar el entendimiento asumido de manera uniforme por este Tribunal en sentido de resultar inviable la posibilidad de realizar una nueva valoración de las pruebas en apelación y casación, dada la configuración del proceso penal y la observancia del principio de inmediación, peor aún si producto de una revalorización probatoria por el Tribunal de alzada, se llega a un distinto resultado al determinado por los Jueces o Tribunales de sentencia; y si bien, este Tribunal incorporó una subregla para los supuestos de cambio de situación jurídica del imputado, en el Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre de 2014, al establecer que: “…este Tribunal considera necesario establecer la siguiente sub regla: El Tribunal de alzada en observancia del art. 413 última parte del CPP, puede emitir nueva sentencia incluso modificando la situación del imputado de absuelto a condenado o de condenado a absuelto, siempre y cuando no proceda a una revalorización de la prueba, menos a la modificación de los hechos probados en juicio al resultar temas intangibles, dado el principio de inmediación que rige el proceso penal boliviano; supuestos en los cuales, no está eximido de dar estricta aplicación del art. 124 del CPP, esto es, fundamentar suficientemente su determinación, ya sea para la absolución o condena del imputado y respectiva imposición de la pena. La incorporación de la citada sub regla a la línea asumida por este Tribunal y expuesta precedentemente, tiene como base los principios rectores de la jurisdicción ordinaria, por cuanto este Tribunal no puede soslayar la esencia del art. 178.I de la CPE”; se tiene que no es aplicable al caso de autos, dado que el razonamiento asumido por el Tribunal de alzada refleja por un lado una revalorización probatoria, así como la modificación de los hechos tenidos como probados por el Juez de sentencia.

Por las razones expuestas, este Tribunal llega a la conclusión de que el Tribunal de apelación a momento de pronunciar el Auto de Vista impugnado no obró correctamente, en mérito a las conclusiones arribadas por este Tribunal y en cumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0413/2015-S1 de 30 de abril, deviniendo el recurso de casación en fundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO los recursos de casación interpuestos por Erlan Paniagua Coca y Raúl Paniagua Coca, con los fundamentos expuestos precedentemente; y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 219 de 11 de diciembre de 2013, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nuevo Auto de Vista, en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.

A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.

En aplicación del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina

Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán

Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos

SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

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Criterio

La doctrina legal aplicable por el tribunal de alzada como precedente, fue establecida en un caso en el cual se procedió a la venta de inmuebles con base a un documento en el que se adultero la superficie total, siendo empleado posteriormente en reparticiones públicas, en tanto que el presente caso versa sobre la transferencia de un bien realizada en una fecha posterior al fallecimiento de la vendedora, en consecuencia, ante la falta de similitud fáctica resulta inaplicable el auto supremo 679/2010.

Datos del proceso

Demandante
Erlan Paniagua Coca y otro
Demandado
Erwin Sánchez Freking
Proceso
Uso de Instrumento Falsificado
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / IlegalDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal
Tribunal Supremo de Justicia4 de septiembre de 2015AS/0568/2015-RRCFuente oficial