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TSJ

AS/0568/2015

Tribunal Supremo de Justicia
18 de agosto de 2015Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 568

Sucre, 18 de agosto de 2015

Expediente : 86/2011-A

Demandante : Hortencia Hidalgo Soliz

Demandado : Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos

Nacionales

Distrito : Cochabamba

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Virginia Vidal Ayala en representación de la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (fs. 95 a 98), contra el Auto de Vista N° 003/2011 de 19 de enero de 2011 cursante de fs. 90 a 92, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso Contencioso Tributario seguido por Hortencia Hidalgo Soliz contra la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, la respuesta al mencionado recurso de fs. 100 a 104 vta., el Auto de 4 de marzo de 2010 que concedió el recurso cursante a fs. 105, los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1 Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que, en la tramitación del proceso contencioso tributario, la Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció Sentencia de 13 de julio de 2010, (fs. 64 a 71), declarando probada en parte la demanda planteada por Hortencia Hidalgo Soliz. En consecuencia dispuso que la Administración Tributaria debería emitir nueva Resolución Determinativa considerando todas las facturas emitidas en el periodo fiscal de diciembre de la gestión 2004 con posterioridad al cierre de inventario, debiendo aplicar la multa considerando lo establecido en el art. 156 de la Ley 2492 sólo con referencia a las facturas emitidas por Bs. 804.349,25, que la Administración Tributaria debería aplicar lo dispuesto en el art. 165 de la Ley 2492 para el resto de las obligaciones tributarias no conformadas ni pagadas por el sujeto pasivo, manteniéndose inalterables el resto de los puntos de la Resolución Determinativa impugnada.

I.1.2 Auto de vista

Interpuesto el recurso de apelación por parte de la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (fs. 74 a 76), la respuesta al mismo de fs. 78 a 82 vta. la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dictó Auto de Vista N° 003/2011 de 19 de enero de 2011 (fs. 90 a 92), que confirmó la Sentencia de fecha 13 de julio de 2010 cursante de fs. 64 a 71 de obrados.

I.2 Motivos del recurso de casación

Dicha resolución, motivó el recurso de casación en el fondo por parte de la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (fs. 95 a 98), con los siguientes argumentos:

Señala que el Tribunal ad quem sin realizar un análisis exhaustivo de los argumentos de la apelación planteada que son elocuentes y fundamentados, confirmó la Sentencia apelada repitiendo errores interpretativos que fundaron la misma.

Acusa interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley en el Auto de Vista recurrido, así como el error de validez de facturas y aplicación de la multa respectiva para determinar la validez y vigencia del adeudo tributario establecido en la Resolución Determinativa VC-GDC/DF/VE-IF/042/2007, pasando a efectuar una transcripción del fallo emitido por el Tribunal de Alzada sin fundamentación legal alguna; acusan errónea interpretación realizada en el anexo 2 del informe técnico INF. TEC. N°097/2008, que erróneamente suma el total de declaraciones juradas presentadas por IVA e IT, sin considerar lo establecido por los arts. 4, 10 y 77 de la Ley 843, consideración técnica en la que se basaron la Sentencia de primera instancia y el Auto que se recurre.

I.2.1 Petitorio

Concluyó indicando que al amparo de los fundamentos de derecho expuestos y alegando haber cumplido con los requisitos exigidos por el art. 258 del Código de Procedimiento Civil (CPC), solicita se case el Auto de Vista N° 003/2011 de 19 de enero de 2011, en la forma prevista por el art. 274 del CPC.

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Criterio

...la fiscalización instruida por la Jefatura del Departamento de Fiscalización del SIN Cochabamba se basó en el levantamiento de inventario de fecha 31 de diciembre de 2004, inventario que concluyó ese mismo día en hrs. 10:40 a.m., es decir horas antes de concluir la gestión mensual y anual tributaria, por lo cual las facturas emitidas dentro el periodo conforme lo señalan los propios arts. 10 y 77 de la Ley 843, que establecen que la liquidación jurada efectuada en formulario oficial por periodos mensuales se constituyen cada mes calendario en un período fiscal, asimismo el art.46 de la Ley 843 respecto al IUE señala que el impuesto tendrá carácter anual y será determinado al cierre de cada gestión, lo cual muestra que el rechazo efectuado por la AT a los descargos presentados en facturas que fueron emitidas dentro los periodos fiscales y los pagos efectuados en declaraciones juradas oficiales se encuentran dentro los parámetros normativos de los arts. 10 y 77 de la Ley 843, contrario a lo afirmado por el recurrente.

Datos del proceso

Demandante
Hortencia Hidalgo Soliz
Demandado
Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / FiscalizaciónDerecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Levantamiento de inventario
Tribunal Supremo de Justicia18 de agosto de 2015AS/0568/2015Fuente oficial