Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 568/2017 Sucre: 05 de junio 2017 Expediente: CH- 41 – 16 – S Partes: Leandro Carmona Quispe. c/ Andrés Heredia Taboada. Proceso: Nulidad de contrato verbal de venta de mueble sujeto a registro. Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo fs. 262 y vta., interpuesto por Andrés Heredia Taboada, contra el Auto de Vista SCCF II Nº 136/2016 de 12 de abril de 2016 de fs. 256 a 257 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de nulidad de contrato verbal de venta de mueble sujeto a registro, seguido por Leandro Carmona Quispe contra el recurrente; la respuesta de fs. 266 y vta.; Auto de concesión de fs. 269, Auto de admisión de fs. 275 a 276, y demás antecedentes.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- Tramitado el proceso, el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de aquel tiempo de la ciudad de Sucre, mediante Sentencia Nº 65/2015 (2ª Sentencia) de fecha 28 de octubre de 2015 de fs. 207 a 210 vta., declaró PROBADA la demanda de fs. 19-23 y vta., subsanada a fs. 27 y vta., sin lugar a los daños y perjuicios, disponiendo la nulidad del contrato de transferencia verbal celebrado entre Leonardo Carmona Quispe (comprador) y Andrés Heredia Taboada (vendedor) mediante poder, en fecha 05 de enero de 2013 respecto al vehículo marca Nissan, Clase Camión, Tipo Cóndor, con Placa de control Nº 1754-PXG, Motor Nº FE6071108B, Chasis Nº CM87KA22717.
Dispuso también que una vez ejecutoriada la sentencia y conforme lo determinado por el art. 547 num. 1) del Código Civil, las partes en el plazo de 15 de días deberán restituirse lo que hubieran recibido, es decir el comprador efectuar la devolución del motorizado y el vendedor devolver el precio cuya suma deberá ser acreditada en ejecución de sentencia.
I.2.- Apelada que fue la indicada Sentencia por el demandado Andrés Heredia Taboada, la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca por Auto de Vista SCCF II Nº 136/2016 (3º A.V.) de 12 de Abril de 2016 de fs. 256 a 257 y vta., CONFIRMÓ totalmente la Sentencia de fs. 207 a 210 vta., y el Auto de fs. 79 vta., con costas; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos:
Indica que no tiene asidero la afirmación de ilegalidad en la emisión del Auto de Vista de fs. 239 y vta., resolución que en su caso podía ser recurrida en su momento y no se lo hizo, y respecto a los cuestionamientos procesales referente a la comunicación judicial, el Auto de Vista de fs. 200 y vta., ha anulado obrados hasta la Sentencia Nº 24/2015, de tal modo que las infracciones denunciadas hasta ahí han sido dejadas sin efecto.
Con relación al reclamo de no haberse resuelto correctamente la admisión de testifical y confesión de fs. 51, indica que no se quebrantó norma procesal alguna (art. 380 num. 1) CPC.) y resultaría excesivo referir el entendido en el numeral de la indicada norma y no se puede pretender anular el proceso por no haberse especificado expresamente el hecho a demostrarse, pues el proceso en su conjunto ha cumplido con los actos probatorios idóneos necesarios para llegar a la conclusión de estimarse la pretensión, consecuentemente, no se encuentra probada la petición de nulidad de obrados, pues el Auto de fs. 79 vta., ha dado razón valedera a la parte impugnante. Señala que el Juez tiene la facultad (ahora deber) de producir prueba de cualquier naturaleza; que no es lo mismo alegar que hubiere sido “su gusto” realizar prueba con “revenido químico” para estar seguros de los supuestos y alegaciones de la parte demandada, pues la prueba del químico es materia especializada y pudo proponerse pericia al efecto, siendo impertinente pedir especialidad en automóviles al Juez de la causa.
Respecto al cuestionamiento de que la Sentencia sería imprecisa, indica que esa afirmación es incorrecta notándose que la impugnación tiene entrecortadas las citas de la resolución y que el color de la movilidad no tiene asidero para entender que la sentencia fuera insuficiente, pudiendo el bien objeto del proceso ser identificado por otras señas.
En relación a la incorrecta valoración de la prueba (confesión de fs. 129), indica que esa aseveración constituye una simple afirmación y resulta siendo forzada; respecto al reclamo de que debería realizarse el revenido químico, se tiene de todas maneras la pericia de fs. 123 a 124 que establece válidamente que existe “resellado” con metal de baja fusión respecto al chasis, siendo dicha prueba legítima y pertinente para establecer esa situación fáctica.
Con respecto a la certificación de la Agencia Nacional de Hidrocarburos de la existencia de dos vehículos con la misma placa y que no se habría afirmado cuál de los dos vehículos fuere el clonado o falso, el Ad-quem hace referencia nuevamente a la prueba pericial, la misma que sí habría establecido la remarcación del chasis y ante esa situación la aseveración del recurrente no permite desestimar la demanda de nulidad, más aún si se pretende alegar que debió operarse simplemente la evicción, confundiendo esa figura sustantiva con el saneamiento, pues no se trata del llamamiento de un tercero para que responda del vehículo perdido o desapoderado, sino se trata de vicios ocultos del bien mueble sujeto a registro.
Concluye indicando que el Juez A-quo ha observado normas sustantivas aplicables al caso conforme se tiene establecido de manera procesal y probatoriamente, observando la verdad material como principio adjetivo civil. En base a esos fundamentos procede a confirmar totalmente la Sentencia.
En contra del referido Auto de Vista, el demandado Andrés Heredia Taboada, interpone recurso de casación en el fondo solicitando la anulación del proceso.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA:
II.1.- Resumen del recurso:
Transcribiendo el contenido del art. 1320 del Código Civil indica que la presunción de todo hecho debe estar basado en lo preciso para poder asumir un hecho por cierto; en el caso sub lite, la proposición de prueba implica un informe donde la Agencia de Hidrocarburos (ANH) habría indicado que existe dos vehículos con la misma placa de circulación, la autoridad judicial no puede presumir que otro automóvil de color blanco sea el original por simple hecho de que fue detectada primero por esa institución, como se expresa en sentencia.
Refiere que se habría demostrado que no existe ninguna certificación que indique que el automóvil transferido sea duplicado y no ameritaría dar por seguro la valoración probatoria realizada por el Juez A-quo y posteriormente valorada por el Tribunal de alzada y que en la resolución de la presente causa se habrían violado normas incurriendo en errónea aplicación del derecho contenido en el art. 1320 del Código Civil tomando por cierto un hecho que no fue debidamente probado, es decir no se habría establecido mediante prueba idónea que el vehículo tenía un número clonado; en base a esos argumentos concluye indicando que correspondería a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, anular el proceso, disponiendo la reposición de obrados hasta fs. 155.
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