Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 568/2020-RA
Fecha: 18 de noviembre de 2020
Expediente: LP-85-20-S.
Partes: Fermín Loza Choque c/ Toribio Manuel Quenallata Luque y Genoveva Soliz Mamani.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 294 a 296 vta., interpuesto por Adela Loza Chambi por sí y en representación legal de Walter, Olga Hortencia, María Norah, Fredy Wilmer y Juan Carlos todos Loza Chambi contra el Auto de Vista Nº 106/2020 de 10 de marzo, cursante de fs. 286 a 287 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de reivindicación seguido por Fermín Loza Choque contra Toribio Manuel Quenallata Luque y Genoveva Soliz Mamani; el Auto de Concesión de 06 de noviembre de 2020, cursante a fs. 301; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 30 a 32, subsanada a fs. 45 y vta., de obrados, Fermín Loza Choque, inició proceso ordinario de reivindicación; acción que fue dirigida contra Toribio Manuel Quenallata Luque y Genoveva Soliz Mamani, quienes pese a su legal notificación, no se apersonaron declarándoseles rebeldes conforme Auto de 31 de octubre de 2016 a fs. 50 vta.; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia N° 128/2019 de 04 de junio, cursante de fs. 225 a 227 vta., pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial 21° de la ciudad de La Paz, que en su parte dispositiva declaró PROBADA la demanda de reivindicación.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz mediante memorial cursante de fs. 261 a 265 de obrados; la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 106/2020 de 10 de marzo, cursante de fs. 286 a 287 vta., ANULANDO obrados hasta fs. 202 inclusive.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Adela Loza Chambi por sí y en representación legal de Walter, Olga Hortencia, María Norah, Fredy Wilmer y Juan Carlos todos Loza Chambi, según memorial cursante de fs. 294 a 296 vta., recurso que son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 106/2020 de 10 de marzo, cursante de fs. 286 a 287 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre reivindicación, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 290, se observa que los recurrentes fueron notificados el 07 de octubre de 2020 y como su recurso de casación fue presentado el 19 de octubre del mismo año, tal cual se observa del cargo de recepción cursante a fs. 297 suscrito por la secretaria de sala; consecuentemente haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fuer interpuesto dentro el plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 106/2020 de 10 de marzo, cursante de fs. 286 a 287 vta., estos gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que el Auto de Vista impugnado es anulatorio afectando los intereses de los ahora recurrentes, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Adela Loza Chambi por sí y en representación legal de Walter, Olga Hortencia, María Norah, Fredy Wilmer y Juan Carlos todos Loza Chambi en lo trascendental de dicho medio de impugnación, entre otros agravios expresan:
Que la decisión del Tribunal de apelación de anular obrados hasta fs. 202 inclusive, no responde a los principios procesales inmersos en la normativa adjetiva civil, que encamina el actual proceder de la administración de justicia, por lo que obró con total desconocimiento del marco normativo contenido en los arts. 105, 106, 107, 108, 109, 218.III y 265.III del Código Procesal Civil, al aprehender conocimiento del acto soslayado al margen del reclamo expuesto en el recurso de apelación que el A quo supuestamente omitió la valoración de las pruebas presentadas por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, por lo que el Tribunal de alzada debió enmendar esa omisión y resolver en el fondo de la controversia.
Que el Auto de Vista recurrido en casación va en contra del ordenamiento jurídico vigente y la doctrina aplicable al caso, que dispone que las nulidades procesales son una excepción a la regla que es la conservación del acto, en consecuencia el Tribunal de alzada debió decidir sobre los puntos omitidos en la Sentencia de primera instancia, y resolver los mismos.
Fundamentos por los cuales solicita se emita un Auto Supremo que anule el Auto de Vista.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 294 a 296 vta., interpuesto por Adela Loza Chambi por sí y en representación legal de Walter, Olga Hortencia, María Norah, Fredy Wilmer y Juan Carlos todos Loza Chambi contra el Auto de Vista Nº 106/2020 de 10 de marzo, cursante de fs. 286 a 287 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.