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TSJReiteradora

AS/0568/2021

Tribunal Supremo de Justicia
11 de octubre de 2021Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Por preclusión

La empresa recurrente alegó que se sancionó de forma ultrapetita el pago del desahucio e indemnización, puesto que no se estableció en la demanda el motivo de la ruptura de la relación laboral, incumpliendo lo previsto por el art 117 del Código Procesal del Trabajado.

Proceso
Pago de beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 568

Sucre, 11 de octubre de 2021

Expediente: 356/2021-S

Demandante: Benito Lipa Ojeda

Demandado: EMPRESA ESCOBAR BORDA IMPORT & XPORT

Proceso: Pago de beneficios sociales

Departamento: Cochabamba

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en la forma y el fondo de fs. 158 a 159, interpuesto por la EMPRESA ESCOBAR BORDA IMPORT & XPORT, representada por Giovanna Canaviri Cassia, contra el Auto de Vista N° 189/2020 de 28 de octubre, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 151 a 155; dentro del proceso de pago de beneficios sociales, interpuesto por Benito Lipa Ojeda, contra la empresa recurrente; el Auto de 26 mayo de 2021, de fs. 162, que concedió el recurso; el Auto de 25 de junio de 2021 de fs. 168, que admitió el recurso y todo cuanto ver convino y se tuvo presente:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

La Juez de Partido Mixto de Sentencia y del Trabajo y Seguridad Social Nº 1 de la localidad de Sacaba-Cochabamba, emitió la Sentencia de 10 de septiembre de 2019 de fs. 133 a 136, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 5 a 6, disponiendo que la empresa demandada, cancele en favor del actor la suma de Bs. 79.600,64.- por concepto de desahucio, indemnización, vacación, sueldos devengados, bono de antigüedad y multa del 30%.

Auto de Vista.

En apelación promovida por la empresa demandada, conforme consta el escrito de fs. 144, por Auto de Vista N° 189/2020 de 28 de octubre, de fs. 151 a 155, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, REVOCÓ en parte la Sentencia apelada, sin costas, ni costas y modificando en parte la liquidación efectuada en Sentencia, disponiendo el pago de Bs. 69.440,31, por concepto de desahucio, indemnización, vacación, sueldos devengados, bono de antigüedad y multa del 30%, conforme consta de la liquidación inserta en la resolución.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación.

Contra el indicado Auto de Vista, la empresa demandada formuló recurso de casación, conforme a los siguientes argumentos:

Realizando una relación de los antecedentes del proceso, alegó que se sancionó de forma ultrapetita el pago del desahucio e indemnización, puesto que no se estableció en la demanda el motivo de la ruptura de la relación laboral, incumpliendo lo previsto por el art 117 del Código Procesal del Trabajado (CPT).

Por otra parte, con relación a los sueldos devengados se presentó prueba documental entre ellos un Poder notariado, que debió ser valorado para demostrarse la confianza que existía entre el actor y su mandante, entre la cual consta inclusive las planillas de haberes cuestionadas, por no encontrarse firmadas por el demandante y únicamente algunas planillas por la esposa, además que se facultaba el pago a la misma, son indicios que señalan que debería ser valoradas, siendo así que el art. 182 inc. g) del CPT, da una idea para poder resolver cuestiones de falta de pago de salarios; que si bien, señala 6 meses, los de instancia establecieron como pago de salarios los meses de enero, febrero y marzo de 2011, aspecto que, significa que por presunción, también se canceló los sueldos anteriores y en el peor de los casos de 3 meses atrás conforme el criterio de dicha norma, así también consta los recibos de fs. 92 y 93, que constituyen prueba de dicho pago, que no fueron considerados para encontrar la verdad material de los hechos.

Petitorio.

Solicitó que, se case el Auto de Vista o en su caso se anule obrados hasta la demanda.

Contestación al recurso y petitorio:

Corrido en traslado el recurso de casación, no fue contestado.

Concesión y Admisión:

El Tribunal de alzada por Auto de 26 de mayo de 2021, de fs. 162, concedió el recurso de casación ante este Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), admitiéndose por Auto de 25 de junio de 2021 de fs. 168; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver el recurso:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina aplicable al caso:

Conforme al contenido de los reclamos efectuados en el recurso de casación en el fondo; corresponde efectuar previamente algunas consideraciones necesarias:

El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley, y dirigido a lograr que el máximo Tribunal, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista emitidos en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; en tal razón, conforme esta disposición, se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación. Tampoco puede alegarse nuevos que no fueron discutidos en instancias anteriores, por haber precluido las mismas, 3-e) y 57 del Código Procesal del Trabajo.

En ese marco, contra la Sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación, en el que corresponderá exponer los agravios que la Ley refiere, a diferencia del recurso de casación que en casos como el presente sólo procede contra el Auto de Vista que resolvió la apelación, recurso en el que ya no corresponde la exposición de agravios, sino la acusación de infracción legal, por cuanto a diferencia del juicio que expide el Tribunal de apelación, en casación, corresponderá prima facie establecer si el Tribunal de apelación incurrió o no, en infracción legal al momento de resolver la alzada.

En ese entendido, corresponde al recurso de casación, fundamentar sus argumentos a efectos de invalidar el Auto de Vista, más no la Sentencia de primera instancia, y si en su caso fuese un reclamo que se arrastra desde la apelación, debe cuestionarse los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto del agravio efectuado en apelación y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre las consideraciones desarrolladas por el Juez de primera instancia.

Conforme las características de este medio de impugnación, quien recurre de casación, debe citar la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, que considera cometió el Tribunal de alzada; debiendo entenderse, que el recurso de casación en la forma buscará como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por Ley y que conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento o denominados in procedendo; y el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un Auto Definitivo, Sentencia o Auto de Vista, al evidenciarse que los Jueces o Tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento o denominados in judicando.

El art. 180-II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14-5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme la disposición contenida en los arts. 270 y siguientes del Código Procesal Civil (CPC-2013).

En ese marco, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de manera que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material sea efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.

En efecto, el recurso de casación se equipara a una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 274-I del CPC-2013, debiendo fundamentarse por separado de manera precisa, clara y concreta las causas que motivan la casación en la forma, en el fondo o en ambos, no siendo suficiente referir la vulneración de normas legales, ni hacer relatos intrascendentes, sin establecer de manera precisa las disposiciones legales infringidas, demostrando en qué consiste la infracción que se acusa y es reclamada, describiendo cómo se incurrió en ella y cuál la probable solución en la que debió resolver el Tribunal de alzada.

En virtud de lo expuesto, deberá tenerse en cuenta que el recurso de casación en el fondo, tiene por objeto modificar el contenido de un Auto Definitivo, Sentencia o Auto de Vista; en el que los Jueces o Tribunales de instancia, a tiempo de emitir las referidas resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento, aspectos que de manera inexcusable deberán ser exteriorizados y fundamentados a través de cada uno de los presupuestos contenidos en el art. 271-I del CPC-2013.

En cambio, el recurso de casación en la forma, tiene como finalidad anular determinadas actuaciones procesales en función a la evidencia de errores de procedimiento; es decir, cuando los de instancia incurran en vulneración de las formas esenciales del proceso, que afecten al debido proceso y el derecho a la defensa, en cuyo caso el recurrente debe observar los presupuestos previstos en el art. 271-II y III del citado Código Adjetivo Civil.

Además de lo expuesto, el recurrente debe observar la exigencia de la cita clara, concreta y precisa de la Ley o Leyes violadas o aplicadas erróneamente, así, como si incurrieron en error de hecho o de derecho, para luego concluir con una petición clara y congruente con los intereses demandados o reclamados y demostrar las normativas acusadas como transgredidas; en cumplimiento a la exigencia prevista por el legislador, apertura la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, evitando y cuidando a la vez que éste no incurra en arbitrariedad alguna en el trámite del proceso.

En ese sentido, la jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que, a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas. Asimismo, al tratarse de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una crítica legal de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es importante dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.

Conforme estas disposiciones se colige que, el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista; en ese entendido, corresponde al recurso de casación orientar sus argumentos contra el Auto de Vista, cuestionado fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto de los agravios efectuados en apelación y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre consideraciones o determinaciones asumidas por el juez de primera instancia.

Por ello, no se puede cuestionar en esta vía recursiva, aspectos que no fueron reclamados en el recurso de apelación, cuando el Auto de Vista resulta confirmatorio; en razón a que, no habiendo sido expuestos en el recurso de apelación, no hay un pronunciamiento del Tribunal de alzada sobre los mismos; además, se perdió la oportunidad procesal para efectuar esos reclamos (la apelación), activándose una preclusión procesal sobre los agravios no expuestos en apelación.

Considerando el principio de congruencia, como componente del debido proceso, el órgano jurisdiccional tiene la obligación de emitir resoluciones que tengan correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto; es decir, entre los agravios del recurso de apelación y la determinación asumida en el Auto de Vista, siendo estos agravios los que aperturan la competencia, para que el Tribunal de alzada analice lo asumido en Sentencia, para posteriormente puedan ser recurridos en casación.

Sobre el principio de inversión de la prueba

Este principio en materia laboral establece que, la carga de la prueba corresponde al empleador, en ese contexto, el art. 66 del Código Procesal del Trabajo (CPT) señala que, en todo juicio social, incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes.

Consiguientemente, es el empleador quien tiene la obligación de proporcionar en el proceso los elementos de prueba necesarios a fin de desvirtuar lo señalado por el trabajador, que además le permitan al Juez adquirir una convicción, basada en la cual declare el derecho controvertido. La inversión de la prueba en materia laboral goza, por así decirlo, de una presunción de veracidad respecto a la demanda del trabajador, “presunción juris tantum”, que debe ser destruida por el empleador con las pruebas que este aportara en su defensa. En ese sentido, el principio de la inversión de la prueba no cumple los parámetros establecidos por el aforismo: “quien afirma algo está en la obligación de demostrarlo y si el demandante no prueba, el demandado será absuelto”., que rige en materia civil.

De ahí que este principio es muy importante en materia laboral y está constitucionalizado por el art. 48-II de la CPE; por la que, las normas laborales se interpretarán bajo los principios del derecho laboral, entre ellos el de la inversión de la prueba a favor de los trabajadores.

La base esencial del principio recae en el hecho que es el empleador quién genera y tiene en su poder la prueba, custodia, archiva y tiene bajo su administración de manera discrecional, a la que el trabajador no tiene acceso. En muchos casos no cuenta con una copia de su contrato, ni de su boleta de pago, no se le proporciona el seguro social obligatorio, no cuenta con aportes previsionales; consiguientemente, el trabajador no podría probar una relación laboral si se le obliga a producir la prueba; por ello, este principio a fin de equilibrar la vulnerabilidad a la que está sujeto el trabajador, no le obliga a proporcionar las pruebas, sino es a través de su palabra que pre-constituye la presunción de los derechos que demanda y plantea el proceso, obligándose al empleador probar lo contrario.

RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO

Debe tenerse en cuenta que el recurso interpuesto es impreciso, observándose que la empresa recurrente confunde los fundamentos de forma con los de fondo, sin tomar en cuenta que, si bien se pueden interponer ambos recursos a la vez, sus pretensiones deben adecuarse a lo establecido por los parágrafos III o IV del art. 220 del Código Procesal Civil (CPC-2013).

No obstante, las deficiencias señaladas, este Tribunal Supremo ingresa a resolver la causa y brindar una resolución razonada respecto de los cuestionamientos alegados por la recurrente.

1.- En relación al primer reclamo del recurso de casación, corresponde establecer que tanto la demanda como la contestación a la misma, son actos procesales que constituyen la base de la Sentencia, de manera que, lo demandado, contestado, excepcionado, alegado y probado por los sujetos procesales, debe ser resuelto en forma pertinente o congruente, exhaustiva y fundamentada en la Sentencia que pone fin a la primera instancia resolviendo el contradictorio.

En ese contexto, cuando un litigante que ha sufrido agravios mediante la Sentencia no apela de la misma, o al hacerlo contraviniere las exigencias legales de fundamentación de dichos agravios, pierde el derecho a recurrir en casación, porque no es aceptable un "per saltum" (pasar por alto), ya que debe agotarse legalmente la segunda instancia para recurrir al medio extraordinario de impugnación, que es de puro derecho; así se infiere de la interpretación del art. 271-II del Código Procesal Civil (CPC-2013), con relación al artículo 272-I del mismo cuerpo de normas adjetivas, arts. 3 inc. e) y 57 del CPT, que prevén en la materia este instituto de la preclusión.

En la especie, la recurrente acusó que las autoridades de instancia de forma ultrapetita ordenaron el pago del desahucio e indemnización, sin que éstas hubiesen sido solicitadas en la demanda, incumpliendo lo previsto por el art. 117 del Código Procesal del Trabajado (CPT); no obstante de ello, este argumento no fue expuesto como agravio en el recurso de apelación, que solo se limitó a exponer agravios en relación a que la prueba presentada, consistente en planillas de pagos y recibos, entre otros, los cuales fueron denunciados de no haber sido valorados por la Juez de primera instancia, de ahí que el Auto de Vista no se ha pronunciado al respecto; por consiguiente, tampoco corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia pronunciamiento alguno, sobre tales alegaciones, porque de hacerlo se estaría frente a un "per saltum", habiendo operado igualmente la preclusión.

Resultando totalmente contradictorio que, el Auto de Vista recurrido, hubiese causado un agravio al recurrente, si el argumento expuesto en el recurso de casación identificado, no fue objeto de control por el Tribunal de alzada; por lo que, se concluye que, el recurrente carece de legitimidad para interponer el medio recursivo en relación a dicho aspecto.

2.- Con relación al argumento que, se presentó prueba documental, entre ellos un Poder notariado, que debió ser valorado para demostrarse la confianza que existía entre el actor y su mandante, como un indicio que demuestra que la misma debería ser valorada, conforme el art. 182 inc. g) del CPT, puesto que, los de instancia, establecieron como pago de salarios los meses de enero, febrero y marzo de 2011, aspecto que significa que, por presunción, también se cancelaron los sueldos anteriores y en el peor de los casos de 3 meses atrás, conforme el criterio de dicha norma, así también consta los recibos de fs. 92 y 93, que constituyen prueba de dicho pago, que no fueron considerados para encontrar la verdad material de los hechos.

Al respecto corresponde señalar que, el recurso efectúa una relación de los hechos y cita de partes del Auto de Vista, olvidando que, a primera vista corresponde al Tribunal de casación establecer, si el Tribunal de alzada incurrió o no, en alguna infracción en la emisión del fallo, constatándose que el recurso no identificó en parte alguna, en qué consistirían las infracciones de la normas en la que incurrió el Auto de Vista, respecto de la falta de valoración de la prueba, habiendo transcrito y aludido aspectos del Auto de Vista impugnado y antecedentes del proceso de manera general, refiriendo a la falta valoración de la prueba en la que incurrió la Juez de primera instancia y el Tribunal de alzada, haciendo referencia al Poder N° 109/2007, que debió ser valorado para demostrarse la confianza que existía entre el actor y su mandante, Poder que constituye un indicio que hacen presumir el pago de los sueldos anteriores determinados por el Tribunal de alzada; así también, señaló que la esposa del demandante estaba facultada para el cobro de los salarios, extremo que no es evidente, al no haberse verificado tal facultad en el referido Poder.

Sin embargo de lo expuesto, revisados los antecedentes puestos a consideración de éste Tribunal, se establece que el Tribunal de alzada, ante los agravios vertidos por la empresa recurrente, sobre la falta de valoración de la prueba, en el Considerando II.3 del Auto de vista impugnado, señaló: “…Conforme a este texto normativo, se advierte que la empresa demandada, no demostró con suficiencia que hubiera cancelado efectivamente los salarios demandados por el actor de noviembre de 2010 a julio de 2012, toda vez que de la revisión de las planillas de pago de fs. 73-91… se evidencias que las mismas no se encuentran firmadas por el actor en señal de conformidad, a excepción de las correspondientes de enero a marzo de 2011, que si se encuentran firmadas. Por otra parte, respecto a los recibos mencionados en el recurso de apelación con los que la esposa del actor hubiere recibido el aguinaldo y sueldo del año 2013, incumbe señalar que este argumento resulta irrelevante a los efectos de desvirtuar la totalidad de los sueldos devengados, que fueron demandados a fs. 5-6, considerándose que no se impetró el pago de salario alguno de la gestión 2013, además que en Sentencia no se concedió la cancelación de ningún aguinaldo…”.

Consecuentemente, se establece que el Tribunal de alzada, obró de forma correcta en la emisión de su fallo, al determinar la reducción los tres sueldos de los meses de enero a marzo de 2011 y ordenar el pago de 18 meses de sueldo devengados, al haber considerado que no se solicitó el pago de los salarios de la gestión 2013.

Por otro lado, con referencia a que debía considerarse la presunción prevista en el art. 182 inc. g), la citada norma es clara al referir que, demostrado el pago del salario de 6 meses consecutivos, salvo prueba en contrario hará presumir su pago por el tiempo anterior, en el caso que no ocupa, el Tribunal de alzada solo validó el pago de 3 meses de la gestión 2011 (enero a marzo); por tanto, no existe el parámetro que demuestre el pago de salarios por 6 meses consecutivos, consecuentemente, no corresponde aplicar el presunción legal impetrada.

Por otro lado, corresponde señalar que, en materia laboral el Juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba; sino por el contrario, forma libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme instituye el art. 158 del CPT; razón por la que, cuando se denuncia su incorrecta valoración o apreciación, los recurrentes tienen la obligación procesal de demostrar, si los de instancia incurrieron en errores de hecho o de derecho a efecto de que el Tribunal de casación abra su competencia para realizar una nueva compulsa de la prueba, conforme exige el art. 271-I del CPC-2013, aspecto que no ha sido evidenciado de manera alguna en la fundamentación del recurso materia de compulsa.

Por todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de alzada, no incurrió en las vulneraciones acusadas en el recurso de casación; en consecuencia, corresponde resolver conforme establece el art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y el fondo de fs. 158 a 159, interpuesto por la EMPRESA ESCOBAR BORDA IMPORT & XPORT, representada por Giovanna Canaviri Cassia, contra el Auto de Vista N° 189/2020 de 28 de octubre, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado en Bs. 2.000.- (Dos mil 00/100 Bolivianos), que manda a pagar la Juez de primera instancia.

REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. -

Máxima

INAPLICABILIDAD DEL "PER SALTUM"/ Las violaciones que se acusan deben ser previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, es decir, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, por no ser aceptable el "per saltum".

Datos del proceso

Demandante
Benito Lipa Ojeda
Demandado
EMPRESA ESCOBAR BORDA IMPORT & XPORT
Proceso
Pago de beneficios sociales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

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