Volver a sentencias
TSJ

AS/0568/2024

Tribunal Supremo de Justicia
29 de octubre de 2024Social 2daMag. Maria Cristina Diaz Sosa
Proceso
Contencioso
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 568/2024

Sucre, 29 de octubre de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 684/2023

Demandante : ASOCIACION ACCIDENTAL “CHIGUANA”

Demandado : Gobierno Autónomo Departamental de

Potosí.

Proceso : Contencioso

Distrito : Potosí

Relatora : Mgda. María Cristina Díaz Sosa

I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 312 a 319, interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, representado legalmente por Juan Alberto Oliva Murillo, impugnando la Sentencia N° 04/2023 de 16 de octubre, pronunciada por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso contencioso sobre resolución de contrato atribuible a la entidad contratante, seguido por la Asociación Accidental “CHIGUANA” contra la entidad recurrente; el escrito de contestación de fs. 323 a 328 vta.; el Auto interlocutorio de 23 de noviembre de 2023, de fs. 329 vta. que concedió el citado medio de impugnación; el Auto N° 684/2023-A de 29 de noviembre, de fs. 336 y vta. que admitió el recurso de casación; la Resolución Constitucional Nº 54/2024 de 23 de septiembre, los antecedentes del proceso, y

II. ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Sentencia

Que, tramitado el proceso contencioso la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronunció la Sentencia N° 04/2023 de 16 de octubre (fs. 300 a 305 vta.), declarando: PROBADA la demandada contenciosa interpuesta por la Asociación Accidental “CHIGUANA” de fs. 52 a 60, contra el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, sin costas y costos; disponiendo 1. La nulidad de la resolución de contrato intentada por el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, traducida en la resolución contractual de 15 de mayo de 2014; así como la nulidad de todo acto vinculado estrictamente a ese acto. 2. La resolución de contrato efectuada por la Asociación Accidental “CHIGUANA” de 04 de junio de 2013. 3. Como emergencia de la resolución de contrato precitado, ordena a) A la conciliación de saldos y pagos de todos los productos de supervisión ejecutados y elaborados por el Asociación Accidental “CHIGUANA”; y b) A la liquidación de todas las planillas impagas desde la gestión 2011 hasta la gestión 2012; que deben ser cumplidas en el plazo de 30 días; y, 4. El pago de daños y perjuicios (6% anual) que serán calculados en ejecución de sentencia tomándose en cuenta para el efecto, como dato temporal, el 04 de junio de 2013 (fecha de resolución de contrato), para fines de cálculo.

2. Recurrida en casación la referida Sentencia, esta Sala emitió el Auto Supremo N° 52/2024 de 30 de enero de fs. 338 a 347 vta., que declaró infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo planteado.

3. Posteriormente, mediante Resolución Constitucional N° 54/2024 de 23 de septiembre, se dejó sin efecto el Auto Supremo Nº 52/2024 de 30 de enero, únicamente con relación al segundo agravio denunciado en el recurso de casación en el fondo por la parte accionante; es decir, con relación a la errónea interpretación de la aplicación de daños y perjuicios previsto en los arts. 340 y 347 del Código Civil, disponiendo la emisión de un nuevo Auto Supremo.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Contra la referida Sentencia, el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí a través de su representante legal, interpuso el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 312 a 319, en el que expresó lo siguiente:

EN LA FORMA:

1. Denunció el incumplimiento en la aplicación del art. 33 del Código de Comercio, en relación que quienes ocurren ante los jueces, éstos deben exigir que acrediten previamente su Matrícula de Registro de Comercio; ya que refiere que la empresa actora no presentó dicha matrícula a momento de interponer la demanda, ni tampoco fue exigida por los vocales que suscriben la sentencia, sosteniendo que ninguna empresa o sociedad puede ejercer el comercio y sus efectos como es el de interponer un proceso judicial, pretendiendo el pago por haber ejercido una actividad de comercio de construcción sin estar matriculado en el SEPREC o el anterior FUNDEMPRESA, por lo que no se acreditó su legalidad para efectuar actos de comercio como es el cobro de planillas de contratos administrativos realizados.

2. Alegó que se presentó apersonamiento del Gobernador por intermedio de sus apoderados por memorial de 12 de septiembre de 2023, adjuntando el poder respectivo; sin embargo, no cursa en obrados una respuesta al mismo, vulnerándose el derecho a la seguridad jurídica y el acceso a la justicia, establecido en el art. 178.I de la Constitución Política del Estado. Asimismo, señaló que se hizo una incorrecta aplicación del art. 180.I de la misma Norma Suprema, que prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios de transparencia, probidad, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez.

EN EL FONDO:

1. Aduce la errónea interpretación del art. 247.I.3 del Código Procesal Civil, por cuanto la demandante no ha gestionado la continuidad del proceso, tendiente a dar impulso procesal a la presente causa por más de seis meses. Agregó que, ante la extinción solicitada, no se interpretó correctamente la normativa señalada, por cuanto no se invocó lo relativo a la sucesión procesal; por lo que reitera que la interpretación errónea en que se incurrió, se encuentra prevista en los arts. 31.V y 44.5) de la Ley 439, que dispone la declaración de la extinción de la instancia ante la presentación de sucesión procesal, figura no invocada por la entidad recurrente.

Alega que el instituto de la perención de instancia previsto en el Código de Procedimiento Civil, es extractada a través del art. 247 y siguientes del Código Procesal Civil, en la figura de la extinción por inactividad procesal, que de manera errónea se rehusó a interpretar correctamente durante la tramitación del proceso. Señala que la resolución de 20 de mayo de 2022, carece de fundamentación motivación y congruencia, toda vez que los vocales de la Sala, se limitaron a señalar que la entidad demandada, fundamentó su petición de extinción en base a la primera parte del art. 247.3 del Código Procesal Civil, en cuanto se refiere a la sucesión procesal, sin analizar los elementos constitutivos de la extinción como son: la instancia, inactividad procesal y abandono y el tiempo señalado por ley. Prosigue indicando que para que exista extinción o perención de instancia debe existir inactividad procesal, por el transcurso de un plazo y una resolución judicial que declare la misma, tomando en cuenta la inactividad que se generó cuando las partes no dan el impulso necesario a la causa, considerando que la resolución de 20 de mayo de 2022, es carente de fundamento, motivación y congruencia, y que vulnera el derecho al debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales.

2. Señala la incorrecta interpretación de la aplicación del resarcimiento de daños y perjuicios, ya que la sentencia determinó la existencia de daños y perjuicios sin establecer ninguna norma para su aplicación y sin prueba que respalde dicha decisión, así como no establece un cómputo adecuado de un presunto monto de resarcimiento de daños y perjuicios desde la gestión 2013, siendo claro el artículo 347 del Código Civil que señala que el resarcimiento por el retraso en el cumplimiento sólo consiste en el pago de los intereses legales desde el día de la mora; así como lo establecido por el art. 340 del mismo cuerpo normativo; y, siendo que fueron citados con la demanda contenciosa el 10/12/2020, ese acto sería de constitución de mora, y no así como señala la sentencia recurrida en el punto 4 desde el 04/06/2013.

Concluye solicitando que se CASE la Sentencia N° 04/2023 de 16 de octubre; y resolviendo en el fondo REVOQUE totalmente la sentencia impugnada, corrigiendo e interpretando adecuadamente la normativa citada.

IV. CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La empresa demandante a través de su representante legal, mediante memorial de fojas 323 a 328 vta., respondió la casación señalando que la misma carece de técnica recursiva y debe ser declarado improcedente, ya que se invoca como causales de casación elementos que más bien constituyen supuestos agravios, desnaturalizando el uso de este recurso extraordinario, incumpliendo los requisitos previstos en el art. 274 del Código Adjetivo Civil.

Preciso que la entidad recurrente pretende que este Tribunal analice la facultad o idoneidad del demandante, por carecer de registro de comercio, cuando dicho aspecto no fue advertido ni observado en ningún momento procesal, así como se trata de un aspecto de insignificante importancia. En relación al supuesto apersonamiento del Gobernador en fecha 12 de septiembre de 2023, no se observó que ya en esa fecha ya se emitió el decreto de autos para sentencia y efectuado el sorteo de la causa para la emisión de la sentencia, razón por lo que no existió pronunciamiento al respecto.

En relación al recurso de casación en el fondo, sostiene que carece de elementos técnicos recursivos, ya que la interpretación errónea de la ley consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley, por lo que la vulneración acusada del art. 247.I.3 del CPC, en relación a la perención de instancia por inactividad, es irrelevante y de imposible tratamiento o análisis en este tipo de impugnación.

Concluye el memorial de impugnación, solicitando se declare improcedente el recurso de casación; y en caso de ingresar al análisis de los argumentos de fondo, se declare infundado el mismo.

Resolución Constitucional N° 54/2024 de 23 de septiembre.

Adujo que las autoridades accionadas no realizaron una debida fundamentación y motivación con relación al segundo agravio denunciado por la autoridad ahora accionante en su recurso de casación con relación a la interpretación de la aplicación de resarcimiento de daños y perjuicios establecidos en el art. 340 y 347 del Código Civil, simplemente las autoridades accionadas se limitan a hacer referencia a responsabilidades que pudiera acontecer en caso de daños y perjuicios ocasionados a la entidad demandante.

Así mismo, se pretende cobrar montos exorbitantes en cuanto al resarcimiento de daños y perjuicios, cuando en 10 años no se realizó una reclamación judicial, siendo que no se fundó si este pago debe ser realizado desde la resolución del contrato o desde la citación a la entidad demandada con la mora en la que hubieran ocurrido; en vista de que este aspecto hubiese sido resuelto sin respaldo normativa en cuanto a la fecha de mora, fijada como 4 de junio de 2013.

La resolución debe explicar no solamente los motivos lógicos y jurídicos, sino fundarse en una norma procesal civil, puesto que los procesos contenciosos se rigen por el Código Procesal Civil o en su caso tal cual lo establece la Ley 620 en ciertos actos regido por el Código Procesal Civil, para dar respuesta al agravio denunciado por la parte accionante.

V. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA DECISIÓN, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES.

V.1. De los Principios que rigen las Nulidades Procesales

La Ley 025 del Órgano Judicial, con relación al régimen de las nulidades procesales, en su art. 16 establece que: I. “Las y los magistrados, vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”.

Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece: “II. En grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”.

En correspondencia con lo normado por la Ley 025, el Código Procesal Civil establece las nulidades procesales con criterio aún más restringido, cuyas disposiciones legales se encuentran previstos en los arts. 105 al 109, que reconocen en su contenido los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad o legalidad, conservación, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; que deben ser tomadas en cuenta por los Jueces y Tribunales de instancia a tiempo de asumir una decisión anulatoria de obrados; principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado (art. 180) entendidos desde los principios constitucionales procesales de eficiencia, eficacia, inmediatez, accesibilidad y que se encuentran replicados en el espíritu de los preceptos normativos analizados supra (art. 16 y 17 de la Ley 025 y arts. 105 al 109 del Código Procesal Civil).

V.2. De los principios que regulan la nulidad procesal:

Principio de finalidad del acto. - Partiremos señalando que este principio se encuentra íntimamente relacionado con el de especificidad o legalidad, pues en virtud a este, habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada y en contraposición a lo señalado, en el caso de que el acto procesal, así sea defectuoso, cumplió con su finalidad, no procederá la sanción de la nulidad.

Principio de Conservación. - Este principio da a entender que, en caso de que exista duda debe mantenerse la validez del acto, esto en virtud a que se debe dar continuidad y efectos a los actos jurídicos sin importar el vicio que expongan, siempre y cuando, la nulidad no sea de tal importancia que lesione la calidad misma del acto.

Principio de Trascendencia.- Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”; es decir, que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: "... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale".

Principio de Convalidación. - Partiremos señalando que convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando. De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular; por lo expuesto se deduce que la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad.

Principio de preclusión. - Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al jurista Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”. De ello se establece que, el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que, una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes”.

Principios y disposiciones legales que marcan el límite de la actuación de los Jueces, Vocales y Magistrados en cuanto a las nulidades a ser decretadas estableciendo como regla general la continuidad de la tramitación del proceso hasta su total conclusión, siendo la nulidad una excepción que procede según dispone la Ley 025, bajo dos presupuestos legales indispensables; es decir, cuando la irregularidad procesal viole el derecho a la defensa y que, esa situación haya sido reclamada de manera oportuna por la parte afectada, bajo sanción de operarse la preclusión en su contra; entendiendo que, de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista.

V.3. De la naturaleza e interpretación del contrato Administrativo

Para el autor Miguel Ángel Bercaitz, citado por Juan Carlos Cassagne, en la obra "Contratos Administrativos": Señala el contrato no es una figura exclusiva del Derecho Privado; sino que existe también el de Derecho Administrativo con elementos comunes al contrato de derecho privado, pero también diferencias que derivan de su contenido, de su fin, de intereses que les afecta y de su régimen jurídico propio.

Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández en su obra "Curso de Derecho Administrativo Pág. 737, sostienen que a diferencia de lo que ocurre en los contratos civiles", "...en los contratos administrativos las partes se reconocen desiguales, en la medida en que una de ellas representa el interés general, el servicio público, y la otra solamente puede exhibir su propio y particular interés. La presencia del interés público determinará entonces que el contratante de la administración titular del servicio público no esté obligado solamente a cumplir su obligación como lo haría un particular con otro particular, sino que, por extensión, lo esté también a todo lo que sea absolutamente necesario para asegurar el funcionamiento regular y continuo del servicio público, con el cual consiente en colaborar. La administración, por su parte, lo estará igualmente, más allá de lo que es propio del Derecho común, a indemnizar al contratista en caso de que la ampliación de sus obligaciones cause a éste un perjuicio anormal, que no podía razonablemente prever en el momento de contratar”.

Juan Carlos Cassagne en su obra "Derecho Administrativo" Tomo I Págs. 118 y 119, en cuanto al régimen exorbitante expresa: "El sistema del derecho administrativo posee, como nota peculiar, una compleja gama de poderes o potestades jurídicas que componen lo que se ha llamado régimen exorbitante, que se determina y modula en los distintos países de un modo diferente, ya que el mismo, en definitiva, es un producto de la categoría histórica que caracteriza al derecho administrativo”. "La denominación de régimen exorbitante se mantiene sólo en un sentido convencional que ya no responde a su significado originario, pues su contenido se integra, además de las prerrogativas de poder público, con las garantías que el ordenamiento jurídico instituye a favor de los particulares para compensar el poder estatal y armonizar los derechos individuales con los intereses públicos que persigue el Estado, cuya concreción, en los casos particulares, está a cargo de la Administración pública. De ese modo, el régimen exorbitante se configura como el sistema propio y típico del derecho administrativo”.

La jurisprudencia sostiene el mismo criterio y para comprender su alcance, el Auto Supremo 264/2014 de 27 de mayo de 2014, emitido por la Sala Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, afirma que: "....De lo expuesto diremos que estamos frente a un contrato administrativo cuando: a) Al menos una de las partes que interviene en su celebración es la Administración Pública (elemento subjetivo); b) cuando el objeto sobre el que versa se encuentra directamente relacionado con la satisfacción de necesidades de carácter público - servicio o interés público- (elemento objetivo).”

Nuestro ordenamiento positivo, en el artículo 47 de la Ley 1178, reconoce la naturaleza administrativa de los contratos que suscriben las entidades del Estado sujetas a esa normativa de control, en ese sentido, en su parte final dispone que: "(...) son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza...".

De acuerdo con el texto legal citado, revisten naturaleza administrativa, por atribución legal, aquellos contratos que tengan por objeto directo: 1) La ejecución de obras; 2) La provisión de materiales, bienes y servicios. Esto no quiere decir que éstos sean los únicos contratos de naturaleza administrativa, pero si son los que expresamente se encuentran calificados como administrativos por la ley, en razón al objeto sobre el que versan, siendo la propia Ley la que abre la posibilidad que existan otros contratos administrativos en razón de su naturaleza; es decir, respecto de una directa vinculación con el interés o servicio público.

Mostrando 56 de 111 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
ASOCIACION ACCIDENTAL “CHIGUANA
Demandado
Gobierno Autónomo Departamental de Autónomo Departamental de
Proceso
Contencioso
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa
Tribunal Supremo de Justicia29 de octubre de 2024AS/0568/2024Fuente oficial