Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 569
Sucre, 18 de agosto de 2015
Expediente : 284/2011-S
Demandante : Evelin Murillo Quiroga
Demandado : Caja Petrolera de Salud
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación de fs. 327 a 330 vta., interpuesto por Carlos Alfredo de Villegas, en representación de la Caja Petrolera de Salud (CPS) Departamental de La Paz, contra el Auto de Vista Nº 032/2011 de 5 de abril de fs. 297 a 298, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la entonces Corte Superior de Distrito Justicia de La Paz; dentro del proceso que por reincorporación sigue Evelin Murillo Quiroga, contra la entidad recurrente; el Auto de fs. 336 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Tramitado el proceso, el Juez Quinto del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 75/2010 de 11 de septiembre cursante de fs. 226 a 231, por la que declaró improbada la demanda cursante de fs. 3 y vta., de obrados.
I.1.2. Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por la demandante tal cual es visto en el memorial de fs. 234 a 236, mediante Auto de Vista Nº 32/2011 de 5 de abril, la Sala Social y Administrativa Segunda de la entonces Corte Superior de Distrito Judicial de La Paz, anuló la Sentencia Nº 75/2010 de 11 de septiembre, disponiendo que la Juez a quo dicte nuevo fallo en observancia de lo dispuesto en dicha Resolución.
I.2. Motivos del recurso de casación
Dicha resolución motivó, que la entidad demandada recurra en casación, señalando al efecto:
a) El Auto de Vista realizó consideraciones de fondo al fundamentar su revisión de oficio, existiendo en tal sentido prejuzgamiento, aspecto que fuera evidente en la afirmación sobre las maneras de acceder (concurso de méritos) a un cargo en la rama salud; más cuando tal aspecto no fue objeto de controversia ni fue marcado como punto a probar en el Auto de relación procesal de fs. 76.
b) Errónea interpretación del art. 15 y 247 de la Ley de Organización Judicial (LOJabrg) y los arts. 91 y 251 del Código de Procedimiento Civil (CPC), puesto que la nulidad requiere de varios requisitos, y debe estar prevista por Ley, consecuentemente la existencia de doble providencia de “autos” para sentencia no es causal de nulidad; más cuando el juez debe interpretar la Ley procesal teniendo en cuenta que el objeto del proceso es la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley sustantiva.
c) Se vulnera, los arts. 64, 80, 157 y 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), ya que en ninguno de aquellos artículos se castiga con nulidad a la duplicidad de providencias no está prevista en norma, por lo que al haberse dictado en la misma fecha dos autos para sentencia, no ocasionó indefensión a la actora, emitiéndose la Sentencia dentro de plazo.
Añade que si bien existe duplicidad de decreto de autos, se debe a la sucesión de memoriales presentados por las partes, debiendo tenerse presente el decreto de fs. 225, el que finalmente se tomó en cuenta a fines de cómputo de plazos.
d) Asimismo señala que: “La Juez a-quo en su sentencia de forma correcta se alejó de lo obrado fuera de procedimiento en el Ministerio de Trabajo, aspecto observado por el a-quem…se concluye que conforme a procedimiento se ha llegado a emitir SENTENCIA VÁLIDA Y EFICAZ, y que a pesar de existir posibles observaciones del a-quem, las mismas no fueron observadas por la actora en su oportunidad habiendo precluido su derecho, estas observaciones de ser posibles no causan indefensión, no altera procedimiento, no genera ningún perjuicio, por el contrario se ha cumplido la finalidad del procedimiento hasta dictarse sentencia…” (sic).
I.2.1. Petitorio
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