Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 569/2019-RA
Fecha: 06 de junio de 2019
Expediente: T-4-19-S
Partes: Eusebio Muñoz Aparicio c/ Gobierno Autónomo Municipal de Tarija representada por su Alcalde Rodrigo Paz Pereira, Secretaría de Medio Ambiente y Gestión Territorial representada por Álvaro Rodrigo Orozco Herbas, Secretario Ejecutivo Diego Esteban Mateo Ávila Navajas y la Dirección de Ordenamiento Territorial Urbano representado por Fabián Horacio Rodríguez Velasco.
Proceso: Resolución de contrato de donación por incumplimiento de la carga.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 350 a 354 vta., interpuesto por Fabián Horacio Rodríguez Velasco, Lorena del Carmen Cayo Orozco y Luis Sebastián Gallardo Rodríguez contra el Auto de Vista N° 37/2019 de 12 de abril, cursante de fs. 308 a 211 de obrados, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro el proceso de resolución de contrato de donación por incumplimiento de la carga, seguido por Eusebio Muñoz Aparicio contra el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija representado por el Alcalde Rodrigo Paz Pereira, Secretaría de Medio Ambiente y Gestión Territorial representada por Álvaro Rodrigo Orozco Herbas, el Secretario Ejecutivo Diego Esteban Mateo Ávila Navajas y la Dirección de Ordenamiento Territorial Urbano representado por Fabián Horacio Rodríguez Velasco.; el Auto de Concesión de 23 de mayo de 2019 cursante a fs. 366; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En base a la demanda cursante de fs. 17 a 18, aclarada de fs. 34 a 35 vta. de obrados, Eusebio Muñoz Aparicio inició un proceso ordinario de resolución de contrato de donación por incumplimiento de la carga; acción que fue dirigida contra el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija representado por el Alcalde Rodrigo Paz Pereira, la Secretaría de Medio Ambiente y Gestión Territorial representada por Álvaro Rodrigo Orozco, el Secretario Ejecutivo Diego Esteban Mateo Ávila Navajas y la Dirección de Ordenamiento Territorial Urbano representado por Fabián Horacio Rodríguez Velasco, quienes una vez citados, mediante memorial cursante de fs. 89 a 94 vta., contestaron negativamente a la demanda, opusieron excepciones y reconvinieron por evicción y oferta de pago; desarrollándose de esta manera la presente causa hasta dictarse la Sentencia de 24 de octubre de 2018, cursante de fs. 264 a 270, donde el Juez Publico Civil y Comercial Nº 8 de Tarija, declaró PROBADA en todas sus partes la demanda ordinaria de resolución de contrato de donación e IMPROBADA la demanda reconvencional de responsabilidad por evicción y oferta de pago interpuesta por la parte demandada.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrido en apelación por Fabián Horacio Rodríguez Velasco, Lorena del Carmen Cayo Orozco y Luis Sebastián Gallardo Rodríguez mediante memorial cursante de fs. 277 a 280; la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista N° 37/2019 de 12 de abril, cursante de fs. 308 a 211, CONFIRMANDO la Sentencia de fs. 264 a 270. Sin costas y costos.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Fabián Horacio Rodríguez Velasco, Lorena del Carmen Cayo Orozco y Luis Sebastián Gallardo Rodríguez según memorial cursante de fs. 350 a 354 vta. de obrados, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada:
Del análisis del Auto de Vista N° 37/2019 de 12 de abril, cursante de fs. 308 a 211, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia dictada dentro el proceso ordinario de resolución de contrato de donación por incumplimiento de la carga; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación:
Emitida la resolución recurrida (auto de vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación de fs. 336 vta., se observa que la parte demandada, ahora recurrente, fue notificada en fecha 18 de abril de 2019, siendo presentado el recurso de casación el 06 de mayo de 2019, tal cual se observa del timbre electrónico cursante de fs. 350, haciendo un cómputo se infiere que el recurso objeto de la presente resolución, fue interpuesto en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro los 10 días hábiles.
3. De la Legitimación procesal:
De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 37/2019 de 12 de abril, cursante de fs. 308 a 211; estos gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que por memorial de fs. 277 a 280 de obrados, interpusieron oportunamente recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia; en ese entendido, siendo que dicha impugnación dio curso a que el tribunal de alzada emita Auto de Vista confirmatorio, se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación, se observa que Fabián Horacio Rodríguez Velasco, Lorena del Carmen Cayo Orozco y Luis Sebastián Gallardo Rodríguez, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusan:
a) Que el contrato de donación con cargas que el demandante Eusebio Muñoz Aparicio menciona, luego de ser suscrito, el ente ejecutivo realizó todos los procedimientos administrativos necesarios para dar cumplimiento con la carga asumida, aspecto que fue demostrado en el proceso, a través de la prueba documental, pues con carácter previo a la firma del contrato el demandante remitió al despacho del ejecutivo las condiciones para la firma del convenio exponiendo las cargas económicas inmediatamente firmado el contrato se llevaron adelante las actuaciones administrativas para cumplir con la carga asumida en favor del personal administrativo conforme a la prueba aparejada, que no fue valorada ni por el juez de primera instancia ni por el Tribunal de alzada.
b) Que respecto a lo manifestado para la oferta de pago se debió presentar como prueba el depósito judicial, los recurrentes señalan que se debe dejar en claro que el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, tiene procedimientos para hacer depósitos de dinero de acuerdo a los reglamentos que se manejan en las instituciones públicas, motivo por el cual se presentó como prueba la certificación presupuestaria que viabiliza el deposito del pago para la Federación Departamental de Beneméritos de La Patria, por lo que se demuestra que la institución tiene todo el ánimo de cancelar el monto solicitado por dicha federación.
c) Que el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista que confirmó la sentencia, no tomo en cuenta la solicitud de homologación del acuerdo común de las partes que fue puesto en conocimiento de dicho tribunal y que debió ser homologado conforme lo establecido por el art. 232 del Código Procesal Civil.
De esta manera, solicita la emisión de un auto supremo que case el Auto de Vista y declare improbada la demanda principal.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISION del recurso de casación cursante de fs. 350 a 354 vta., interpuesto por Fabián Horacio Rodríguez Velasco, Lorena del Carmen Cayo Orozco y Luis Sebastián Gallardo Rodríguez contra el Auto de Vista N° 37/2019 de 12 de abril, cursante de fs. 308 a 211, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
En atención a la carga procesal de esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.