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TSJReiteradora

AS/0569/2020

Tribunal Supremo de Justicia
5 de noviembre de 2020Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Existencia (Ley General del Trabajo)

El recurrente señala que, el auto de vista, vulnera las le leyes laborales al tratar de enmarcar los contratos de carácter civil al régimen laboral, siendo que estos estarán limitados por la Ley N° 2027.

Proceso
PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 569/2020

Sucre, 5 de noviembre de 2020

Expediente: SC-CA.SAII-TJA. 275/2020

Distrito: Tarija

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de Nulidad y/o casación en la Forma de fs. 192 a 196 de obrados, interpuesto por El CNL. DAEN. EDDY VICTOR FUENTES CANDIA, contra el Auto de Vista Nº 07/2020 de 20 de febrero de fs. 188 a 189 vta., dictada por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso de beneficios sociales seguido por Eduardo Cervantes Durán en contra de la Corporación de Seguro Social Militar (COSSMIL), el Auto de15 de septiembre de 2020 que concedió el recurso, el Auto Nº 275/2020-A de 22 de septiembre de fs. 244 y vta., que admitió el recurso, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso.

I.1.1. Sentencia. –

Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Primero de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Tarija, emitió la Sentencia Nº 259/2018 de 6 de diciembre, cursante de fs. 132 a 134 vta., declarando probada parcialmente la demanda de fs. 7-8 vta., sin costas, debiendo la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL), representado por el Gral. Gherson Osvaldo Peñaloza Cordova, Gerente General a.i. cancelar a favor de Eduardo Cervantes Durán, la suma de Bs. 313.112,86, por concepto de indemnización, vacaciones, aguinaldo 2006 (diez meses), más multa del 30% de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por el Cnl. DAEN EDDY VICTOR FUENTES CANDIA, representante legal de COSSMIL, de fs. 146 a 147 de obrados, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista N° 07/2020 de 20 de febrero, cursante de fs. 188 a 189 vta., CONFIRMA totalmente la sentencia sin costas.

II. MOTIVOS DEL RECURO DE CASACION. –

El mencionado auto de vista, motivó a la institución demandada a interponer el recurso de Nulidad y/o Casación en la Forma de fs. 192 a 196 de obrados, manifestando en síntesis:

De la revisión del Auto de Vista 07/2020 de 20 de febrero, argumentado que realizó una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, conforme se describe a continuación:

EL auto de vista en cuestión señala: “(…) Que el demandante manifestó en su demanda que trabajó en COSSMIL desde el 10 de junio de 1996 hasta el 21 de julio de 2016, totalizando 20 años 1 mes y 11 días, NO siendo evidente lo manifestado en la sentencia que habría trabajado en total 20 años 4 meses…

Con relación a la apreciación errónea en la sentencia misma que es confirmada por el Auto de Vista 07/2020 de 20 de febrero, está declarado y confirmado por la misma parte actora que el demandante trabajó en COSSMIL hasta el 21 de julio de 2016, se desconoce porque la Juez de Primera Instancia ha fallado en la sentencia que la fecha de retiro fue el 31 de octubre de 2016, por lo que deslumbra que existe una total incongruencia con las fechas de retiro y que está totalmente alejado a lo establecido por el art. 64 del Código Procesal del Trabajo.

En sentencia y auto de vista que la confirma, se determinó que COSSMIL debe cancelar al demandante la suma de Bs. 313.112, 86, siendo que en ningún momento la Juez de primera instancia durante toda la redacción de la sentencia nunca fundamentó sobre la existencia de una relación laboral entre las partes del proceso, pues la entidad ahora demandada es una Entidad Pública Descentralizada y por lo tanto no corresponde el pago de indemnización y otros beneficios en favor del actor.

El auto de vista refiere: “… con relación a que el demandante no tiene derecho a que se pague beneficios sociales debido a la naturaleza jurídica de COSSMIL, ello no es evidente, ya que el hecho de ser una Institución Pública Descentralizada del Estado Plurinacional de Bolivia, con personería Jurídica, Autónoma Técnica y Administrativa y Patrimonio propio, todo su personal del área administrativa y médica se encuentran protegidos por la Ley General del Trabajo, conforme sus normas legales que rigen a la Institución D.L. N° 11901 del 21 de octubre de 1974 Ley del Seguro Militar…”.

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Máxima

ALCANCES DE LA LEY GENERAL DEL TRABAJO EN PERSONAL DEL COSSMIL/ Los consultores que en su relación laboral concurran las características esenciales de dependencia, subordinación, trabajo a cuenta ajena, percibiendo una remuneración o salario mensual; que en su labor cumplan con tareas propias y permanentes de la empresa; están sujetos a las disposiciones de la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario.

Datos del proceso

Proceso
PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículo 200 de la Ley 11901 del 21 de octubre de 1974

Tribunal Supremo de Justicia5 de noviembre de 2020AS/0569/2020Fuente oficial