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TSJ

AS/0569/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
23 de mayo de 2023Penal
Proceso
Estafa Agravada
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 569/2023-RA

Sucre, 23 de mayo de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Chuquisaca 16/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 10 de abril de 2023, cursante de fs. 3557 a 3558 vta., Rover Martínez Sullca interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 113/2023 de 31 de marzo, de fs. 3549 a 3551 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Francisco Javier Humana Medina, Rosa Medina Ruiz, Cirilo Cruz Carrizo y otros contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado por los arts. 335 y 346 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 017/2022 de 22 de agosto (fs. 3509 a 3515), el Juzgado Público Mixto y de Sentencia Primero de Incahuasi del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Rover Martínez Sullca, autor y culpable de la comisión del delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado por los arts. 335 y 346 bis del CP, condenando a la pena de cuatro años de reclusión y cien días multa equivalente a Bs. 7.500, con reparación de daños y perjuicios a las víctimas y pago de costas al Estado, a ser calculados en ejecución de Sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 3520 a 3522), resuelto por Auto de Vista 113/2023 de 31 de marzo, que declaró inadmisible la apelación interpuesta; y, en consecuencia, confirmó la Sentencia impugnada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Después de referirse a los antecedentes del proceso y procedencia de la interposición de su recurso, el recurrente denuncia que el Auto de Vista rechazó su recurso de apelación restringida sin ingresar al fondo del mismo ni pronunciarse sobre los agravios de la Sentencia, bajo el criterio de no haber cumplido con el juicio de admisibilidad; pese a haber cumplido a cabalidad con los requisitos procesales, siendo presentado dentro de plazo oportuno y precisando tres motivos de apelación fundamentados y expuestos conforme a los arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que fueron ampliados y precisados por memorial de 8 de agosto de 2022, ante la observación hecha por los Vocales, por lo que convocaron a audiencia de fundamentación. En virtud de estos extremos, manifiesta que Tribunal de Alzada aplicó erróneamente la ley respecto al art. 399 del CPP, vulnerando su derecho a la doble instancia y al acceso a la justicia, pues al haber subsanado su recurso de apelación restringida, cumplió con aclarar las observaciones hechas y, de no ser así, no debió haberse convocado a audiencia de fundamentación y emitirse directamente resolución rechazado de manera inmediata sin trámite alguno.

Sobre el punto, invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 159/2016-RRC de 7 de marzo.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Francisco Javier Humana Medina, Rosa Medina Ruiz, Cirilo Cruz Carrizo
Demandado
Rover Martínez Sullca
Proceso
Estafa Agravada
Tribunal Supremo de Justicia23 de mayo de 2023AS/0569/2023-RAFuente oficial