Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 569
Sucre, 28 de noviembre de 2023
Expediente: 398/2023-S
Demandante: Vicente Germán Vega Durán
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de La Paz
Proceso: Beneficios Sociales
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 202 a 204, ratificado y complementado por memorial de fs. 210, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado por el Alcalde Hernán Iván Arias Durán, a través de su apoderado Edwin Castro Escobar, contra el Auto de Vista Nº 036/2023 de 3 de abril de 2023 de fs. 196 a 200, ratificado por Auto Complementario Nº 253/2023 de 25 de mayo de fs. 208, emitidos por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, interpuesto por Vicente Germán Vega Durán, contra la entidad recurrente; la contestación de fs. 213 a 214; el Auto N° 297/2023 de 4 de julio de fs. 215, que concedió el recurso y su ratificación; el Auto de 25 de julio de 2023 de fs. 223, que admitió el recurso contra el Auto de Vista indicado, el Auto Supremo N° 448 de 12 de septiembre de 2023, por el que se admitió la ratificación y complementación del recurso de casación de fs. 210; los antecedentes procesales y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
La Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 020/2022 de 23 de febrero de 2022 de fs. 166 a 174; declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 12 a 15, 17 y 22; disponiendo que la entidad demandada pague a favor de Vicente Germán Vega Durán, la suma de Bs. 105.575,36.- (Ciento cinco mil quinientos setenta y cinco 36/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, vacaciones, aguinaldo, bono de antigüedad y multa del 30%; monto que será actualizado en ejecución de Sentencia de acuerdo a las UFV´s.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, el demandado, Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y el demandante, Vicente German Vega, interpusieron recurso de apelación de fs. 176 a 178 y de fs. 180 a 183 respectivamente; que fueron resueltos por Auto de Vista Nº 036/2023 de 3 de abril de fs. 196 a 200, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; que CONFIRMÓ en parte la Sentencia Nº 020/2022 de 23 de febrero de 2022; modificando el sueldo promedio indemnizable, se modificó el pago de bono de antigüedad, el aguinaldo, vacación; y ordenó el pago de la suma de Bs. 109.966,70.- (Ciento nueve mil novecientos sesenta y seis 70/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, aguinaldo, bono de antigüedad y multa; monto que en ejecución de Sentencia será actualizado conforme prevé el Decreto Supremo (DS) 28699.
Por memorial de fs. 207, el demandante solicitó complementación y enmienda, que fue resuelto por Auto Nº 253/2023 de 25 de mayo de 2023 de fs. 208, que dispuso HABER LUGAR la complementación solicitada, e incluyó en la liquidación final el pago del desahucio; consecuentemente, se dispuso el pago de Bs. 129.731,74.- (Ciento veintinueve mil setecientos treinta y un 74/100 Bolivianos), y en lo demás se mantuvo firme y subsistente el Auto de Vista Nº 036/2023 de 3 de abril de 2023.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
En conocimiento del Auto de Vista N° 036/2023 de 3 de abril de 2023 y Auto Complementario Nº 253/2023 de 25 de mayo de 2023, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, formuló recurso de casación en el fondo y en la forma, ratificado por memorial de fs. 207, exponiendo lo siguiente:
Denunció que no se dio cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 59 y 11 de las “Disposiciones finales y Transitorias” de la Ley N° 2028 de 28 de octubre 1999; porque, el demandante se encuentra fuera del alcance de la Ley General del Trabajo (LGT), que fue contratado en vigencia de la Ley Nº 2028 de 28 de octubre de 1999, motivo por el cual es ilegal y contrario la norma calificar el pago de beneficios sociales de la gestión 2011 hasta diciembre de 2013; por cuanto, a partir del 9 de enero de 2014 se promulgó la Ley de Gobiernos Municipales pasando la relación de servicios de la Ley de Municipalidades (LM) en aplicación de los art. 6 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) y 60 del DS Nº 26115, Normas Básicas de Administración de Personal, normas que fueron analizadas por el Tribunal de segunda instancia, violando el derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación.
Acusó, errónea aplicación de los arts. 4, 13, 21 y otros de la LGT en desmedro de la que en su momento estuvo vigente, el art. 59 y 11 de las Disposiciones Finales de la Ley Nº 2028 de 28 de octubre de 1999 y que por ello se provoca daño económico al Estado.
No se pronunció sobre los términos de los contratos suscritos, incurriendo en falta de fundamentación y motivación como causal de casación en la forma; además, no se analizó la fuente de recursos públicos de donde provienen para la contratación de la parte demandante, no analizó si la Dirección de Salud dependiente de la Secretaría Municipal de Salud y Deportes, es o no dependiente del Ejecutivo Municipal; puesto que el art. 1 de la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012, sólo se aplica al personal de planta que migró en su momento de la Ley Nº 2028, al ámbito de competencia de la LGT.
Argumentó, mala interpretación de los art. 1 de la LGT, del DS Nº 28699 y la norma tácitamente derogada como es el Decreto Ley (DL) Nº 16187 que fue reemplazado a la fecha por el DS Nº 0110 de 1 de mayo de 2009, en desmedro de lo previsto por los arts. 59, 11 de las Disposiciones finales de la Ley de Municipalidades, 6 del EFP y 60 del DS Nº 26115.
Petitorio.
Solicitó se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda.
Contestación.
Por memorial de fs. 213 a 214, Vicente Germán Vega Durán, contestó el recurso señalando:
Conforme prevé la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, la relación laboral entre el demandante y la entidad demandada, se encuentra, amparada por la Ley General del Trabajo; la modalidad de contratación, en principio fue por contratos a plazo fijo desde el año 2011; empero, al haber sobrepasado más de dos contratos, se produjo la reconducción a un contrato a plazo indefinido, debiendo tenerse presente que existe disposiciones legales que regulan los contratos laborales, sean estos a plazo fijo o tiempo indefinido, como es el art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT), la Resolución Ministerial (RM) 283/62 de 13 de junio de 1962 y el art. 2 de la DL N° 16187 del 16 de febrero de 1979.
En tal sentido, señaló que se encuentra sujeto a la Ley General del Trabajo y se debe pagar beneficios sociales de acuerdo a los arts. 33 y 81 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Solicitó se rechace el infundado y confuso recurso de casación por no tener asidero legal.
Concesión y Admisión del recurso de casación.
El Tribunal de alzada, por Auto N° 297/2023 de 4 de julio de 2023 de fs. 215, concedió el recurso de casación; cumpliendo con en el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del CPT, este Tribunal, emitió el Auto de 25 de julio de 2023 de fs. 223, así como el Auto Supremo N° 448 de 12 de septiembre de 2023 de fs. 225 a 227, por el que se admitió el recurso de casación y su ratificación y complementación; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver:
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fs. 202 a 204, ratificado y complementado por memorial de fs. 210, para su resolución corresponde realizar las siguientes consideraciones:
Recurso de casación.
El recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter extraordinario, es una acción judicial por la que las partes pueden recurrir a fin de lograr que el Tribunal Supremo de Justicia, revise, reforme o anule las resoluciones emitidas en apelación, que hubiesen vulnerado las normas jurídicas y por ende, el derecho al debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
El art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC), señala: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; en ese sentido y conforme estas disposiciones se colige que el recurso de casación tiene la finalidad de objetar los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, y no los reclamos sobre decisiones asumidas por el Juez A quo, existiendo otro tipo de mecanismos para esa etapa de impugnación prevista por la propia norma; es decir, el recurso de casación pretende invalidar el Auto de Vista, objetando los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, con relación al agravio alegado en apelación; no así, enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre consideraciones o determinaciones asumidas por el Juez de primera instancia contra cuya determinación está pre vista la impugnación vía recurso de apelación.
Principio de inversión de la prueba en materia laboral:
El art. 48 de la CPE, instituye fundamentos laborales de protección al trabajador; cuando señala: I. “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio”, II. “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
Conforme al indicado principio laboral constitucional, el art. 66 del Código Procesal del Trabajo (CPT) prevé que: “En todo juicio social, incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes.” A su vez el art. 150 de la misma Ley procesal laboral prevé que: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente.”
De conformidad a las normas citadas, se concluye que, en materia laboral, corresponde al empleador la obligación de proporcionar al proceso los elementos de prueba necesarios a fin de desvirtuar lo señalado por el trabajador en su demanda y que además le permita al Juez adquirir una convicción positiva o negativa de la pretensión, basada tanto en el principio de verdad material, previsto en el art. 180-I de la CPE como los referidos principios señalados precedentemente.
La inversión de la prueba en materia laboral goza -por así decirlo- de una presunción de veracidad respecto a la demanda del trabajador, “presunción juris tantum”, e inversión de la prueba que debe ser desvirtuada por el empleador, con las pruebas que éste aportará en su defensa, conforme previenen los arts. 3 h), 66 y 150 del CPT.
La base esencial del principio recae en el hecho que, el empleador es quién genera y tiene en su poder la prueba, custodia, archiva y tiene bajo su administración de manera discrecional, a la que el trabajador no tiene acceso.
RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO
1. La Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, en su art. 1-I, prevé: “Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo” .
En ese sentido, de acuerdo al actual escenario constitucional instaurado, en materia laboral existen principios que enmarcan el trámite de todos los procesos sociales, que no solo están previstos en la norma procesal atinente a la materia; sino que, fueron elevados a rango constitucional, con la finalidad de proteger al trabajador como el sujeto más débil de la relación empleador-trabajador, previstos en el art. 48-II de la CPE: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”; por los cuales, el Estado a través de las autoridades, que imparten justicia, no se basan necesariamente en la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador; como sostiene la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, respecto de este principio: “Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección , de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”, principios conceptualizados también, en el art. 4 del el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
De acuerdo a lo señalado y dentro del principio protector, se encuentra la “condición más beneficiosa” para el trabajador, debiendo ser materializada en las determinaciones asumidas al momento de resolver conflictos laborales, fijando la medida que sea más favorable al trabajador, cuando se efectué la valoración de la prueba por parte del administrador de justicia; y también está, el “In dubio pro operario”, referido a que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador.
En ese sentido, el art. 3° de la Ley Nº 321 en las Disposiciones Finales, dispuso: “Se prohíbe a los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento, de El Alto de La Paz, y de aquellos que se incorporen paulatinamente a la Ley General del Trabajo, evadir el cumplimiento de la normativa socio laboral, a través de modalidades de contratación que encubran una relación laboral propia y permanente”.
En el caso, de los medios probatorios cursante en el expediente, evidencian que el demandante Vicente Germán Vega Durán, en vigencia de la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, ingresó el 01 de febrero de 2011 a prestar servicios en el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, como Conductor de Servicio Municipal de Ambulancias SEMA 165, conforme acreditan los Contratos de Trabajo suscritos desde la gestión 2011 a la gestión 2021, boletas de pago y prueba aportada por las partes que cursa en obrados, determinando de esta manera la relación laboral existente entre el demandante y la entidad demandada; por lo que, de acuerdo al análisis referido y realizando una interpretación de la norma favorable al trabajador, queda claro que el GAM de La Paz, pretende evadir la norma señalada, intentando una revalorización probatoria de los hechos tomados en cuenta, tanto por la Juez de primera instancia como por el Tribunal de alzada, quienes, resolvieron conforme los agravios expresados en apelación y que fueron reiterados en casación por la entidad demandada; en consecuencia, no se evidencia elementos nuevos, error de hecho o de derecho que permitan revalorizar la prueba, ni la vulneración alegada respecto del Auto de Vista, menos aún una errónea aplicación de la Ley N° 321, cómo se alegó en recurso.
2. El recurrente refiere que el trabajo que realizaba el demandante, se encontraba regido por la Ley del Estatuto del Funcionario Público, al respecto, el art. 3-I, prevé: “El ámbito de aplicación del presente Estatuto abarca a todos los servidores públicos que presten servicios en relación de dependencia con cualquier entidad del Estado”; de igual manera el art. 4, señala: “Servidor público es aquella persona individual, que independientemente de su jerarquía y calidad, presta servicios en relación de dependencia a una entidad sometida al ámbito de aplicación de la presente Ley…”. Por su parte, el art. 6, dispone: “No están sometidos al presente Estatuto ni a la Ley General del Trabajo, aquellas personas que, con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública…”.
De acuerdo a la normativa señalada precedentemente, el demandante, no está enmarcado en los términos de las normas de la administración pública, puesto que el trabajo que desempeñaba, era de “Chofer o Conductor de Ambulancia”, no está dentro de las características que enmarcan la calidad de servidora público sujeta al Estatuto del Funcionario Público (Ley N° 2027); sino que está amparado en lo dispuesto por la Ley Nº 321, incorporado a la Ley General del Trabajo; por lo que, no es evidente la vulneración del Estatuto del Funcionario Público, Ley N° 2027.
De la compulsa de la normativa citada, se tiene que las relaciones laborales son tuteladas y protegidas por el Estado y estas son irrenunciables por mandato constitucional; pues el trabajador y el trabajo en todas sus modalidades, se encuentran tutelados y protegidos por el Estado, encontrándose restringida la autonomía de la voluntad en esta materia, siendo por otra parte, irrenunciables los derechos del trabajador por mandato constitucional, así se encuentra previsto en el parágrafo III del art. 48 de la CPE y 4 de la LGT.
3. El fundamento para que los de instancia determinen que el actor era un trabajador asalariado permanente, se basa en las literales correspondientes de fs. 64 a 86 y de fs. 90 a 109 (contratos de trabajo) y de fs. 116 a 158 (boletas de pago), que acreditan la suscripción de diferentes contratos consecutivos, aspecto que llevó a concluir que se trataba de un trabajador permanente en los términos exigidos por el art. 1 de la Ley Nº 321, concluyendo así, que el actor se encontraba en los alcances de la normativa anotada y por tanto, bajo la protección de la Ley General del Trabajo.
La Resolución Ministerial (RM) Nº 193/72 de 15 de mayo, dispone que los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa, el contenido de esta RM ha sido superado por el art. 2 del DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, que prevè que no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, como tampoco están permitidos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa; en caso de evidenciarse la infracción de estas disposiciones por parte del empleador, se dispondrá que el contrato se convierta en uno por tiempo indefinido.
Cuando se celebra un contrato por cierto tiempo; es decir, a plazo fijo, no implica necesariamente que una vez vencido el término pactado, el trabajador deba indefectiblemente cesar en sus funciones, por cuanto puede ocurrir alguna de las situaciones que las siguientes disposiciones prevén: a) El art. 21 de la Ley General del Trabajo, prevé que en los contratos a plazo fijo se produce reconducción cuando el trabajador continúa sirviendo vencido el término del convenio; b) El art. 2 del Decreto Ley (DL) Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, prevé que no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, como tampoco están permitidos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa, en caso de evidenciarse la infracción de estas disposiciones por parte del empleador, se dispondrá que el contrato se convierta en uno por tiempo indefinido, siempre que se traten de labores propias del giro de la empresa como señala la Resolución Ministerial Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972; y c) Cuando sean suscritos contratos a plazo fijo para el cumplimiento de tareas propias y permanentes de la empresa.
Los términos “labores propias y permanentes de la empresa”, han sido regulados por el art. 2 de la Resolución Administrativa (RA) Nº 650/07 de 27 de abril, emitida por el Ministerio de Trabajo, que determinó: “(…) Las tareas propias y permanentes -son aquellas vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, aquellas sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica-; en cambio las -tareas propias y no permanentes-, son aquellas que siendo vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, se caracterizan por ser extraordinariamente temporales, como las tareas de suplencia por licencia, bajas médicas, descansos pre y post natales, declaratorias en comisión, las tareas por cierto tiempo por necesidades de temporada, las tareas por cierto tiempo en organizaciones o entidades, cuya fecha de cierre o conclusión de actividades se encuentre predeterminada”.
En el caso de análisis, el demandante fue contratado como “Conductor Servicio Municipal de Ambulancias”, desempeñando servicios permanentes vinculados al giro habitual o principal propia de la actividad en la entidad, por lo que no corresponde considerárselo personal eventual.
En ese sentido, tratándose de contratos a plazo fijo, operará la tácita reconducción a contrato a tiempo indefinido, si al vencimiento del término correspondiente, persisten las actividades para las que el trabajador fue contratado (RM Nº 283/62 de 13/06/1962) o la conversión, si éste fue contratado en más de dos oportunidades sucesivas (art. 2 del DL Nº 16187), siempre que se trate de la realización de labores propias al giro de la empresa, por lo que el cumplimiento del término pactado no constituye ipso facto la culminación de la relación laboral, sino la desvinculación material.
Conforme lo referido, el contrato a plazo fijo, es aquel caracterizado por una duración determinada o un tiempo determinado de duración de la relación laboral. Por ello, de las normas aludidas, se concluye que: a) Los contratos a plazo fijo deben pactarse por escrito; b) En el mismo se consiente un determinado tiempo de duración de la relación laboral; c) Se prohíbe más de dos contratos a plazo fijo; y, d) Se prohíbe la celebración de contratos para trabajos propios y permanentes de una empresa.
En mérito a lo manifestado y en aplicación de los principios constitucionales y laborales previstos en el art. 48-II de la norma fundamental referida, se advierte que tanto la Juez de la causa como el Tribunal de apelación han identificado que las labores que cumplía el demandante, están relacionados a las tareas propias de la actividad principal de la entidad, que no fue ocasional sino recurrente; por cuanto, se advierte que ante la existencia de más de dos contratos a plazo fijo, se operó la reconducción de los contratos a plazo fijo por uno de tiempo indefinido, determinando la existencia de una relación laboral con todos los requisitos previstos por el art. 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y ratificados en la actualidad por el art. 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, de ahí que se concluyó que el trabajador ingresó bajo la protección de la LGT, conforme dispone el art. 1-I de la Ley Nº 321, estando fuera de las excepciones previstas en el art. 1-II de la misma Ley.
Los criterios descritos en torno al derecho al trabajo y la estabilidad laboral se encuentran previstos también en normas internacionales, así el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, dispone que toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección del trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que asegure al trabajador y su familia, una existencia digna de ser humano.
Desde el 28 de octubre de 1999 fecha de promulgación de la Ley N° 2028 de Municipalidades, el art. 59 de la referida Ley, categoriza a los trabajadores que ingresan a prestar servicios en los Gobiernos Municipales, conforme a la labor a desarrollar y de acuerdo al siguiente detalle: 1) funcionario municipal sujeto a la carrera administrativa, 2) funcionario municipal designado o de libre nombramiento, y 3) funcionario contratado en las empresas municipales, públicas o mixtas, establecidas para la prestación directa de servicios públicos; aclarando que sólo esta última categoría se encuentra sujeta a la Ley General del Trabajo.
La Disposición Final y Transitoria en su art. 11 de la Ley Nº 2028, dispone que las personas que se encuentren prestando servicios a la Municipalidad, con anterioridad a la promulgación de la presente Ley, a cualquier título y bajo cualquier denominación, mantendrán sus funciones bajo las normas y condiciones de su contratación o designación original, ya sea bajo la protección de la Ley General del Trabajo o cualquier disposición legal pertinente. Los Gobiernos Municipales podrán incorporarlos paulatinamente en las categorías de empleados que prevé dicha Ley.
Posteriormente, el art. 1 de la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, incorporó al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes a partir de esa fecha, gozan de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren (a partir de la promulgación de la Ley N° 321), sin carácter retroactivo.
La Ley Nº 321, exceptúa a las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de Dirección, Secretarías Generales y Ejecutivas, Jefatura, Asesor, y Profesional; además, el art. 2 de la citada Ley, dispone que las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes de los Gobiernos Autónomos Municipales, incorporados a la Ley General de Trabajo en el marco de lo dispuesto en el art. 1 de la misma Ley, mantendrán su antigüedad sólo para efecto del pago del bono de antigüedad y cómputo de vacaciones.
De ello se determina que, para definir la normativa aplicable a una problemática laboral vinculada a un servidor público municipal, debe considerarse la fecha y forma de ingreso a su fuente laboral, las funciones que el trabajador ejerce; además, que la aplicación de la Ley N° 321 es a partir del 18 de diciembre de 2012; a efectos de aplicar la norma al caso concreto.
Corresponde también, hacer referencia al art. 5 de la Ley N° 2027 Estatuto del Funcionario Público, que clasifica a los servidores públicos en: 1) funcionarios electos, 2) funcionarios designados, 3) funcionario de libre nombramiento, 4) funcionarios de carrera, y 5) funcionarios interinos; especificando que los funcionarios electos, designados e interinos, no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa del Estatuto del Funcionario Público; encontrándose bajo estas disposiciones solo los funcionarios de carrera.
El art. 6 de la misma Ley, aclara que las otras personas que prestan servicios al Estado con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, quedan sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato, cuyos procedimientos, requisitos, condiciones y formas de contratación se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios.
En el caso de análisis, se tiene que el demandante ingresó a trabajar al GAM La Paz el 1 de febrero de 2011, concluyendo el 31 de mayo de 2021, prestando servicios como Conductor de Ambulancia; evidenciándose que durante la relación de trabajo existente entre Vicente Germán Vega Durán y el GAM La Paz, existieron como señala el demandado, contratos consecutivos a plazo fijo como personal eventual, afirmación que va en contra de lo previsto en el art. 2 del Decreto Ley N° 16187 de 16 de febrero de 1979, que prohíbe la suscripción de más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, al ser evidente esta infracción, estos contratos a plazo fijo, se convierten en tiempo indefinido; motivo este que demuestra que el demandante tenía la condición de trabajador asalariado permanente; encontrándose, en consecuencia, dentro del personal del Gobierno Autónomo Municipal incorporado en el art. 1 de la Ley N° 321, al ámbito de aplicación de la LGT, al cumplir todas las condiciones; es decir, ser trabajador asalariado permanente que desempeñaba funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo del GAM La Paz, consecuentemente deberá gozar de los derechos y beneficios que la LGT y sus normas complementarias confieren, a partir del 18 de diciembre de 2012, fecha de promulgación de la Ley N° 321; es decir, en el caso presente, no es aplicable de la Ley N° 2028 de de 28 de octubre 1999.
En esa línea, de revisión del Auto de Vista recurrido se determina, que uno de los fundamentos que llevó a los de instancia, concluir la existencia de una relación laboral continua y permanente bajo el amparo de la LGT, fue la valoración de los elementos probatorios extrañados por el recurrente; consistentes en literales de los contratos a plazo fijo, que cursan de fs. 64 a 86 y de fs. 90 a 109 (contratos de trabajo) y de fs. 116 a 158 (boletas de pago) de actuados, por el cual se acredita que el demandante contaba con contratos sucesivos a plazo fijo suscritos entre el actor y la entidad demandada GAM La Paz, a partir del mes de febrero de 2011 a mayo de 2021, recontrataciones que avalan y consolidan una continuidad de la relación laboral, razón por lo que los de instancia fundamentaron que en aplicación del art. 2 del DL 16187, esos contratos de plazo fijo se convirtieron en contratos a tiempo indefinido; es decir, que la relación laboral con el GAM La Paz mudó a una relación laboral permanente e indeterminada en el tiempo; mostrándose contrario a lo que afirma la entidad recurrente sobre la errónea interpretación de la Ley N° 321, considerando los errores de interpretación de la relación existente entre el actor y el GAM La Paz demandado, que no ha sido identificado.
Bajo esos parámetros se concluye, que no son evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación, conforme lo refiere el recurso, careciendo de sustento legal las acusaciones planteadas.
4. En cuanto a la mala interpretación del art. 9 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, si bien el recurrente no señaló menos fundamentó el porqué de la cita de esa norma, sobre el pago de multa equivalente al 30%, se tiene que; esta disposición determina un término de pago para los derechos laborales consolidados por el trabajador o trabajadora, por la prestación de sus servicios, denominados beneficios sociales, este plazo es de quince días calendario, que además es impostergable, y en caso de incumplimiento del mismo, determina una multa del 30% del total a cancelarse; siendo así, si se excedió el término previsto en dicha normativa para el pago de estos derechos, corresponde imponer la multa como una sanción por el incumplimiento oportuno en el pago de los derechos obtenidos por el trabajador; multa que debe cancelarse independientemente de la forma de desvinculación laboral, sea cual fuere la causal de desvinculación laboral, puesto que al ser una norma imperativa para el empleador, éste debe cumplir con su pago oportuno, sancionando su incumplimiento por el retraso, de modo que la sanción impuesta en el fallo recurrido, se encuentra conforme a la norma, es decir, el 30% del total devengado, correspondiendo que la actualización de las UFV’s en ejecución de sentencia, se la realice únicamente respecto del monto devengado.
En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la entidad municipal recurrente, sobre la vulneración de los arts. arts. 59 y 11 de las “Disposiciones Finales y Transitorias” de la Ley 2028 de 28 de octubre 1999, arts. 4, 13, 21 y otros de la LGT, la mala aplicación de la Ley Nº 321, el Estatuto del Funcionario Público y el DS 28699; corresponde dar cumplimiento al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el núm. 1 del art. 184 de la CPE y del núm. 1 del parágrafo I del art. 42 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 202 a 204, ratificado y complementado por memorial de fs. 210, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado por el Alcalde Hernán Iván Arias Durán, a través de su apoderado Edwin Castro Escobar, contra el Auto de Vista Nº 036/2023 de 3 de abril de 2023 de fs. 196 a 200, ratificado por Auto Complementario Nº 253/2023 de 25 de mayo de fs. 208, emitidos por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.