Texto del fallo
ZA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL
Auto Supremo: 0569/2026
Fecha: 04 de mayo de 2026
Expediente: LP-8-23-S
Partes: Evaristo Limachi Esquivel c/ Dirección General de Aeronáutica Civil, Catalina Quispe Quispe, Juana Luque Chambi de Huanca, Basilia Felicidad Quispe de Ramos, Pedro Titirico Apaza, Ministerio de Obras Públicas, Servicio y Vivienda, Félix Quispe Copana y Marcos Antonio Vargas Quiñones.
Proceso: Mejor derecho propietario, reivindicación más pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1776 a 1787, interpuesto por
Evaristo Limachi Esquivel contra el Auto de Vista N 409/2022 de 21 de
septiembre, visible de fs. 1733 a 1742, pronunciado por la Sala Civil Primera del
Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de
mejor derecho propietario, reivindicación más pago de daños y perjuicios, seguido
por el recurrente contra la Dirección General de Aeronáutica Civil, Catalina Quispe
Quispe, Juana Luque Chambi de Huanca, Basilia Felicidad Quispe de Condori,
Pedro Titirico Apaza, Ministerio de Obras Públicas, Servicio y Vivienda, Félix
Quispe Copana y Marcos Antonio Vargas Quiñones; la contestaciones de fs. 1818
a 1823 y de fs. 1829 a 1831; el Auto de concesión de 23 de noviembre de 2022,
cursante afs. 1803; el Auto Supremo de admisión N 82/2023-RA de 27 de enero,
de fs. 1847 a 1852; la Sentencia Constitucional Plurinacional N 1013/2025-S2 de
09 de septiembre, saliente de fs. 1941 a 1957, pronunciada por el Tribunal
Constitucional Plurinacional; y todo lo concerniente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Evaristo Limachi Esquivel por memorial cursante de fs. 30 a 33 vta., modificado
y reiterado a fs. 36 y a fs. 73 y vta., promovió demanda de mejor derecho
propietario, reivindicación más pago de daños y perjuicios dirigido en contra de la
Dirección General de Aeronáutica Civil, Catalina Quispe Quispe, Juana Luque
Chambi, Basilia Felicidad Quispe, Pedro Titirico Apaza, Ministerio de Obras
Públicas, Servicio y Vivienda, Félix Quispe Copana y Marcos Vargas Quiñones,
quienes una vez citados con la demanda contestaron respectivamente; el primero
contestó negativamente y opuso excepciones perentorias visible de fs. 93 a 97; la segunda contestó de manera negativa y reconvino mediante memorial visible de fs.
45 a 46; la tercera se apersonó y contestó de forma negativa a la causa mediante memorial corriente de fs. 137 a 138 vta.; la cuarta se apersonó contestando a la demanda de manera negativa por escrito de fs. 55 a 56 vta.; el quinto de igual forma se apersonó a la demanda respondiendo a la misma y reconvino por memorial de fs. 146 a 147 vta.; la sexta se apersonó al proceso mediante escrito fs.
130 a 131 vta.; el séptimo contestó de manera negativa corriente de fs. 117 a 118 vta., y el ultimo se apersonó y contestó a la causa planteando excepciones perentorias de falta de legitimación corriente a fs. 122 vta., desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N 435/2018 de 25 de septiembre, obrante de fs. 1289 a 1293 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial 2 de la ciudad de El Alto-La Paz declaró PROBADA la excepción de falta de legitimación pasiva de Marcos Antonio Vargas Quiñones, IMPROBADAS las excepciones perentorias de compensación de pago, prescripción, decenal y quinquenal, IMPROBADA la demanda de mejor derecho, reivindicación y el pago de daños y perjuicios, e IMPROBADAS las demandas reconvencionales de usucapión decenal interpuestas por Catalina Quispe Quispe y Pedro Titirico Apaza, y la acción reconvencional de mejor derecho de propiedad presentada por la Dirección General de Aeronáutica Civil, sin costas por ser juicio doble.
2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en grado de apelación por Evaristo Limachi Esquivel, mediante memorial de fs. 1298 a 1303 vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N 409/2022 de 21 de septiembre, de fs. 1733 a 1742, que CONFIRMÓ la Resolución N 435/2018 de 25 de septiembre; bajo los siguientes argumentos:
- El Tribunal de alzada se halló inhibido de pronunciarse sobre aspectos de forma de la problemática venida en cuestión, en mérito de lo dispuesto por el art. 17.II de la Ley N 025, pues el agravio inferido no es consecuente con la naturaleza de la presente resolución, advirtiendo que la Sentencia recurrida cumple con todos los presupuestos exigidos por la ley procesal, por lo que no encuentra fundamento lógico y normativo que viabilice lo reclamado por el recurrente.
- La parte actora pretende el reconocimiento de su derecho propietario sobre una fracción de la Urbanización Loreto que legalmente pertenece al Estado; toda vez que, al ser la expropiación una modalidad de extinción del dominio, el título invocado carecería de eficacia jurídica frente a los efectos de dicho proceso administrativo; por lo que, cualquier pretensión sobre el bien inmueble cuestionado debe ser encauzada a través de la vía legal pertinente, ratificandose
LAA así el criterio expuesto por la autoridad de instancia.
- No resulta admisible señalar que las pretensiones diferidas sean autónomas entre sí; toda vez que, la acción reivindicatoria deviene en improcedente ante la demanda de mejor derecho propietario, la cual inicialmente desvirtúa un presupuesto esencial para su viabilidad respecto a la legitimación activa, puesto que la titularidad de la parte actora presenta un estado de duda e incertidumbre; razón que hace inviable fundar una restitución sobre un documento con tales caracteres, al tratarse de un título que carece de la idoneidad necesaria.
- Habiéndose determinado que Marco Antonio Vargas Quiñones detentaba el lote de terreno N 6, Manzano H-18 de Villa Loreto, este resultaría ser el sujeto pasivo para una eventual acción reivindicatoria; sin embargo, al no ser viable dicho extremo por la carencia de un título idóneo, resulta imperativo resolver prioritariamente el mejor derecho propietario sobre el bien, deja al mismo y a Leonor Sandoval Mostacedo que tiene la condición de poseedora y adjudicataria sin legitimación técnica.
- La Procuraduría General del Estado, infirió la nulidad de obrados alegando que no fue citada para efectuar defensa de los intereses del Estado conforme al mandato constitucional, al respecto se videncia que la presente causa data del año 2008, razón que imposibilita la citación a la mencionada entidad pública; no obstante, cursan en obrados diligencias de comunicación a entidades públicas estatales para intervenir en la causa como es el caso del Ministerio de Obras Públicas, bajo ese antecedente, se advirtió que el vicio acusado no se adecua al principio de legalidad y trascendencia, además que resulta imprescindible establecer que el agravio acusado fue tácitamente convalidado.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Evaristo Limachi Esquivel representado legalmente por Braulio Hipólito Chipana Lecoña, según escrito corriente de fs. 1776 a 1787, que es objeto de análisis, emitiéndose el Auto Supremo N 255/2023 de 21 de marzo, saliente de fs. 1861 a 169 vta., que declaró INFUNDADO el mencionado recurso de casación.
4. Habiendo presentado el demandante Evaristo Limachi Esquivel la Acción de Amparo Constitucional, fue concedida la tutela por el Tribunal Constitucional Plurinacional, que emitió la Sentencia Constitucional Plurinacional N 1013/2025- 52 de 09 de septiembre, dejando sin efecto el Auto Supremo N 255/2023 de 21 de marzo, disponiendo se dicte una nueva determinación conforme los argumentos expresados en su resolución; por lo que se emite el presente Auto Supremo.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. El recurrente en el recurso de casación acusó:
a) Violación del art. 1545 del Código Civil; al no considerarse que la acción de mejor derecho de propiedad puede interponerse y decidirse incluso frente a instituciones del Estado; toda vez que la tutela del dominio no se restringe únicamente a controversias entre particulares, sino que alcanza a cualquier entidad pública, puesto que la protección establecida por el art. 339.11 de la Constitución Política del Estado no otorga al ente estatal una condición de improcesabilidad, contando este con plena legitimación pasiva para intervenir en procesos donde se discuta la prevalencia de títulos de propiedad.
b) Errónea interpretación de los alcances del art. 339.11 de la Constitución Política del Estado; toda vez que, la protección que brinda no exime al estado de ser demandado en un proceso de mejor derecho de propiedad, por el contrario, correspondía dilucidarla según las reglas establecidas en nuestra jurisdicción, doctrina y leyes pertinentes.
e) Error de hecho en la apreciación de la prueba; toda vez que no existe elemento probatorio, mni siquiera el Testimonio IN 124/1966 ESCRITURA DE TRANSFERENCIA Y VENTA DE TERRENOS POR MOTIVO DE EXPROPIACIÓN, que demuestre que la Dirección de Aeronáutica Civil o repartición estatal alguna hubiese sustanciado un proceso expropiatorio contra Evaristo Limachi Esquivel o miembro alguno de su familia; máxime si el derecho propietario fue adquirido de Jorge Rodríguez Balanza y no del demandante, extremo que impide determinar que el título del recurrente carezca de validez.
d) Violación del art. 218.11.4 del Código Procesal Civil; toda vez que, el Tribunal de alzada no procedió a anular la Sentencia N 435/2018 de 25 de septiembre, al evidenciar que era incongruente y carente de fundamentación legal, pues esta instancia debe y tiene la obligación de anular o revocar el mismo, para que el Juez vuelva a dictar el fallo cumpliendo todos los requisitos que se establecen para dictarla.
e) Incongruencia del Auto de Vista N 409/2022 de 21 de septiembre, porque viola y vulnera la garantía y principio del debido proceso al ser contradictoria y carente de fundamentación, previsto en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, al no considerar el agravio principal, del cual se infiere que el mejor derecho de propiedad puede dilucidarse aun cuando ambas propiedades tengan un origen distinto.
Consecuentemente, solicitó que se anule la resolución recurrida y se disponga que la Juez A quo dicte nueva Sentencia conforme a normativa.
2. Contestación al recurso de casación:
LAA 2.1. La Procuraduría General del Estado representada legalmente por Wilfredo Franz David Chávez Serrano, Juan Kaleff Clemor Vargas, Manuel Andrés Torrez Ticona, Juan Pablo Onofre Chico, Iver Hugo Zapana Aruquipa, Miguel Ángel Gutiérrez Choque, Zadith Adela Villca Catarí, Juan Roberto Velásquez Rojas, Jheidy María Chávez Gutiérrez, respondió al recurso de casación mediante memorial de fs. 1818 a 1823, señalando en lo principal que:
- El recurso de casación en la forma interpuesto por Evaristo Limachi Esquivel, incumple los requisitos previstos en el art. 274.1.3 de la Ley N 439; toda vez que no precisa con claridad la procedencia de la impugnación, al omitir explicar cómo los supuestos errores formales o procedimentales del Auto de Vista afectarían las formas esenciales del proceso o el debido proceso; asimismo, no se establece si dichos vicios fueron reclamados oportunamente ni de qué manera su gravedad ameritaría la sanción de nulidad de los actuados procesales.
- Respecto a la presunta vulneración del art. 1545 del Código Civil, se observa que el recurrente omite fundamentar de qué manera dicho precepto lesionaría las formas esenciales del proceso que ameriten la nulidad del Auto de Vista; pues, aun bajo la hipótesis de que el mejor derecho propietario sea oponible frente a instituciones estatales, tal argumento constituye un aspecto sustancial relativo al fondo de la litis y no un vicio procedimental, por lo que su planteamiento en casación en la forma resulta improcedente. En ese sentido, el fallo impugnado determinó con claridad que el inmueble objeto de la controversia, situado en el ex Ayllu Yunguyo, se encuentra inscrito a favor del estado boliviano tras haber sido declarado de utilidad pública mediante Decreto Supremo N 05814 para la construcción del Aeropuerto Internacional de La Paz; por lo que, como efecto de dicha expropiación y su registro en Derechos Reales, el bien reviste la calidad de dominio público, siendo oponible ante terceros y hallándose bajo la protección del art. 339.11 de la Constitución Política del Estado.
- Sobre la errónea interpretación de los alcances del art. 339.11 de la Constitución Política del Estado, este supuesto no fundamenta en qué sentido lesiona las formas esenciales del proceso de tal manera que deba anularse el Auto de Vista, manifestando el recurrente que este articulado no expresa que el estado no pueda ser sujeto pasivo del proceso ordinario y de pretensiones como el mejor derecho de propiedad, es un aspecto no formal que hace al fondo de la litis, por lo que su fundamentación en casación en la forma no corresponde y debe ser declarado improcedente.
- Respecto a la prueba aportada por la Dirección General de Aeronáutica Civil, la cual goza de plena validez y eficacia probatoria al no haber sido objetada por la
parte adversa, esta demuestra inequívocamente que mediante Decreto Supremo N 10257 de 14 de abril de 1961 se aprobó la construcción del Aeropuerto Internacional de La Paz en El Alto; de tal manera que, a través del Decreto Supremo N 5814 de 02 de junio de 1961, se dispuso la expropiación de una superficie de 10.100.000 m2., habiéndose perfeccionado la transferencia de dominio a favor del Estado Boliviano mediante Escritura Pública N 124 de 23 de mayo de 1966;
asimismo, consta que mediante Decreto Supremo N 10765 de 13 de marzo de 1973 se procedió a la entrega compensatoria de 1.000 m2. en la Urbanización Villa Tunari a favor de más de 80 pequeños propietarios, entre los que se identifica al demandante Evaristo Limachi Esquivel como beneficiario de dicha expropiación.
- Respecto a la supuesta incongruencia del Auto de Vista que violó y vulneró la garantía y principio del debido proceso, señalan que es carente de justificación legal, tratándose de una mera repetición de los argumentos previamente refutados, no corresponde su consideración.
Por lo que pidieron se declare improcedente en la forma, e infundado el recurso de casación, con expresa condenación de costas y costos al recurrente.
2.2. la Dirección General de Aeronáutica Civil, respondió al recurso de casación mediante memorial de fs. 1829 a 1831, señalando en lo principal que:
- Sobre la vulneración al art. 1545 del Código Civil, la prueba contundente de la expropiación es el Testimonio N 124/1966, otorgado por Jorge Rodríguez Balanza a favor del estado boliviano, cuyo antecedente inmediato radica en el Decreto Supremo N 05814, que declara la utilidad pública de los terrenos de propiedad particular que aparecen delimitados en el plano general de control y linderos del Aeropuerto Internacional de El Alto con destino a la construcción de la pista de aterrizaje, calles de rodaje, plataforma de estacionamiento, etc.
- El recurso planteado confunde la forma con el fondo, por cuanto refiere el inc. a) casación en la forma; sin embargo, en el desarrollo hace referencia a la vulneración de norma sustantiva, en específico el art. 1545 del Código Civil, ratificando en el inc. b) que califica como errores in procedendo, y en el inicio dice errores de interpretación de la Ley, lo que corresponde a un recurso de casación en el fondo.
- El recurrente se limita a hacer una descripción de las supuestas vulneraciones ocasionadas por la Resolución N 409/2022, empero no realizó el detalle de cuál hubiera sido la infracción o errónea aplicación de las normas procesales, a objeto de dar cumplimiento a la aplicación al art. 271.II del Código Procesal Civil.
- Sobre la falta de congruencia del Auto de Vista alegado, la Sentencia Constitucional N 0761/2013 de 11 de junio, refirió que la motivación no implicaría
LA (4 la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que debe tener estructura de forma y de fondo, respecto a la motivación puede ser concisa pero clara, exponiendo su convicción determinativa.
- Un recurso se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo, procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido error de derecho o error de hecho, aspectos que el recurrente no ha acreditado mediante el presente recurso, por lo que corresponde se deniegue el mismo.
Por lo que solicitaron se dicte Auto Supremo declarando infundado el recurso.
3. De la Resolución Constitucional N 1013/2025-S82 de 09 de septiembre.
Por la Sentencia Constitucional Plurinacional N 1013/2025-S2 de 09 de septiembre, se concedió la tutela pretendida por Evaristo Limachi Esquivel, en consecuencia, dejó sin efecto el Auto Supremo N 255/2023 de 21 de marzo, y dispuso que, este Tribunal, pronuncie nueva determinación con la suficiente motivación considerando lo siguiente:
1. Que, existe incongruencia interna respecto a este punto, puesto que, se establece que no se acreditó el antecedente dominial del título de propiedad del accidente y, contradictoriamente, se establece que el mismo si se acreditó, pero sería invalido; y, sobre este último punto, se evidencia la ausencia de fundamentación y motivación para determinar si los títulos de propiedad en disputa devienen de un origen común o no, y si el proceso de expropiación invalidó el título del derecho de propiedad del impetrante de tutela, debido a que se trataban del mismo bien; por lo cual, corresponde conceder tutela sobre este último punto por la existencia de una fundamentación insuficiente para dejar sin efecto y quitarle validez, en su caso, al título de propiedad de la parte accionante CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE III.1. Sobre la nulidad de oficio.
Por su parte, el Auto Supremo N 479/2021 de 26 de mayo, señaló: El art. 106 del Código Procesal Civil, Ley N 439 de fecha 19 de noviembre de 2013 previene en su parágrafo I que: La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte en cualquier estado del proceso, cuando la ley lo califique expresamente, concordante con dicha norma, el art. 17 parágrafo de la Ley N 025 manifiesta que la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley; de lo expuesto se tiene que, si bien aún les es permisible a los Tribunales la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está
limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo que el régimen de revisión no es absoluto sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado.
En ese entendido, en el caso de que un juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, éste, en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, al tomar una decisión anulatoria, debe tener presente que una nulidad de oficio sólo procederá cuando la ley así lo determine, exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes o cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa esté seriamente afectado.
III.2. Sobre la facultad de producir prueba de oficio en caso de existir duda Al respecto, el Auto Supremo N 56/2025 de 04 de febrero, sostuvo que: El art.
136.II del Código Procesal Civil establece que: La carga de la prueba que el presente Código impone alas partes no impide la iniciativa probatoria de la autoridad judicial, por su parte el art. 24 num. 3 del mismo cuerpo legal, que regula los poderes de la autoridad judicial, refiere como facultad del juez la de: Ejercitar las potestades y deberes que le concede este Código para encauzar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes, preceptos normativos aplicables al caso, por cuanto establecen la facultad de los jueces y tribunales de producir prueba de oficio, esto en procura de llegar a la verdad material de los hechos y lograr la emisión de resoluciones eficaces que materalicen el cumplimiento de los principios reconocidos en la Constitución Política del Estado.
Es en este entendido, que este Supremo Tribunal de Justicia orientó a través de diversos fallos (Autos Supremos N 690/2014, N 889/2015 y N? 131/2016) que en este nuevo modelo constitucional de justicia e igualdad, el rol que antes se le atribuía a los jueces ha cambiado, pues ahora el proceso constituye un instrumento para que el Estado cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, en cuyo entendido, las autoridades jurisdiccionales deben estar comprometidas con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material).
En ese orden, hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que según lo regulado en los arts. 24 num. 3 y 136.III del Código Procesal Civil, el Juez o Tribunal tiene la posibilidad incluso más amplia, de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes
LACA tienen su propia verdad; al contrario, su interés al ser representante del Estado es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso.
Estos razonamientos tienen su sustento en diversos fallos constitucionales, entre los que podemos citar: a la Sentencia Constitucional Plurinacional N 0112/2012, de 27 de abril que señaló: ...la constitución de 2009, inicia un constitucionalismo sin precedentes en su historia, que es preciso comprender para construir, hilar una nueva teoría jurídica del derecho boliviano, en una secuencia lógica que va desde la comprensión de este nuevo derecho hasta los criterios para su aplicación judicial.
Esto debido al nuevo modelo de Estado ínsito en el texto constitucional... con un rol preponderante de los jueces a través de su labor decisoria cotidiana.
Así también, acudiendo al derecho comparado la Sentencia T-264/ 09, de la Corte Constitucional de Colombia, desarrolla la verdad material realizando un análisis, minucioso respecto a este principio y la función de Juez en la averiguación de la verdad, señalando: ...es posible distinguir dos tendencias: una que preconiza que el proceso civil mantenga un carácter plenamente dispositivo, y otra que propugna por dar pleno alcance a las facultades oficiosas del juez, incluidas aquellas de carácter inquisitivo para la determinación de los hechos. La primera tendencia concibe al proceso exclusivamente como un mecanismo para la resolución pronta y definitiva de los conflictos sociales mediante la composición de los intereses en pugna, en tanto que la segunda lo concibe como una instancia destinada a lograr la vigencia y efectividad del derecho material.
La verdad, desde el primer punto de vista no resulta relevante e, incluso, puede convertirse en un obstáculo para la composición de conflictos dentro de términos temporales estrictos, pues supone (i) el alejamiento de posiciones intermedias que permitan soluciones sencillas y prácticas, o que lleven a un acuerdo para la terminación del proceso basado más en la conveniencia que en la verdad, y fii) implica un desgaste de recursos, lo que disminuye la eficacia y eficiencia del proceso.
Desde el segundo punto de vista, en cambio, se considera que una decisión solo es justa si se basa en un soporte fáctico que pueda considerarse verdadero. En este sentido, la verdad es un fin del proceso, y la solución de conflictos solo se considera adecuada si se lleva a cabo mediante decisiones justas, basadas en un fundamento fáctico confiable y veraz.
En este entendido, ninguna decisión judicial puede considerarse razonablemente correcta o justa, si se funda sobre una comprobación errónea o parcial de los hechos que hacen al fondo del proceso, la decisión es correcta si se pone fin al conflicto
estando fundada sobre criterios legales y racionales, ya que en todo proceso la solución de conflictos es compatible con la búsqueda de la verdad, pues una resolución que no se fundamente en la veracidad de los hechos viene a generar una desconfianza generalizada hacia el órgano judicial y un riesgo para mantener la armonía social. Por lo que, el compromiso del Juez es con la verdad y no con las partes del proceso, pues tiene como instrumento para llegar a esta verdad material, la facultad de decretar pruebas de oficio, por ello la producción de pruebas de oficio en equidad no afecta la imparcialidad del Juez, ya que estas pruebas de oficio que determinen la verdad real de los hechos pueden favorecer a cualquiera de las partes sin que esto signifique limitar el derecho de defensa y contradicción que tiene la otra parte.
El Juez solo debe buscar la verdad real de los hechos manteniendo firme su imparcialidad en la aplicación del principio de verdad material al caso concreto.
Consiguientemente, y toda vez que las partes acuden al órgano jurisdiccional para encontrar una solución a los conflictos que se les presenta, las decisiones de los Jueces y Tribunales deben basarse en la verificabilidad de los hechos comprobados, así como en la legitimidad de los mecanismos probatorios. Asimismo, en el caso de que se genere duda razonable sobre algún hecho o extremo, es decir, que no exista convicción necesaria que le permita al juzgador fallar sobre la pretensión deducida en el proceso por no contar con los idóneos medios que le permitan llegar a la verdad real de los hechos (verdad material), este, en virtud al principio de verdad matenal, tiene la facultad de solicitar la producción de prueba de oficio que considere conveniente y de esta manera dilucidar aquel aspecto sobre el cual no tiene certidumbre o convencimiento, para así poder emitir un fallo eficaz sustentado en medios probatorios que respalden el mismo.
II.3. Sobre la naturaleza del Tribunal de apelación como instancia de hecho.
El Auto Supremo N 1183 /2017 de 1 de noviembre, pronunciado por este Tribunal, consideró que el Tribunal de apelación es un órgano de hecho, puntualizando lo siguiente: El art. 265 del Código Procesal Civil, señala lo siguiente: (FACULTADES DEL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA). L El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación. IL. No podrá modificar el contenido de la resolución impugnada en perjuicio de la parte apelante, salvo que la contraparte hubiera apelado en forma principal o se hubiere adherido. III. Deberá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiera solicitado aclaración, complementación o enmienda, siempre que en los agravios se hubiere reclamado pronunciamiento sobre tales agravios. La norma descrita permite actuar como un
Tribunal de segunda instancia en el que se puede debatir aspectos de hecho, o asimilar medios de prueba que no fueron producidos en primera instancia, dada su naturaleza pueden inclusive requerir medio de prueba para mejor proveer, también se encuentra la facultad de asumir decisión sobre pretensiones omitidas en primera instancia, sobre la base del elenco probatorio producido y descrito por el apelante o su adversario.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En atención a los argumentos expuestos precedentemente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional N 1013/2025-S2 de 09 de septiembre, concedió la tutela solicitada por Evaristo Limachi Esquivel, disponiendo que se fundamente debidamente la decisión de dejar sin efecto y restar validez al título de propiedad del accionante; toda vez que, en la resolución emitida por este Tribunal, se habría advertido una incongruencia interna al señalarse, por un lado, que no se acreditó el antecedente dominial del título del demandante y, de manera contradictoria, afirmar que este sí fue acreditado pero carecería de validez.
Ahora bien, con la finalidad de dar cumplimiento a la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde revisar los siguientes antecedentes:
Respecto a la documentación presentada por el demandante Evaristo Limachi Esquivel, se señala que su antecedente dominial deviene de su antecesor Nicolás Limachi, quien se adjudicó la sayaña denominada Ex Ayllu Yunguyo mediante los Testimonios N 77/1885 y N 210/1885; a su fallecimiento, le sucede su hijo Casimiro Limachi y, tras el deceso de este, heredan sus hijos Leandro, Justino, Vicente y Juana, todos de apellido Limachi, quienes proceden al registro de la referida unidad productiva; posteriormente, al fallecimiento de Leandro Limachi, se declaran herederos ab intestato José, Francisco, Elena, Petrona y Evaristo, todos de apellidos Limachi Esquivel, quienes suscriben la Escritura Pública N 5499/1998 sobre división y partición, mediante la cual se confiere a favor de Evaristo Limachi Esquivel la superficie de 10.000 m2.; como se advierte de la tarjeta de propiedad con Partida N 01479578 de 10 de diciembre de 1998, visible a fs. 21-A.
Por su parte, la Dirección General de Aeronáutica Civil, registra derecho propietario por Decreto Supremo N 05814, que declaró la utilidad pública de los terrenos de propiedad particular de Jorge Rodríguez Balanza, que mediante Testimonio N 124/1966, Escritura de Transferencia y Venta de Terreno por Motivo de Expropiación otorgó a favor del Estado boliviano, inscrito en Derechos Reales
mediante Folio Real N 2.01.4.01.0034253, ubicación del bien denominado Yunguyo El Alto de La Paz con una superficie de 2.260.520.02 m2, terreno destinado para la construcción del Aeropuerto Internacional de La Paz en El Alto.
Radicada la demanda y la reconvención sobre mejor derecho propietario ante la autoridad judicial, el juzgador de primera instancia pronunció la Sentencia N 435/2018 de 25 de septiembre de 2018, cursante de fs. 1289 a 1293 vta., declarándolas improbadas, bajo el argumento de que, si bien Evaristo Limachi Esquivel habría acreditado su tracto sucesivo, este se vio interrumpido por el proceso de expropiación ejecutado en favor de la entidad pública demandada, procedimiento administrativo del cual el actor fue parte, razón por la cual no resultaría aplicable la tutela de preferencia prevista por el art. 1545 del Código Civil.
Habiéndose interpuesto el recurso de apelación, el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista N 409/2022 de 21 de septiembre, cursante de fs. 1733 a 1742, enfatizando al confirmar la decisión de instancia que: la parte actora reclama el derecho propietario sobre una superficie de 10.000 mts? situados en la Urbanización Loreto de la ciudad de El Alto (Sayaña ex ayllu Yunguyo) tal como se advierte del plano cursante de Fs. 299, lo cual evidencia la identidad y singularidad del bien inmueble objeto de la Litis, no obstante, se infiere que la superficie reclamada por la parte actora estaría presumiblemente afectada a una superficie de extensión mayor, el cual por derecho propietario le correspondería a la Dirección General de Aeronáutica Civil, sin embargo concluye que, al haberse perfeccionado la expropiación sobre la superficie identificada, el derecho propietario del actor de la demanda principal carecería de validez.
De estas precesiones, y en estricta observancia del razonamiento vinculante contenido en la Sentencia Constitucional Plurinacional N 1013/2025-S2 de 09 de septiembre, resulta imperativo realizar un examen del título de dominio de Evaristo Limachi Esquivel en correlación con la identidad física y jurídica del inmueble; a efectos de determinar si el derecho propietario del actor fue alcanzado o extinguido por los efectos de la expropiación perfeccionada en favor de la Dirección General de Aeronáutica Civil; toda vez que, la mutación del régimen de propiedad privada a dominio público constituye un óbice legal insalvable para la tutela del mejor derecho propietario.
Bajo la referida finalidad, se tiene que, si bien se acreditó mediante los Testimonios N 77/1885 y N 210/1885 salientes de fs. 1 a 4 y de fs. 20 a 21, el Informe de Derechos Reales de 28 de febrero de 1992 visible de fs. 23 a 24, y las tarjetas de propiedad con partida N 01221720 y N 01479578 cursantes a fs. 22 y 21-A, esta última respaldada por el Testimonio N 5499/1998 de 10 de diciembre, visible de
fs. 17 a 18 vta., el derecho propietario de sus ascendientes en línea recta desde el demandante hasta Nicolás Limachi, tal como sostuvieron las autoridades de primera y segunda instancia; sin embargo, no cursa medio probatorio que demuestre la vigencia plena de dicha titularidad; toda vez que, debido a la data de los documentos, no consta si este dominio se encuentra vigente a la fecha o si fue objeto de limitación por algún registro preventivo o definitivo, más aún cuando, según los argumentos de la parte demandada, este asiento podría haber sido afectado.
Dicho de otra manera, de acuerdo a lo previsto por el art. 1545 del Código Civil y la Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario, además de concurrir la verificación de la prelación cronológica de la inscripción del derecho propietario, resulta imperativo que este se encuentre vigente al momento de realizarse dicho análisis; aspecto que causa extrañeza al no haberse generado dentro de la presente causa medios probatorios que verifiquen la vigencia del dominio, limitándose el examen a documentos de antigua data como las tarjetas de propiedad de Evaristo Limachi Esquivel e ignorando la parte dispositiva de la Resolución de Recurso Jerárquico N 22/2017 de 20 de marzo de 2016, visible de fs. 1529 a 1558; actuación donde se incide en presumir la existencia de la Matrícula N 2.01.4.01.0028420 sobre el bien objeto de litis, de la cual, así como de un informe de tradición, conforme al art. 17 del Decreto Supremo N 27957 de 24 de diciembre de 2004, podría haberse establecido si existía alguna limitación, registro preventivo o definitivo que afectara su oponibilidad frente a terceros; más aún cuando sobre dicho derecho propietario pesa la acusación de falta de vigencia por haberse operado en su contra la expropiación realizada por la parte demandada.
Bajo el mismo razonamiento y de acuerdo a los antecedentes del proceso, la falta de certeza sobre la vigencia del dominio del actor no constituye el único óbice para fundamentar la validez de un título en la forma dispuesta por la Sentencia Constitucional Plurinacional; puesto que, tal deficiencia también incide en la correcta identificación del bien para su oponibilidad; toda vez que, la carencia de información actualizada en los registros públicos (Derechos Reales y Municipio) sobre el objeto de la litis impide contrastar técnicamente la titularidad jurídica con la identidad material o fisica del predio que alegan ambas partes, imposibilitando determinar la correspondencia exacta entre el documento y la realidad del inmueble, más aún cuando solo cursan planos genéricos visibles de fs. 230 a 231 y levantamientos topográficos realizados de manera unilateral por el actor sin observar el procedimiento pericial que garantice la igualdad procesal como sale de fs. 301 a 321 y de fs. 338 a 376; elementos de los cuales únicamente se extraen
representaciones gráficas aisladas que imposibilitan establecer fehacientemente si existe una sobreposición o si la propiedad del demandante se encuentra comprendida dentro de la del demandado, como limitadamente sostuvo el Tribunal de alzada al afirmar que presumiblemente habría tal inmersión; sumado a que, según señala el fallo constitucional de mérito, en audiencia de garantías el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda sostuvo que los predios en cuestión son distintos y no se trataría de la misma unidad inmobiliaria.
Consiguientemente, si bien la Sentencia Constitucional Plurinacional N 1013/2025-S2 de 09 de septiembre, saliente de fs. 1941 a 1957, al dejar sin efecto el Auto Supremo N 255/2023 de 21 de marzo, visible de fs. 1861 a 1869, sostuvo la existencia de una incongruencia interna; asumiendo el razonamiento de dicho precedente, se establece que no solo corresponde analizar la prelación registral del antecedente dominial, sino también obtener certeza sobre la vigencia de la titularidad; requisito que no puede acreditarse únicamente mediante una tarjeta de propiedad, pues si bien esta mantiene incólume la fuerza sustantiva del título, resulta insuficiente para demostrar su vigencia actual debido a que, por su data y la naturaleza de los datos que consigna, no permite constatar la existencia de posibles limitaciones o cambios que hubiera sufrido, por los mismos argumentos de la demanda reconvencional; por lo que, esta necesariamente debe ser respaldada por un folio real actualizado y/o un certificado de tradición; aspecto que, al no constar en los antecedentes, se constituye en un óbice para dar cumplimiento a lo dispuesto por la resolución constitucional, debiendo el Tribunal de alzada, en su calidad de tribunal de hecho, generar la prueba de oficio pertinente para verificar si la matrícula del inmueble permanece vigente o si fue afectada por el proceso de expropiación ejecutado por la parte demandada.
Asimismo, en observancia al razonamiento del fallo constitucional que señala como necesario para una resolución coherente el contraste de las documentales evacuadas por el registro de Derechos Reales y los documentos existentes en el proceso que hagan referencia al registro catastral del GAM de El Alto o, en su defecto, de los planos georreferenciados o informes periciales adicionales diligenciados en el proceso, y considerando que el Tribunal de alzada se limitó a señalar que presumiblemente el inmueble del actor estaría inmerso en la propiedad de la parte demandada, y que, las autoridades estatales sostuvieron la distinción técnica de ambos bienes, corresponde que dicho tribunal, en su calidad de tribunal de hecho, determine con certeza la identidad de los fundos mediante el requerimiento de informes a la entidad catastral y la producción de peritajes especializados; toda vez que la comprobación de dicha unidad física resulta determinante para establecer la validez del título de propiedad del demandante, conforme a lo dispuesto en la
citada resolución constitucional.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución, conforme a lo previsto por el art. 220.II num. 1 inc. c) de la Ley N 439 Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los art. 41 y 42. Inum. 1 de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 220.III num. 1 inc. c) de la Ley N 439 Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista N 409/2022, de 21 de septiembre, visible de fs. 1733 a 1742, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, disponiendo que el Ad quem en debida aplicación del principio de verdad material y mejor proveer produzca prueba de oficio a efecto de establecer lo desarrollado en la presente decisión, en sujeción a lo previsto por el art. 265.1 del Código Procesal Civil.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley N 025, remitase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Fanny Coaquira Rodríguez.
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