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TSJ

AS/0570/2015-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
4 de septiembre de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Despojo
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 570/2015-RRC

Sucre, 04 de septiembre de 2015

Expediente : La Paz 53/2015

Parte Acusadora : Juan Eduardo Michel Vargas y otros

Parte Imputada : Ludy Norma Barahona de Durán

Delito : Despojo

Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 27 de febrero de 2015, cursante de fs. 962 a 967, Ludy Norma Barahona Michel de Durán, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 3/2015 de 16 de enero, de fs. 953 a 959, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Juan Eduardo Michel Vargas, Martha Yolanda Michel Vargas y Maria Rene Michel de Soria representados por Karlo Edwin Brito Pozo contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y pública, por Sentencia 10/2014 de 9 de junio (fs. 847 a 854), la Jueza Quinto de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Ludy Norma Barahona de Durán, absuelta de la comisión del delito de Despojo, de conformidad al art. 363 incs. 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), más el pago de costas.

b) Contra la mencionada Sentencia y su Auto Complementario (fs. 860), la imputada Ludy Norma Barahona Michel de Durán (fs. 921 a 925 vta.) y Karlo Brito Pozo, en representación de la parte acusadora (fs. 928 a 932), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por el Auto de Vista 3/2015 de 16 de enero (fs. 953 a 959), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisibles los recursos y procedentes las cuestiones planteadas; en cuya virtud, anuló la Sentencia apelada y su Auto Complementario, ordenando el reenvío del juicio, dando lugar a la formulación del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 329/2015-RA de 22 de mayo, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, al que este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del CPP y art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

1) La recurrente previa remembranza a lo acontecido durante la tramitación de la declaratoria de herederos a la muerte de Ofelia Michel Rocabado y la posterior demanda de interdicto de adquirir la posesión, a tiempo de referir que viene soportando procesos durante diez años, alega que en su recurso de apelación restringida habría reclamado entre otros motivos, que no existía fundamentación suficiente a una solicitud de complementación y enmienda que formuló, solicitando la aplicación del art. 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP), a fin de que se modifique la parte dispositiva de la Sentencia emitida en la causa y en lo principal se la confirme; sin embargo, el Tribunal de alzada ilegalmente dispuso su anulación con base a cuestiones secundarias que no guardan relación con el fondo de la causa, cuando le correspondía corregir la Sentencia en los términos de su apelación y disponer que la Jueza de mérito no podía prohibirle la interposición de acciones recriminatorias, disponer el levantamiento de la anotación preventiva que pesa en contra de su inmueble o en su cado aclarar si la complementación y enmienda era suficiente y fundamentada, pero de ninguna manera disponer con ese fundamento el reenvío del juicio oral. Invoca en calidad de precedentes los Autos Supremos 277 de 13 de agosto de 2008, 149 de 6 de junio de 2008 y 141 de 6 de junio de 2008, señalando que estos fallos establecieron que sólo cuando no es posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, se podrá anular total o parcialmente la Sentencia.

2) Previa referencia a la forma de resolución del Auto de Vista de los motivos alegados por la parte contraria en su apelación restringida, enfatiza que el Tribunal de alzada al resolver el punto tercero, incurrió en valoración de prueba, al manifestar que no se evidenció que la autoridad haya dispuesto de forma expresa la orden de ingreso, en contradicción con los precedentes contradictorios consistentes en los Autos Supremos 151/2007 de 2 de febrero y 160/2007 de 2 de febrero, que habrían sentado la prohibición del Tribunal de apelación para revalorizar prueba o revisar cuestiones de hecho.

3) Por último, denuncia que el Tribunal de alzada rompió el principio de legalidad, al señalar que la Sentencia incurrió en los defectos previstos por el art. 360 del CPP, cuando dicha norma no fue mencionada por ambas partes en sus respectivos recursos de apelación restringida; invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 152/2007 de 2 de febrero, que habría dispuesto que el Tribunal de alzada debe circunscribir su actividad jurisdiccional a los puntos cuestionados en apelación.

I.1.2. Petitorio

Por lo expuesto, solicita que este Tribunal, determinando la existencia de la contradicción entre el precedente contradictorio y el Auto de Vista recurrido, case, determine la doctrina legal aplicable y anule la resolución impugnada, confirmando la Sentencia, con las formalidades de ley.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 329/2015-RA, cursante de fs. 978 a 980, este Tribunal admitió el recurso formulado por la parte acusada, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1.De la Sentencia.

La Jueza Quinta de Sentencia en lo Penal, en el apartado de Fundamentación Jurídica de la Sentencia, luego del análisis y valoración de la prueba desfilada en juicio, concluyó que Luddy Norma Barahona Michel de Durán, ingresó al inmueble con apoyo de disposiciones emitidas por un Juez de Instrucción en lo Civil, confirmada por una Sala Civil, dentro de un proceso de interdicto de adquirir la posesión, a la posesión que le fue suministrada; y, a los documentos que acreditan que tiene inscrito su nombre en el folio real del inmueble, por lo que su conducta no se adecúa al tipo legal de Despojo, ya que tampoco se estableció que los querellantes hayan estado en posesión o tenencia del inmueble; sin embargo, durante el transcurso del juicio oral, continuo y contradictorio, estableció que el derecho propietario se encuentra cuestionado, situación que debe dilucidarse en la vía correspondiente, más aún tomando en cuenta que tanto en la Sentencia emitida dentro del interdicto señalado, así como en la misma posesión, la autoridad jurisdiccional de manera expresa dispuso salvar la vía ordinaria para que los oposicionistas la hagan valer, señalándose que la actual imputada no podía ser despojada del inmueble “antes de haber sido oída en un proceso ordinario y contradictorio” (sic)

A continuación, en la parte dispositiva señaló la absolución de la acusada, en mérito al art. 363 incs. 1) y 2) del CPP, justificando que “…la parte querellante a momento de presentar su querella y acusación particular no ha probado los elementos que han fundado la querella y acusación particular y la prueba aportada no ha sido suficiente para generar convicción sobre la responsabilidad penal de la acusada…” (sic), determinando que salvaba “…el derecho de la parte querellante para hacer valer sus derechos en la vía civil ordinaria en lo que corresponde al derecho de propiedad, por el que se pretendió reclamar por la vía penal…

la parte acusada no puede ni debe iniciar acción penal recriminatoria de calumnia u otra” (sic).

II.2.De la solicitud de complementación y enmienda; y, el Auto de 18 de julio de 2014.

Una vez conocida la determinación de la Jueza de mérito, la parte imputada, solicitó complementación y enmienda, solicitando: a) Enmienda de la parte dispositiva en la que se dispuso la prohibición del inicio de acciones recriminatorias o en su caso, se aclare el fundamento legal de dicha decisión; b) Complemente la Sentencia, declarando la temeridad y malicia de la acusación, conforme a las actuaciones dentro del juicio oral y las previsiones del art. 364 del CPP; c) Complemente la resolución de mérito, disponiendo que por la oficina de Registro de Derechos Reales de la ciudad de La Paz, se proceda al levantamiento de la anotación preventiva que pesa sobre el bien inmueble.

Las referidas solicitudes, fueron declaradas “NO HA LUGAR” por la Jueza de mérito, especificando en cuanto al segundo punto que la Sentencia absolutoria se basó en los incs. 1) y 2) del art. 363 del CPP; es decir, en que la prueba aportada no alcanza para imponer una sanción, no habiéndose aplicado el inc. 3) de la citada norma.

Con relación a las solicitudes de enmienda respecto a la identificación correcta de la persona que se presentó a la audiencia de juicio oral y de la que se habría pretendido la nulidad de filiación [puntos d) y e)], dicha autoridad jurisdiccional, las declaró “HA LUGAR”

II.3. De la apelación restringida.

La imputada, planteó recurso de apelación restringida contra la Sentencia 010/2014 de 9 de junio, alegando: i) La Jueza de Sentencia, en la parte dispositiva del fallo de mérito, estableció que se salven derechos de la parte querellante para la vía civil, privándole del inicio de acciones recriminatorias contra los acusadores, lo que está fuera de su competencia, por lo que denuncia la concurrencia del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 8) del CPP, siendo por tanto nulo, en aplicación del art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE); ii) A título de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva [art. 370 inc. 1) del CPP], haciendo referencia a los fundamentos de la Sentencia, asegura que no concurrieron los elementos del tipo penal de Despojo, por lo que correspondía declarar su absolución también en el marco del art. 363 inc. 3) del citado Código, por cuanto se demostró que el hecho no existió, no constituye delito o que no participó en el; en consecuencia, conforme al art. 364 del CPP, debieron cesar todas la medidas cautelares, fijándose costas y en su caso, declarando la temeridad y malicia de la acusación; sin embargo, la Sentencia además de mantener la medida gravosa de anotación preventiva que pesa sobre su inmueble, dispuso que no inicie acción recriminatoria alguna, salvando los derechos del querellante para acudir a la vía ordinaria, facultad privativa de los Jueces de Instrucción en lo Civil y no de los de materia penal; y, iii) La fundamentación del Auto que respondió la solicitud de complementación y enmienda efectuada por su parte, es insuficiente [conforme al defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP], debido a que únicamente se remitió a mencionar que se debe pedir bajo procedimiento y “no ha lugar” sin fundamento legal o doctrinal.

II.4.Del Auto de Vista recurrido.

Radicada la causa ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió el fondo del recurso de apelación restringida emitiendo el Auto de Vista 03/2015, que declaró procedentes las cuestiones planteadas, anuló la sentencia recurrida y el Auto complementario de 18 de julio de 2014, de acuerdo a los siguientes argumentos: a) Advirtió que en la fundamentación jurídica expuesta por el Juez inferior, llegó a concluir que la acusada ingresó al bien inmueble ubicado en la Plaza Uyuni, con apoyo de disposiciones emitidas por el Juez de Instrucción en lo Civil y conforme a la documentación que acreditaba que dicho bien estaba registrado a su nombre, para finalmente concluir que el derecho propietario se encuentra cuestionado, determinando en la parte dispositiva, absolver a la acusada, al tenor del art. 363 incs. 1) y 2) del CPP, sobre lo cual afirma que es evidente que la Jueza de mérito, no tiene facultades para salvar los derechos de la parte querellante para la vía ordinaria civil, al estar la jurisdicción penal destinada única y exclusivamente a sancionar las conductas ilícitas, tampoco tiene competencia alguna para establecer límites al ejercicio de los derechos de la acusada, como lo hizo al prohibir expresamente que pueda ejercer alguna acción legal contra sus acusadores por la naturaleza de la decisión, por cuanto será ella quien, producto de la valoración de su fuero interno, juzgará la pertinencia o no de asumir las medidas que el derecho le permita, frente a la cual, los dos querellantes, en ejercicio de su derecho a la defensa, resistirán la pretensión de la acusada (en caso de darse tal circunstancia). En consecuencia, la Jueza inferior, al establecer las medidas dispuestas, generó que el fallo recurrido sea contradictorio e incoherente, debido que, al margen de concluir que no se probó la acusación por la insuficiencia de prueba, no le estaba permitido disponer en su parte resolutiva las determinaciones objeto de impugnación, habiendo incurrido en el defecto previsto por el art. 370 inc. 8) del Código adjetivo penal; b) En cuanto a la denuncia de violación del art. 370 inc. 1) del CPP, advierte que la Jueza de Sentencia concluyó que no existió desposesión, al contar la acusada con respaldo judicial para ingresar al bien inmueble, sumado a que las declaraciones testificales de cargo, prestadas por Fanny Amonzabel Azin y Wendy Marina del Rosario Díaz, no serían coincidentes, por lo que no habrían concurrido los elementos constitutivos del tipo penal de Despojo, sobre lo cual concibe que al haber llegado dicha autoridad a la referida conclusión, el resultado lógico es que el hecho acusado como ilícito no constituiría delito, lo que evidencia que el fallo recurrido conlleva una incongruencia interna, demostrando que el agravio expuesto por la recurrente sea evidente, contradicción que se agrava cuando llega a la conclusión de que los querellantes “…asumiendo su calidad de propietarios del inmueble objeto del presente litigio han colocado candados y cadenas así como de haber hecho soldar el enrejado...” (sic). Por otro lado, también corrobora ausencia de pronunciamiento con relación a la anotación preventiva que pesa sobre el inmueble, pues al haber dispuesto una Sentencia absolutoria, corresponde el levantamiento de todas las medidas cautelares dispuestas, por lo que incurrió en ausencia de fundamentación, desconociendo el derecho a la tutela judicial efectiva; c) El agravio referido a que el Auto complementario de 18 de julio de 2014, incurrió en el defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, al no estar debidamente fundamentado, resulta ser reiterativo del primer punto impugnado, ya resuelto; no obstante, se advierte que el fallo cuestionado no evidencia que la Jueza de mérito no haya respondido de forma concreta a las peticiones de complementación, debido a que se enmendaron dos aspectos y se rechazaron otros dos, limitándose dicha autoridad a aplicar la naturaleza de la solicitud de complementación, aclaración y enmienda, en el entendido que las mismas no pueden modificar el fondo del fallo o cualesquiera de sus determinaciones principales, sino únicamente pueden ser empleados para suplir y corregir aspectos obscuros que no se encuentren claros, ello sumado a que la recurrente, en el fondo con la solitud efectuada, pretendió modificar una parte sustancial del fallo, como es la parte resolutiva, extremo improcedente a través de dicho medio, lo que no significa que el Auto complementario carezca de fundamentación.

Con relación a la apelación restringida formulada por Karlo Edwin Brito Pozo, en representación legal de los acusadores, en el punto tercero del Auto de Vista, el Tribunal de alzada, expresó: Cuando la Jueza inferior, en el numeral 6 de los hechos probados refiere: “Se ha probado que Ludy Norma Barahona Michel de Duran ha ingresado al inmueble ubicado en la Plaza Uyuni y que fuera propiedad de Ofelia Michel Rocabado previa la obtención de Sentencia firme y con autoridad de cosa juzgada dentro del proceso interdicto de adquirir la posesión y previa inscripción del nombre de su madre y el de ella en DDRR, lo que consta en el Folio real” (sic), conforme indica el recurrente, constituye un hecho falso, al evidenciarse, de la revisión de los antecedentes del proceso interdicto de adquirir la posesión, en cumplimiento del mismo se procedió a la posesión en las afueras del bien inmueble, no siendo evidente que la autoridad jurisdiccional haya dispuesto en forma expresa el ingreso de la acusada al bien inmueble; en consecuencia, concluye que la Resolución de mérito incurrió en el defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, al haber tenido como base un hecho inexistente no acreditado.

Como corolario, el Tribunal advirtió ser ciertas las denuncias efectuadas por los recurrentes, siendo determinantes los argumentos referidos, habiendo incurrido el fallo apelado en la comisión de los defectos previstos por el art. 370 incs. 1, 5) y 6), con relación a los arts. 173 y 360 del CPP, así como de haber incumplido con el deber de fundamentación previsto por el art. 124 del mismo Código, lo que le conlleva a concluir que la Jueza inferior, ingresó en la comisión de errores in iudicando e in procedendo, por lo que el caso debe ser conocido por otra autoridad a través del juicio de reenvío, quien deberá observar los alcances señalados en el presente fallo.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN

El Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación interpuesto por la parte acusada, con la finalidad de verificar si el Tribunal de apelación incurrió en contradicción con la doctrina legal invocada, a tiempo de conocer las impugnaciones efectuadas en el recurso de apelación restringida, referidas a la determinación de dicho ente colegiado de disponer el reenvío de la causa, en base a cuestiones secundarias y sin ejercer su deber de corregir la Sentencia en los términos de su apelación; revalorizó prueba; y, expuso un pronunciamiento ultra petita.

III.1.Sobre la denuncia de apelación de la Sentencia con base a cuestiones secundarias.

III.1.1. De los precedentes invocados.

La recurrente, con relación al primer agravio referido a que el Auto de Vista recurrido, dispuso la anulación de la Sentencia y el consecuente reenvío de la causa, a pesar de poder corregirla directamente, disponiendo que la Jueza de Sentencia no prohíba la interposición de acciones recriminatorias, el levantamiento de la anotación preventiva vigente sobre el inmueble; o, en su caso, aclarar si el Auto de Complementación y enmienda de la Sentencia, era suficientemente motivada y fundamentada, invocó las siguientes resoluciones:

Auto Supremo 141 de 6 de junio de 2008, en el que se pronunció doctrina legal, a raíz de la constatación de que el Tribunal de alzada habría incurrido en revalorización probatoria, en lugar de observar la labor de valoración de prueba del inferior y encontrándola como defectuosa o errónea, ordenar el reenvío del juicio, razonando:

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Criterio

"... resulta evidente que el Tribunal de apelación, limitándose a efectuar una transcripción del razonamiento expuesto por la Jueza de Sentencia, concluyó que la valoración efectuada por ésta no se adecuaba a la realidad de los antecedentes; sin embargo, omitió explicar de qué modo dicha autoridad se alejó de una valoración racional, sujeta a la experiencia y a la sana crítica, con relación a una Sentencia que declaró probado el interdicto de adquirir la posesión en favor de la acusada, a quien hoy se le endilga la comisión del delito de Despojo sobre el mismo bien inmueble objeto de proceso civil descrito; en consecuencia, se advierte que existe una evidente otorgación de valor a la Sentencia referida, traducida en la afirmación de que la misma no ordenó expresamente el ingreso de la acusada al inmueble y que la Jueza de mérito ministró posesión fuera de el, consideraciones que únicamente puede efectuar el Tribunal o Jueza de Sentencia a tiempo de efectuar la valoración probatoria".

Datos del proceso

Demandante
Juan Eduardo Michel Vargas y otros
Demandado
Ludy Norma Barahona de Durán
Proceso
Despojo
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal / Al revalorizar prueba
Tribunal Supremo de Justicia4 de septiembre de 2015AS/0570/2015-RRCFuente oficial