Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N°570
Sucre, 19 de agosto de 2015
Expediente : 118/2015-S
Demandante : Rubén Leandro Del Río Alba y otros
Demandado : Cooperativa de Teléfono Santa Cruz Ltda.
Distrito : Santa Cruz
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y la forma de fs. 2283 a 2286 vta., interpuesto por la Cooperativa de Telecomunicaciones Santa Cruz (COTAS LTDA.), representada legalmente por Gerardo Villagómez Roca, contra el Auto de Vista N° 308 de 13 de noviembre de 2014 (fs. 2259 a 2260 vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social de pago de Beneficios Sociales y derechos laborales, que siguen Rubén Leandro Del Río Alba y otros contra la entidad recurrente; la respuesta de fs. 2291 a 2294; el Auto N° 48 de 13 de febrero de 2015 de fs. 2295, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del Proceso
I.1.1. Sentencia
Promovida la acción y tramitado el proceso laboral, la Juez Cuarto de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió Sentencia N° 52 de 24 de julio de 2013 (fs. 2194 a 2206), por la que declaró improbada la excepción perentoria de falta de acción y derecho, con costas; probada parcialmente la excepción de prescripción; y probada en parte la demanda por pago de beneficios sociales, con costas, disponiendo que COTAS LTDA., por intermedio de su representante legal, cancele a favor de cada uno de los actores el pago por los conceptos de desahucio, indemnización por tiempo de servicios y aguinaldos, más la multa del 30% establecida por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2009, las sumas establecidas en el mismo fallo.
I.1.2. Auto de Vista
Dicha resolución fue recurrida en apelación por la entidad demandada (fs. 2226 a 2231), mereciendo el Auto de Vista N° 308 de 13 de noviembre de 2014 (fs. 2259 a 2260 vta.), por el que, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió confirmar en todas sus partes lo determinado en la Sentencia N° 52 de 24 de julio de 2013, cursante de fs. 2194 a 2106, con costas, en aplicación de los arts. 4, 56 y 59 del Código Procesal del Trabajo (CPT), 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), 4 de la Ley General del Trabajo (LGT), y DS N° 28699.
I.2. Motivos del recurso de casación
El mencionado Auto de Vista originó que la entidad demandada formule el recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 2283 a 2286 vta., que en lo esencial de su contenido, acusó:
Que, el Auto de Vista realizó una incorrecta interpretación del DS N° 28699, toda vez que no consideró que se trata de proveedores de servicios, para los cuales no se aplica el principio de continuidad de la relación laboral y mucho menos el citado Decreto, puesto que los demandantes al ser proveedores de servicios, realizaban tareas no permanentes del giro social de COTAS y que la Resolución Administrativa N° 650/07 emitida por el Ministerio del Trabajo, define exactamente las tareas propias y permanentes, y las propias y no permanentes, así también, no se tomó en cuenta que los contratos firmados no eran de tipo laboral y sólo eran firmados en épocas extraordinarias del año entre COTAS y los demandados, siendo esta la modalidad en la cual se los contrató a los demandados, y no como señaló el Tribunal de apelación al querer aplicar el DS N° 28699 a dicha relación comercial.
Acusó también, que el Tribunal ad quem interpretó y aplicó erróneamente los DS N° 23570 de 26 de julio de 1993, y 28699, los cuales establecen las características laborales de relación de dependencia y subordinación, prestación de trabajo por cuenta ajena y percepción de salario, aspectos que no se adecuan al tipo de relación laboral que mantenían los comisionistas con COTAS, puesto que no cumplen ninguna de ellas.
Indicó que, el Tribunal de apelación interpretó que, las características materiales bajo en las que opera la prestación de servicios, son las que determinan la aplicación o no de la LGT, pero que sin embargo no consideró que las características bajo las cuales operaban los contratos de los comisionistas con COTAS, por esta situación confirmó la Sentencia con el argumento que el A quo valoró correctamente las pruebas, sin fundamentar su explicación, siendo que por la mala valoración del a quo, el Tribunal de apelación confirmó dicha sentencia, misma que transgrede los arts. 1 de la LGT, 2 del DS N° 28699 y 1 del DS N° 23570, al aplicarlos incorrectamente a una relación civil-comercial.
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