Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 570/2022-RA
Sucre, 17 de junio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 28/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 1 de diciembre de 2020, cursante de fs. 2396 a 2400 vta., la imputada Susana Teodocia Valencia Mendoza, impugna el Auto de Vista 153/2019 de 27 de septiembre (fs. 2382 a 2393 vta.), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Elsa Maidana Callisaya en contra de la recurrente, por la presunta comisión del delito de Difusión e Incitación al Racismo o a la Discriminación, previsto y sancionado por el art. 281 Septies parágrafo I) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia S-24/2017 de 15 de noviembre (fs. 1781 a 1798 vta.), el Tribunal de Sentencia Segundo de ciudad de El Alto, emitió Sentencia Condenatoria en contra de los imputados: Susana Teodocia Valencia Mendoza, por ser autora de la comisión de los delitos de Difusión e Incitación al Racismo o a la Discriminación, sancionado por el art. 281 Septies parágrafo I) del CP, imponiendo la pena de 3 años de reclusión; Zenaida Arteaga Alanoca, responsable de los delitos de Difusión e Incitación al Racismo o a la Discriminación, previsto en el art. 281 Septies parágrafo I) con relación al art. 171 Encubrimiento del CP, aplicando la pena de dos años de reclusión; Daniel Mollericona Yujra, autor de los delitos Difusión e Incitación al Racismo o a la Discriminación con relación al art. 171 Encubrimiento del CP, imponiendo la pena de 2 años y 8 meses de reclusión.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, la imputada Susana Teodocia Valencia Mendoza, formuló recurso de apelación restringida (fs. 2294 a 2311), resuelto por Auto de Vista 153/2019 de 27 de septiembre (fs. 2382 a 2393 vta.), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) La recurrente refiere que se puso en conocimiento del Tribunal de alzada la falta de fundamentación respecto a la valoración de la prueba, por no existir una fundamentación intelectiva y descriptiva de la prueba testifical en aplicación al art. 124 del CPP, porque la Sentencia es una copia del acta de audiencia de juicio; sin embargo la Sala de apelación, omite pronunciarse sobre la fundamentación analítica y mucho menos se pronuncia sobre la fundamentación jurídica, incumpliendo el mandato constitucional el art. 115. II de la Constitución Política del Estado (CPE) que garantiza el derecho al debido proceso. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 152/2013 de 31 de mayo.
2) Denuncia que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación respecto a la fijación de la pena planteada como motivo de apelación por la parte acusadora en vulneración al art. 115 de la CPE que establece el derecho al debido proceso por cuanto no establece cuales son los motivos de hecho y derecho por el cual se le agrava por segunda vez la sanción impuesta, ya que en Sentencia por ser servidor público (profesora) ya se le agravó la pena y ahora el Tribunal de alzada nuevamente agrava la pena de un año y seis meses, rompiendo el principio de legalidad, seguridad jurídica el derecho y garantía al debido proceso el derecho a tener una motivación y fundamentación de toda resolución.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 24 de noviembre de 2020, interponiendo su recurso de casación el 1 de diciembre del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Con relación al primer motivo alegado, se evidencia que la recurrente que pese al motivo alegado en apelación el, el tribunal de apelación omitió pronunciarse sobre los aspectos relativos a la fundamentación analítica y jurídica que reclamó en apelación, a cuyo efecto invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 152/2013- RRC de 31 de mayo.
Sobre esta problemática, se advierte que la recurrente omitió el explicar de qué modo la decisión asumida en la resolución impugnada contradijo la doctrina legal sentada en el Auto Supremo 152 de 31 de mayo de 2013, por cuanto, luego de efectuar una descripción del agravio, se limitó a efectuar una copia textual de la doctrina legal, sin explicar por qué el Auto de apelación cuestionado resultaría contradictorio a la doctrina legal invocada, precisando las razones por las cuales sería aplicable a su caso; en consecuencia, resulta notorio el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP; sin embargo, se advierte que a tiempo de precisar la vulneración a su derecho al debido proceso, proporcionó los antecedentes generadores de su recurso, al precisar un accionar omisivo de parte del Tribunal de alzada, vulnerando de esta manera el debido proceso en su vertiente de debida fundamentación; asimismo, detalló en qué consistieron las omisiones y deficiencias en que hubiere incurrido el señalado Tribunal respecto a los planteamientos de la apelación restringida y, el resultado dañoso emergente del defecto traducido en la confirmación de la Sentencia condenatoria. En consecuencia, se observa el cumplimiento de los presupuestos de flexibilización y por ende, resulta admisible en forma extraordinaria, el motivo sujeto a análisis para su consideración en el fondo.
En cuanto al segundo motivo, el Auto de Vista no establece cuáles son los motivos de hecho y derecho para agravar por segunda vez la sanción que se le impuso, ya que en Sentencia por ser servidor público (profesora), se le agravó la pena y ahora el Tribunal de alzada nuevamente agrava la pena de un año y seis meses, rompiendo el principio de legalidad, seguridad jurídica el derecho y garantía al debido proceso el derecho a tener una motivación y fundamentación de toda resolución. Del contenido de dicho motivo, se advierte que la recurrente, no citó precedentes contradictorios respecto a este segundo motivo, inobservando una carga procesal que corresponde exclusivamente a quien recurre de casación; pese a ello, los criterios de flexibilidad establecidos para la admisibilidad de los recursos de casación, permiten en el presente caso de manera excepcional la apertura de la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia para su admisión, puesto que, se advierte que la recurrente identificó la vulneración al debido proceso, generada en una supuesta falta de fundamentación del Auto de Vista, respecto a la agravación de la pena impuesta, sin conocer la motivación fáctica y legal de esa decisión, por lo que encontrándose expuesta la omisión en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada resulta admisible este segundo motivo casacional por flexibilidad.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Susana Teodocia Valencia Mendoza, de fs. 2396 a 2400 vta. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca