Volver a sentencias
TSJReiteradora

AS/0570/2023

Tribunal Supremo de Justicia
16 de junio de 2023CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Procede / Por falta de integración a la litis de sujetos que ven afectados sus derechos

La parte recurrente manifiesta que el Tribunal de alzada transgredió los arts. 115 de la Constitución Política del Estado, 271 y 145 del Código Procesal Civil, al no considerar el agravio presentado en la apelación referido a la incorrecta valoración de la prueba, ya que de fs. 663 a 666 vta., cursa...

Proceso
División y partición de bien inmueble
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 570/2023

Fecha: 16 de junio de 2023

Expediente: CH–43–23–S.

Partes: Teófila Cuba Flores de Gutiérrez y Basilia Cuba Flores c/ Martha Jhesica, Daniel Oscar, David Jonnathan, Miriam Katerine, Marcos Javier todos Cuba Oliva y Liberata Oliva Barrón Vda. de Cuba por sí y en representación de los menores de edad Álvaro Elías y Aracely ambos Cuba Oliva, y Luis Cuba Flores.

Proceso: División y partición de bien inmueble.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 740 a 750 vta., interpuesto por Daniel Oscar Cuba Oliva por sí y en representación de Liberata Oliva Barrón Vda. de Cuba, Martha Jhesica, David Jonnathan, Miriam Katerine, Marcos Javier, Álvaro Elías y Aracely todos Cuba Oliva; y de fs. 752 a 758 vta., por Luis Cuba Flores; contra el Auto de Vista N° 72/2023 de 20 de marzo, visible de fs. 726 a 729 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de división y partición de bien inmueble, seguido por Teófila Cuba Flores de Gutiérrez y Basilia Cuba Flores contra los recurrentes; la contestación que sale de fs. 764 a 768; el Auto de concesión de 26 de abril de 2023 a fs. 774; el Auto Supremo de Admisión Nº 409/2023 de 05 de mayo, de fs. 781 a 782 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Teófila Cuba Flores de Gutiérrez y Basilia Cuba Flores por memorial de fs. 12 a 14, reiterado a fs. 24, iniciaron proceso ordinario de división y partición de bien inmueble contra Martha Jhesica, Daniel Oscar, David Jonnathan, Miriam Katerine, Marcos Javier todos Cuba Oliva y Liberata Oliva Barron Vda. de Cuba por sí y en representación de los menores de edad Álvaro Elías y Aracely ambos Cuba Oliva, quienes una vez citados, mediante escrito de fs. 48 a 51 vta., se apersonaron y contestaron a la demanda; posteriormente, por escrito de fs. 197 a 201, Luis Cuba Flores se apersonó e interpuso incidente de nulidad de obrados que mereció el Auto Nº 149/2022 de 02 de marzo, de fs. 243 vta., a 245 por el cual se suspendió el trámite y se dispuso la citación en calidad de codemandado a Luis Cuba Flores, quien posteriormente respondió negativamente a la demanda por escrito de fs. 277 a 278 vta.; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 174/2022 de 29 de noviembre, cursante de fs. 690 a 697, en la que la Juez Público Civil y Comercial 14° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA en todas sus partes la demanda, consiguientemente dispuso: por operada la división y partición del inmueble ubicado en el Gallinero, ahora El Morro, zona Alto Delicias de la ciudad de Sucre con una superficie de 340,24 m2 registrado bajo la Matrícula N° 1011990067500 de propiedad de Martha Jhesica, Daniel Oscar, David Jonnathan, Miriam Katerine, Marcos Javier todos Cuba Oliva, “Luis Cuba Oliva” y Liberata Oliva Barrón Vda. de Cuba por sí y en representación de los menores de edad Álvaro Elías y Aracely ambos Cuba Oliva. Y como emergencia de la división y partición, no existiendo cómoda división, en ejecución de Sentencia se proceda a la subasta pública del inmueble y con su producto se proceda a la división del remate entre los copropietarios de acuerdo a sus alícuotas que les corresponda.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Luis Cuba Flores representado por Delia Goldy Vargas Sansuste, según memorial cursante de fs. 704 a 705 vta., y por Daniel Oscar Cuba Oliva por sí y en representación de Martha Jhesica, David Jonnathan, Miriam Katerine, Marcos Javier todos Cuba Oliva y Liberata Oliva Barrón Vda. de Cuba por sí y en representación de los menores de edad Álvaro Elías y Aracely ambos Cuba Oliva, dio lugar a que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 72/2023 de 20 de marzo, cursante de fs. 726 a 729 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, bajo el siguiente fundamento:

Con relación a la apelación de Luis Cuba Flores, quien acusó que la Sentencia no cumpliría con los requisitos del art. 213.II nums. 1, 3 y 4 del Código Procesal Civil, toda vez que en su parte resolutiva no es clara respecto a que si la división y partición le alcanza a Luis Cuba Flores y si correspondía o no considerar la venta de su alícuota parte en favor de los codemandados; el Ad quem señaló que al haberse integrado a Luis Cuba Flores en calidad de coheredero y consecuentemente tener derecho propietario sobre la alícuota parte que le corresponde, sí fue tomado en cuenta en la Sentencia y se respetó la misma en un 25% del inmueble, cuando inclusive lo menciona en la parte resolutiva, más por un error de taipeo se consignó como Luis Cuba Oliva, por lo que no es evidente su agravio.

Ahora, respecto a la apelación de Liberata Oliva Barrón Vda. de Cuba y otros, quienes acusaron falta de valoración del acuerdo transaccional a fs. 543 donde se acordó respetar las construcciones donde viven, y del documento de compraventa de fs. 663 a 666 vta., por el cual demostraron ser propietarios del 50 % del inmueble, no existiendo necesidad de subastar su porción del 50%; el Tribunal de alzada refirió que si bien se adjuntó un compromiso de venta entre Luis Cuba Flores y los codemandados, el mismo es una copia reconocida en sus firmas y rúbricas que no se encuentra registrado en Derechos Reales, razón por la cual no puede oponerse a terceros ni ser considerado a fines de una posible división en dos alícuotas partes del 50%, ya que es un compromiso entre las partes suscribientes, asimismo debe tenerse presente que el objeto de la conciliación arribada entre partes, solo tiene como objeto que cada uno proceda a la regulación de su derecho propietario en relación a su alícuota parte a fines de una futura división y partición, por lo que no se lesiona ningún derecho, debiendo subastarse el inmueble y dividirse entre los cuatro copropietarios, Teófila Cuba Flores de Gutiérrez, Basilia Cuba Flores, Luis Cuba Flores y Liberata Oliva Barrón Vda. de Cuba y sus hijos como herederos forzosos de Víctor Cuba Flores.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Daniel Oscar Cuba Oliva por sí y en representación de Liberata Oliva Barron Vda. de Cuba por sí y en representación de los menores de edad Álvaro Elías y Aracely ambos Cuba Oliva, Martha Jhesica, David Jonnathan, Miriam Katerine y Marcos Javier todos Cuba Oliva, según escrito de fs. 740 a 750 vta.; y por Luis Cuba Flores mediante memorial de fs. 752 a 758 vta.; recursos que son objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

II.1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Daniel Oscar Cuba Oliva por sí y en representación de Liberata Oliva Barrón Vda. de Cuba por sí y en representación de los menores de edad Álvaro Elías y Aracely ambos Cuba Oliva, Martha Jhesica, David Jonnathan, Miriam Katerine y Marcos Javier todos Cuba Oliva, se tiene que acusaron lo siguiente:

a) Vulneración del debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación y motivación, incurriendo en transgresión del art. 145.I del Código Procesal Civil, ya que no se observó el agravio de la apelación sobre la falta de valoración de la prueba de descargo a fs. 543 y de fs. 663 a 666 vta., toda vez que solo se realiza una valoración subjetiva sin ningún tipo de análisis ni fundamentación sobre el documento transaccional de 30 de octubre de 2012 y lo establecido en su cláusula segunda, que no fue valorado por la A quo ni revisado por el Ad quem pese a lo reclamado en apelación, así como del documento de compromiso de compraventa de 13 de octubre de 2022, del que se hace una apreciación subjetiva carente de fundamentación que explique por qué carecería de eficacia jurídica. Asimismo, no se contrastó ni ponderó los derechos de los menores de edad.

II.2. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Luis Cuba Flores, se observa que acusó lo siguiente:

a) Que el Tribunal de alzada transgredió los arts. 115 de la Constitución Política del Estado, 271 y 145 del Código Procesal Civil, al no considerar el agravio presentado en la apelación referido a la incorrecta valoración de la prueba, ya que de fs. 663 a 666 vta., cursa el documento privado de compromiso de venta de parte del recurrente en favor de Liberata Oliva Barrón de Cuba y sus hijos, prueba que no fue considerada ni se fundamentó sobre el valor que tenía y por qué carecería de eficacia jurídica, ya que si se respetó su alícuota parte debía respetarse la libertad contractual contenida en el art. 454 del Código Civil, asimismo acusó falta de valoración del documento transaccional de 30 de octubre de 2012 que tiene calidad de cosa juzgada.

De la respuesta al recurso de casación.

Teófila Cuba Flores de Gutiérrez y Basilia Cuba Flores contestaron a los recursos de casación, en cuanto al interpuesto por Liberata Oliva Barrón Vda. de Cuba y sus hijos representados legalmente por Daniel Oscar Cuba, señalaron que Álvaro Elías Cuba Oliva ya contaría con la mayoría de edad, por lo que el apoderado carecería de legitimidad para representarlo, asimismo indicaron que el documento transaccional de 30 de octubre de 2012 solo constituye una referencia circunstancial que no puede tomarse como una transacción que tenga valor de cosa juzgada, y de la prueba producida en el proceso también se tiene el informe pericial que señala que el inmueble no puede ser dividido, aspecto corroborado en la inspección judicial, lo que demuestra que se valoró correctamente el conjunto de medios probatorios.

Respecto al recurso de casación de Luis Cuba Flores señalaron que el mismo es presentado en representación legal de sus mandantes (codemandados) sin presentar un poder, asimismo refieren que el documento de compromiso de compraventa de 13 de octubre de 2022 en que transfiere su alícuota parte a las codemandadas, fue realizado cuando el bien ya estaba en litigio, aspecto que está prohibido por el art. 337 del Código Penal (estelionato), es decir el contrato tiene causa y motivo ilícito, por lo que es nulo.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la facultad del juez o tribunal de disponer la integración de sujetos en calidad de litisconsortes.

Al respecto el Auto Supremo N° 591/2022 de 17 de agosto señaló: “El instituto jurídico del litisconsorcio se encuentra previsto en el art. 48 del Código Procesal Civil, norma que en su párrafo I señala: ‘Cuando por la naturaleza de la relación jurídica sustancial, objeto del proceso, no pudiere pronunciarse sentencia, sin la concurrencia o emplazamiento de todos los interesados, según se trate del litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, todos los litisconsortes activos deberán comparecer y todos los pasivos deberán ser emplazados en forma legal´.

En el ámbito doctrinario, podemos citar al tratadista Lino Enrique Palacio, quien en su obra ´Derecho Procesal Civil’ Tomo III, indica que: ´El litisconsorcio es facultativo cuando su constitución obedece a la libre y espontánea voluntad de las partes, y es necesario cuando la pluralizada de sujetos se halla impuesta por la ley o por la naturaleza de la relación o situación jurídica que constituye la causa de la pretensión procesal´, ampliando el criterio referido manifiesta: ´Existe litisconsorcio necesario cuando la eficacia de la sentencia se halla subordinada a la circunstancia de que la pretensión procesal sea propuesta por varias personas, o frente a varias personas, o, simultáneamente, por o frente a varias personas´.

Asimismo, Couture define al litisconsorcio como: ´…la situación jurídica en que se hallan diversas personas que actúan en juicio conjuntamente como actores (litisconsorcio activo) o como demandadas (litisconsorcio pasivo) para deleitar sobre el instituto corresponde señalar que la palabra litisconsorcio se encuentra compuesto del latín ´litisconsors´ (litis, conflicto; con, junto; y sos: junto)´.

Con la finalidad de asegurar que las decisiones que se pronuncie en un determinado caso sean eficaces y útiles, la Sala Civil de este Tribunal Supremo de Justicia pronunció una vasta jurisprudencia, que orienta que esta tarea no solo es deber de las partes, sino de la autoridad judicial de instancia quien debe precautelar porque el proceso se desarrolle sin vicios o defectos que vulneren derechos fundamentales como la igualdad y defensa.

Mostrando 32 de 64 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

LITISCONSORCIO NECESARIO/ La autoridad judicial, previamente a admitir una demanda, realiza el análisis de los sujetos que deben intervenir en el proceso en calidad de legitimados pasivos, no solo debe limitarse a poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento, sino que debe realizar un análisis más profundo sobre la pretensión demandada y los efectos que esta pueda generar en otros sujetos, pues deberá velar por el derecho a la defensa e igualdad, derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa.

Datos del proceso

Demandante
Teófila Cuba Flores de Gutiérrez y Basilia Cuba Flores
Demandado
Martha Jhesica, Daniel Oscar, David Jonnathan, Miriam Katerine, Marcos Javier todos Cuba Oliva y Liberata Oliva Barrón Vda. de Cuba por sí y en representación de los menores de edad Álvaro Elías y Aracely ambos Cuba Oliva, y Luis Cuba Flores
Proceso
División y partición de bien inmueble
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 591/2022 de 17 de agosto Auto Supremo Nº 506/2017 de 16 de mayo

Tribunal Supremo de Justicia16 de junio de 2023AS/0570/2023Fuente oficial