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AS/0570/2024

Tribunal Supremo de Justicia
16 de julio de 2024Social 1eraMag. Nuria Gisela Gonzales Romero

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Elementos comunes de procedimiento / Principios

La parte actora acusó que el Tribunal de Alzada incurrió en violación al aplicar a una norma el principio Iuria Novit Curia que sirvieron para sustentar en nuevos hechos que no fueron objeto de debate y discución dentro del proceso contencioso tributario, asimismo señaló que existió una errónea inte...

Proceso
Contencioso Tributario
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 570

Sucre, 16 de julio de 2024

Expediente: 294-2024

Demandante: Asociación de Copropietarios de la Urbanización “El Bosque”

Demandado: Dirección de Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba

Materia: Contencioso Tributario

Distrito: Cochabamba

Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 126 a 129 y vuelta, interpuesto por la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, representado por Marcos Andrés Cuevas Gutiérrez y de fs. 155 a 162 y vuelta, interpuesto por la Asociación de Copropietarios de la Urbanización “El Bosque”, representado por Luis Ramiro García Pérez, contra el Auto de Vista N° 028/2023 de 11 de diciembre, de fs. 114 a 121 y vuelta, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso contencioso tributario, seguido por la asociación recurrente contra la entidad municipal recurrente, las respuestas de fs. 167 a 168 y 171 a 172 y vuelta; el proveído de 4 de abril de 2024 de fs. 174, que concedió los recursos, el Auto Interlocutorio Nº 54/2024 de 23 de abril, de fs. 182 a 184, que admitió los recursos de casación interpuesto y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

CONSIDERANDO I

I.1. ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia.

El Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Nº 1 de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 28/2019 de 17 de octubre, de fs. 77 a 84, declarando PROBADA en parte la demanda contenciosa tributaria de fs. 33 a 38:

“(…) rechazando la declaratoria de prescripción de las facultades de fiscalización del impuesto a la propiedad de bienes inmuebles del inmueble Nº 130263, Código Catastral Nº 22000120CLOHS por las gestiones 2006 y 2007 manteniendo incólume la determinación de reparos por estas gestiones y modificando la Resolución Determinativa DIR Nº 164/2016 de 15/11/216, declarando pagadas sin recargo por la Omisión de Pago por las gestiones 2008, 2009 y 2010, consecuentemente revocando en pare la Resolución Determinativa impugnada.”

I.2. Auto de Vista.

En conocimiento de la sentencia, la Asociación de Copropietarios de la Urbanización “El Bosque”, interpuso el recurso de apelación de fs. 90 a 95 y vuelta, que fue resuelto por el Auto de Vista N° 028/2023 de 11 de diciembre, de fs. 114 a 121 y vuelta, emitida por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Nº 1 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que REVOCÓ parcialmente la sentencia de primera instancia:

“(…) declarando prescritas las facultades de controlar, investigar, verificar, comprobar, fiscalizar y determinar el tributo omitido del I.P.B.I. del inmueble Nº 130263 de la gestión 2006, manteniendo incólume la determinación de reparos por la gestión 2007, por cuya consecuencia, se modifica la RD DIR Nº 164/2016 de 15 de noviembre de 2016, con estos fundamentos, además de declarar pagadas sin recargo alguno por la sanción de Omisión de Pago por las gestiones 2008, 2009 y 2010, revocando en parte la RD impugnada”.

I.3. Recurso de casación de la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba.

Notificada con el auto de vista, la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, formuló el recurso de casación de fs. 126 a 129 y vuelta, argumentando que:

El Tribunal de Alzada, incurrió en errónea aplicación del artículo 62 parágrafos I y II de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, al declarar la prescripción del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI) de la gestión 2006, del inmueble Nº 130263, puesto que de acuerdo a su errónea análisis determinó que el término de la prescripción para la gestión 2006, fue hasta el 19 de abril de 2016 y para la gestión 2017 hasta el 19 de abril de 2017, afectando con esa determinación los intereses de la Administración Tributaria Municipal.

Señaló que el cómputo de la prescripción de las gestiones 2006 y 2007, está configurado de la siguiente manera: vencimiento gestiones 2007 y 2008, inició el término de la prescripción el 1 de enero de 2008 y 2009, tomando en cuenta la ampliación de 7 años, culminó el 31 de diciembre de 2014 y 2015, respectivamente; y con relación a las causales de suspensión, se tiene que la notificación con la Orden de Fiscalización Nº M023/2012, efectuada el 6 de noviembre de 2012, con la cual se suspendió el cómputo de la prescripción por 6 meses; es decir, hasta el 30 de junio de 2015 y 30 de junio de 2016, respectivamente; a dicho plazo debió sumarse la suspensión a raíz de la interposición de recursos, que fue de 1 año, 9 meses y 19 días; es decir, hasta el 19 de abril de 2017 y el 19 de abril de 2018, respectivamente.

De lo que advirtió que la Dirección de Recaudaciones, emitió y notificó la Resolución Determinativa DIR Nº 164/2016, el 13 de enero de 2017, cuando las facultades de fiscalización, verificación, control y determinación de la deuda tributaria, respecto del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles, de las gestiones 2006 y 2007, que se encontraban vigentes.

Petitorio.

Concluyó solicitando se CASE parcialmente el auto de vista impugnado, respecto de la parte que declaró la prescripción del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles de la gestión 2006.

I.4. Recurso de casación de la Asociación de Copropietarios de la Urbanización “El Bosque”.

Notificada con el auto de vista, la Asociación de Copropietarios de la Urbanización “El Bosque”, formuló el recurso de casación de fs. 155 a 162 y vuelta, argumentando que:

I.4.1. El Tribunal de Alzada incurrió en violación del derecho a la defensa y al debido proceso, al aplicar a una norma el principio “iuria novit curia”, que sirvieron para sustentar en nuevos hechos que no fueron objeto de debate y discusión dentro de un proceso contencioso tributario.

Señaló que la Administración Tributaria Municipal, en la emisión de resolución determinativa, no sustentó que la asociación estuvo inscrito en un régimen diferente al que les correspondía; por ello es que hizo referencia, a que no se realizó una liquidación correcta en el Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles, al haber omitido características constructivas que obligaban a pagar un mayor tributo que el efectivamente pagado; y bajo esa lógica de la Administración Tributaria, aplicó las previsiones contenidas en la Ley Nº 812 de 30 de junio de 2016, respecto del cómputo de la prescripción; empero en la referida resolución, no existe fundamentación alguna con relación al incumplimiento de parte de la Asociación de Copropietarios de la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se inscribió en un régimen tributario que no correspondía.

Afirmó que la Resolución Determinativa Nº 0164/2016 de 15 de noviembre, rechazó los argumentos de la prescripción, interpuesto como descargo a la Vista de Cargo Nº 4825, bajo el argumento que debe aplicarse la Ley Nº 812 y no así el artículo 59 de la Ley Nº 2492 sin modificaciones; y como consecuencia de esa decisión, la Asociación en la demanda contenciosa tributaria impugnó el referido criterio, bajo el argumento que la Ley Nº 812, no podía ser aplicada a hechos generadores que se produjeron antes de su vigencia, implicado el quebrantamiento del principio de irretroactividad de la ley, prevista en el artículo 123 de la Constitución Política del Estado.

I.4.2. Expresó que el Juez de primera instancia y el Tribunal de Alzada, realizaron una interpretación errónea del artículo 59 parágrafo II de la Ley Nº 2492; toda vez que dicha norma, tiene otro supuesto fáctico o de hecho distinto, como es la ampliación a 7 años de prescripción; dicho de otro modo, al haber incorporado un elemento de hecho diferente, bajo los principios “iuria novit curia” y la analogía de la realidad económica de la verdad material es erróneo y causó de sobremanera la violación del derecho a la defensa y del debido proceso.

Argumentó que el Tribunal de Alzada, incurrió en violación del artículo 59 parágrafo II de la Ley Nº 2492, al señalar de manera errónea que se debe ampliar el plazo de la prescripción de 4 a 7 años, en razón a 2 elementos: Primero que se demostró las modificaciones a las características de las construcciones, hecho que fue aceptado por el contribuyente, quien para beneficiarse de la Ley de Regularización Voluntaria de Deudas Tributarias Municipales, procedió a pagar las gestiones 2008, 2009 y 2010; es decir, que el inmueble de propiedad de la Asociación, se encontraba en un régimen tributario distinto al que le correspondía; Segundo, que por analogía, se debe asimilar a las categorías de “RESTO, GENERAL, GRACO Y PRICOS”.

Señaló que, el Tribunal de Alzada no consideró que el inmueble objeto de los reparos tributarios, siempre estuvo declarado y registrado ante la Administración Tributaria; la existencia de modificaciones a las características constructivas, por mucho que sea cierto, no es causal para que se aplique la ampliación del plazo de prescripción a 7 años; aclaró que para que se amplié el plazo de prescripción de 4 a 7 años, deben concurrir las siguientes posibilidades: Primero, que el contribuyente no se inscriba en los registros; Segundo, que el contribuyente esté en un régimen tributario que no le correspondía.

Afirmó que en la normativa municipal sobre el Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles, no existe diferentes régimenes tributarios, como RESTO, GENERAL, GRACOS y PRICOS, como ocurrió en el auto de vista, confundió régimen con una clasificación sobre la importancia tributaria que pueda tener el contribuyente; por lo que el Tribunal de Alzada, realizó una inadecuada aplicación del artículo 59 parágrafo II de la Ley Nº 2492.

I.4.3. El Tribunal de Alzada incurrió en violación del artículo 59 parágrafo I de la Ley Nº 2492.

Señaló que en el caso de las gestiones 2006 y 2007, debió aplicarse el artículo 59 parágrafo I de la Ley Nº 2492, sin modificaciones, por lo que la prescripción se consolidó en 4 años, computables a partir del 1 de enero de la gestión siguiente de pago.

Afirmó que la Orden de Fiscalización M-023/2012, fue notificada a la Asociación el 6 de noviembre de 2012, por lo que el plazo se amplió por 6 meses más; es decir, hasta el 30 de junio de 2013, la primera Resolución Determinativa Nº 142/2014 de 23 de mayo, fue notificada el 30 de junio de 2014; es decir, 1 año después que se consolidó la prescripción, constituyéndose la prescripción de las gestiones 2006 y 2007 en un derecho consolidado.

Petitorio.

Solicitó se case parcialmente el auto de vista impugnado y el fondo se declare prescritas las gestiones 2006 y 2007.

1.5. Contestación de la Asociación de Copropietarios de la Urbanización “El Bosque”.

Notificada con la providencia de 2 de febrero de 2024 de fs. 131, la Asociación de Copropietarios de la Urbanización “El Bosque”, contestó el recurso promovido por la Administración Tributaria, por memorial 167 a 168, reiterando los fundamentos de su recurso y solicitó que se declare infundado el recurso de casación interpuesto por la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba.

1.6. Contestación de la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba.

Notificada con la providencia de 12 de marzo de 2024 de fs. 164, la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, por memorial 167 a 168 contestó; y, solicitó que se declare infundado el recurso de casación interpuesto por la Asociación de Copropietarios de la Urbanización el Bosque.

CONSIDERANDO II

II.1. Fundamentos jurídicos del fallo.

Conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas aplicables al caso concreto, corresponden las siguientes consideraciones de orden legal:

Sobre el principio “iura novit curia”.

El principio iura novit curía, es un principio de derecho procesal, por el que se entiende que “el juez conoce el derecho aplicable”; por tanto, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas. Este principio se encuentra relacionado con la máxima “dame los hechos, yo te daré el Derecho”, que se entiende en términos latinos como “da mihi factum, Tibi Dabo ius”, o “narra mihi factum, narro tibi ius”, reservándole al juzgador el derecho y a las partes los hechos.

Al respecto el Auto Supremo Nº 765/2016 de 28 de junio, emitida por la Sala Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, señala que: “El Autor Braulio Zabaleta Velarde en su libro Integración Derecho Civil y Procesal Civil refiriéndose a este principio señala: “El principio “iuria novit curia” presupone la facultad que tienen los Tribunales para encontrar el derecho aplicable a la solución del caso, si bien esta cuestión debe extraerse de los hechos alegados y probados, tiene que guardar la necesaria armonía con el petitum y la causa petendi. El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por la parte procesal en el escrito de demanda o lo haya sido erróneamente, sin embargo no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes. Desde el punto de vista del conocimiento del derecho esta sobreentendido que el Juez conoce el derecho, domina la lógica jurídica y se sobreentiende tiene gran facilidad en la interpretación normativa, se trata en sí de un eterno estudioso del derecho, así es que el Juez conjugando su sabiduría con los acontecimientos fácticos hacen de él un experimentado operador de justicia y por el solo hecho de una lectura de los fundamentos del hecho del escrito de la demanda sabe cuál es la norma aplicable al caso(...)”. (Negrillas añadidas).

Sobre la aplicación de la analogía por vacío legal en materia tributaria.

Respecto de los vacíos o lagunas legales, el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, de Manuel Ossorio, ilustra: “…No siempre la ley contiene normas que puedan ser aplicables a determinados casos o problemas de hecho; en otros términos, existen problemas que no pueden ser subsumidos en una norma legal. A esa imprevisión, o a ese silencio de las leyes, es a lo que se llama lagunas legales…” (Resaltado añadido); así, el vacío legal , ocurre por la ausencia de reglamentación legislativa en una materia concreta, omitiendo en su texto, la regulación de una determinada situación, parte o negocio, que no encuentra respuesta legal especifica; con ello , se obliga a quienes aplican dicha ley al empleo de técnicas sustitutivas del vacío con las cuales obtener respuesta eficaz a la expresada tarea legal.

En materia tributaria, el artículo 8 de la Ley Nº 2492, establece que: “I. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a todos los métodos admitidos en Derecho, pudiéndose llegar a resultados extensivos o restrictivos de los términos contenidos en aquellas. En exenciones tributarias serán interpretados de acuerdo al método literal. II. Cuando la norma relativa al hecho generador se refiera a situaciones definidas por otras ramas jurídicas, sin remitirse ni apartarse expresamente de ellas, la interpretación deberá asignar el significado que más se adapte a la realidad económica. Para determinar la verdadera naturaleza del hecho generador o imponible, se tomará en cuenta: a) Cuando el sujeto pasivo adopte formas jurídicas manifiestamente inapropiadas o atípicas a la realidad económica de los hechos gravados, actos o relaciones económicas subyacentes en tales formas, la norma tributaria se aplicará prescindiendo de esas formas, sin perjuicio de la eficacia jurídica que las mismas tengan en el ámbito civil u otro. b) En los actos o negocios en los que se produzca simulación, el hecho generador gravado será el efectivamente realizado por las partes con independencia de las formas o denominaciones jurídicas utilizadas por los interesados. El negocio simulado será irrelevante a efectos tributarios. III. La analogía será admitida para llenar los vacíos legales, pero en virtud de ella no se podrán crear tributos, establecer exclusiones ni exenciones, tipificar delitos y definir contravenciones, aplicar sanciones, ni modificar normas existentes” (Negrillas añadidas).

Bajo la normativa desarrollada, el razonamiento de este Tribunal Supremo de Justicia, ante la posible existencia de alguna laguna legal, debe ser interpretado como una excepción normativa que solamente opera ante la existencia de una figura jurídica del ordenamiento legal tributario, no regulada en forma expresa, clara ni precisa, para lo cual se haría necesario acudir de manera excepcional a otro cuerpo de leyes para regular sus particularidades. Asimismo, se aplicaría excepcionalmente para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones de tal manera que se integre con los principios generales del derecho, por ello, hacer referencia a leyes supletorias es la determinación de las fuentes a las cuales una ley acudirá excepcionalmente para deducir sus principios y subsanar sus omisiones, todo en el marco normativo del artículo 8 de la Ley Nº 2492 transcrito precedentemente.

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Máxima

PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA/ Dicho principio procesal entendido como "el Juez sabe de derecho", implica que las partes no necesiten señalar la o las normas en las que se funda su pretensión, basta que expongan los hechos, resevándose al juzgador la aplicación correcta de la ley al caso concreto.

Datos del proceso

Demandante
Asociación de Copropietarios de la Urbanización “El Bosque”
Demandado
Dirección de Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba
Proceso
Contencioso Tributario
Magistrado relator
Nuria Gisela Gonzales Romero

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