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TSJ

AS/0571/2013

Tribunal Supremo de Justicia
1 de noviembre de 2013Civil LiquidadoraMag. Javier Medardo Serrano Llanos
Proceso
Nulidad de Escritura Pública y Otros
Sala
Civil Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo: Nº 571

Sucre: 1 de noviembre de 2013

Expediente: LP – 126 – 08 – S

Proceso: Nulidad de Escritura Pública y Otros

Partes: Omar Manuel Bejarano Iñiguez c/ Gina Maria Bejarano Iñiguez

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos

VISTOS: el recurso de casación en el fondo interpuesto por Omar Manuel Bejarano Iñiguez de fojas 218 a 220 vuelta, contra el Auto de Vista Nº 490 de 20 de diciembre de 2007 pronunciado por la Sala Civil Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso sobre nulidad de escritura pública, cancelación de partida en Derechos Reales, devolución de frutos y ganancias, mas intereses, pago de daños y perjuicios, seguido por el recurrente contra Gina Maria Bejarano Iñiguez, la respuesta de fojas 224 a 225 vuelta, el memorial de fojas 229 a 231, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: que, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz pronunció la Sentencia Nº 59 de 4 de marzo de 2006 (fojas 173 a 175 vuelta), declarando probada en parte la demanda coadyuvada en cuanto a la nulidad de la escritura pública, sin lugar a la devolución de frutos y ganancias; en esa virtud nula la escritura pública objeto de litigio, disponiendo la cancelación de su partida en Derechos Reales; con costas.

Deducida la apelación por la demandada, la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz mediante Auto de Vista Nº 490 de 20 de diciembre de 2007 (fojas 212 B a 213), confirma el auto de fojas 167, y revoca la sentencia apelada declarando improbada la demanda, sin costas.

CONSIDERANDO: que, el demandante Omar Manuel Bejarano Iñiguez representado por Claudio Alejo Montaño Guzmán, en su recurso de casación en el fondo de 28 de abril de 2008 (fojas 218 a 220 vuelta), citando el artículo 253 incisos 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, acusa: a) Violación del artículo 549 del Código Civil por errónea interpretación, pues constituye causal de nulidad la falta de forma o solemnidad con requisito de validez para la celebración de la escritura pública Nº 2743/96 con relación al artículo 25 de la Ley del Notariado o para eludir la aplicación de una norma imperativa. b) Violación del artículo 549 inciso 1) del Código Civil con relación al artículo 25 de la Ley del Notariado por errónea interpretación, ya que la protocolización se efectuó 26 días antes de suscribirse la minuta demostrando la falsedad ideológica del supuesto documento público; y el Notario no participó en el acto notarial demostrando la falta de forma y/o solemnidad en la escritura pública Nº 2743/96, al efecto indica el artículo 493 del Código Civil. c) Violación del artículo 549 inciso 3) del Código Civil con relación al artículo 25 de la Ley del Notariado por errónea aplicación, toda vez que no fue firmada por el Notario la escritura pública Nº 2743/96 no cumpliéndose una norma imperativa; al efecto apunta el artículo 489 del Código Civil. d) Violación de los artículos 1283 y 1286 del Código Civil, ingresando en error de hecho y de derecho, puesto que, a fojas 88 se informa que la protocolización se efectuó 26 días antes de suscribirse la minuta demostrando la falsedad ideológica del supuesto documento público; y el protocolo no se encuentra suscrito por el Notario, al efecto señala el informe de fojas 6, la inspección ocular de fojas 102 a 105; el estudio documentológico de fojas 15 a 52 jamás fue desvirtuado por la demandada, en la confesión provocada de fojas 100 ésta admite que no tenía dinero y que fue su madre quien le hizo firmar; al efecto refiere los artículos 91 y 236 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que, el auto de vista recurrido es nulo de pleno derecho por infringir normas constitucionales, pidiendo se case el mismo.

CONSIDERANDO: que, del análisis y cotejo del recurso de casación en el fondo se llega a las siguientes conclusiones:

La jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una “cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores”, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 (procedencia) del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 (requisitos del recurso) numeral 2) del mismo cuerpo legal, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener es no sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnativo contenido en el citado artículo 258 numeral 2). Así, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del artículo 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.

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Datos del proceso

Demandante
Omar Manuel Bejarano Iñiguez
Demandado
Gina Maria Bejarano Iñiguez
Proceso
Nulidad de Escritura Pública y Otros
Magistrado relator
Javier Medardo Serrano Llanos
Tribunal Supremo de Justicia1 de noviembre de 2013AS/0571/2013Fuente oficial