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TSJ

AS/0571/2014

Tribunal Supremo de Justicia
9 de octubre de 2014Civil IMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Usucapión.
Sala
Civil I
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 571/2014

Sucre: 09 de octubre 2014

Expediente: SC-76-14-S

Partes: Narciso Hermógenes Balcázar Olmos. c/ Alcaldía Municipal de Santa

Cruz.

Proceso: Usucapión.

Distrito: Santa Cruz

VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 302 a 305 y vta., interpuesto por Magaly Ribera de Tapia, contra el Auto de Vista Nº 24/2014, cursante de fs. 290 a 293 y vta., emitido el 31 de enero de 2014 por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre usucapión seguido por Narciso Hermógenes Balcázar Olmos contra Armando Aríñez, Magaly Ribera de Tapia y presuntos propietarios; la respuesta de fs. 307 a 313; la concesión de fs. 314; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, el Juez Tercero de Partido en lo Civil de la ciudad de Santa Cruz, en fecha 20 de junio de 2013, pronunció la sentencia Nº 48, cursante de fs. 222 a 224 y vlta., declarando improbada la demanda de fs. 20, modificada a fs. 36 y probada en parte la demanda reconvencional de reivindicación planteada por Magaly Ribera Vargas en cuanto a la reivindicación, reconociendo a la misma como propietaria del bien ubicado a la altura del kilómetro 8 de la carretera al Norte (Montero), actualmente U.V. 334, manzana 19, lote 2 registrado bajo matrícula 7011060091636 de fecha 04 de agosto de 1998, ordenando al demandante principal para que en plazo de 30 días de ejecutoriada la Sentencia, desocupe y entregue el inmueble a la reconvencionista, bajo prevención de ley.

Resolución de primera instancia apelada por el actor principal por memorial de fs. 237 a 245, que mereció el Auto de Vista Nº 24 de fecha 31 de enero de 2014, que revocó la Sentencia apelada declarando PROBADA la demanda de usucapión e improbada la reconvencional de mejor derecho, reivindicación, desocupación y entrega de inmueble interpuesta por Magaly Ribera de Tapia, declarando como absoluto propietario del bien inmueble al demandante Narciso Hermógenes Balcázar Olmos con más sus mejoras existentes, salvando el derecho del Estado, de la Municipalidad y otras instituciones públicas que pudieran tener derecho sobre el terreno ordenando se le ministre posesión real y corporal en ejecución de sentencia, con extensión del Testimonio de las principales piezas del proceso para su inscripción en Derechos Reales.

Contra la Resolución de alzada Magaly Ribera de Tapia interpuso recurso de casación o nulidad.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

-Que, el Tribunal no ha enmarcado su actuar en los principios señalados por el mismo, sino en franca violación de las normas sustantivas violándose su derecho a la propiedad, al haberse dado curso a la demanda sin cumplir la posesión por diez años, condición que exige el art. 138 del Código Civil, hecho que se encuentra probado por las pruebas cursantes en el expediente que no han sido valoradas por el Tribunal.

- Que, el Auto de Vista se basa solamente en la certificación de la Junta Vecinal del Barrio Virgen de Copacabana en la que dice que el demandante es vecino de la Junta Vecinal Cívica del Barrio Virgen del Copacabana Zona el Valle domiciliado en el lote 2 manzana 19, U.V. 34 (anterior lote 17 Mz.9) contribuyendo en forma activa y permanente en el desarrollo y progreso del Barrio, certificación que data del 28 de marzo de 2012, la misma que corresponde a barrio, porque el barrio donde está el inmueble objeto de litis es el Barrio Policial VALLE DE MUCOPOL, (ver fs. 94), en consecuencia el Tribunal ha hecho una valoración errónea de esta prueba porque la misma no menciona el tiempo que el demandante vive en el barrio.

- Que, otra base del Auto de Vista es la declaración testifical de Orlando Rivero Paz que dice ser el albañil que construyó la barda que encierra el perímetro del lote, este señor quizá habría construido la habitación que aparece a fs. 89 y la división con bloque de cemento que no datan de más de un año, porque todo el muro perimetral habría sido construido por la reconviniente, omitiendo el Tribunal valorar las pruebas que demuestran este hecho.

- Que, con relación a la observación que hace el Tribunal de sus títulos, cursantes de fs. 54 a 56 señalando que estuvieran viciados de nulidad por faltar la firma del Sub Registrador de Derechos Reales, el Tribunal no se habría dado el trabajo de revisar el Certificado Alodial de fs. 249 donde consta el registro de su derecho propietario, además que la omisión en la firma, no significa que sus escrituras sean nulas.

- Que, la prueba que no se ha valorado correctamente, ha sido la emitida por el Departamento Técnico de Dirección de Gestión Catastral de la Alcaldía Municipal en la que se establece que la construcción de 14 ms.2 tiene una antigüedad de un año y que el inmueble se encuentra registrado a su nombre, corroborado por la documental de fs. 12, 19, 23, 33, consistentes en solicitud de servicios de luz eléctrica y agua potable, de fecha 19 de octubre de 2009, cuatro meses antes de iniciar el presente proceso, lo que demuestra que la posesión del demandante es reciente, ilegal, clandestina y no cumple los requisitos dispuestos por el art. 138 del código Civil; además el Poder otorgado por el demandante en fecha 06 de febrero de 2010, en el que el domicilio señalado es sobre la calle Manuel Alvarado, hecho que cuenta también en la Instructiva de Poder, lo que demostraría la falsedad de la demanda, pues si hubiera estado en posesión de su lote, este hecho constaría en su cédula de identidad.

- Que, el Tribunal tampoco ha tomado en cuenta, peor valorado objetivamente la documentación cursante de fs. 4 a 8 consistente en plano de ubicación y fotografías del lote en las que no aparece la construcción de la habitación de material que dice tener una antigüedad de 11 años que habría sido construida cuando el proceso ya estaba en curso y solo aparece una construcción precaria de madera que dice ser su cocina y tampoco están los vestigios de otras construcciones que hubieran existido, de igual manera la barda que fue construida por su persona al igual que la del lote contiguo también de su propiedad lo que se puede comprobar por el acta de inspección judicial.

- Que, tampoco se han valorado las declaraciones testificales de Dila Montero Cáceres, Gloria Ríos Quiroga, Maricel Vargas Pirema, quienes de manera conteste en tiempo y lugar manifestaron que conocen que es la propietaria y que estuvo en posesión del terreno, que el esposo de Maricel Vargas construyó la barda y que él, habría vivido en el inmueble.

- Que, por lo expuesto al revocar la Sentencia se han violado los artículos 105, 1449, 1453, 1454 y 1455 del Código Civil, 56 de la Constitución Política del Estado y 138 del Código Civil, pide que en previsión del art. 253 en sus 3 numerales, se case el Auto de Vista y se declare improbada la demanda principal y probada la reconvencional.

En la forma.-

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Datos del proceso

Demandante
Narciso Hermógenes Balcázar Olmos.
Demandado
Alcaldía Municipal de Santa
Proceso
Usucapión.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran
Tribunal Supremo de Justicia9 de octubre de 2014AS/0571/2014Fuente oficial