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TSJ

AS/0571/2015-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
4 de septiembre de 2015PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Estupro y otro
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 571/2015-RRC

Sucre, 04 de septiembre de 2015

Expediente : Potosí 11/2015

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Genoario Cruz León

Delitos : Estupro y otro

Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 23 de marzo de 2015, cursante de fs. 268 a 278, Genoario Cruz León, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 10/2015 de 23 de febrero, de fs. 248 a 252 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Agripina Justina León Choque contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estupro y Violación, previstos y sancionados por los arts. 309 y 308 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 20/2014 de 12 de noviembre (fs. 185 a 195 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a “Genuario” (sic) Cruz León, autor de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, modificado por la Ley 348 de 9 de marzo de 2013, condenándole a cumplir la pena de diecinueve años de privación de libertad, más el pago de costas a favor del Estado y la reparación del daño civil a favor del Estado y la víctima, regulables en ejecución de Sentencia; y, lo absolvió de pena y culpa del delito de Estupro, previsto y sancionado por el art. 309 del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Genoario Cruz León, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 208 a 215 vta.), resuelto por el Auto de Vista 10/2015 de 23 de febrero (fs. 248 a 252 vta.), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró inadmisible y rechazó el citado recurso, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso

Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 326/2015-RA de 2 de septiembre, se tiene como único motivo el siguiente:

El recurrente puntualiza sus acusaciones en seis numerales, en los que reiteradamente reclama que el Auto de Vista impugnado no resolvió los agravios denunciados y rechazó sin más trámite su apelación restringida, con fundamentos groseros, arbitrarios e inconstitucionales, incurriendo en un defecto absoluto no susceptible de convalidación, negando con dicha actuación sus derechos y garantías constitucionales, específicamente el debido proceso y la defensa.

I.1.2. Petitorio

El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se disponga la emisión de una nueva resolución que se pronuncie sobre el fondo de su apelación restringida, lo absuelva por el delito de violación y se lo condene por el delito de Estupro.

I.2. Admisión del recurso

Mediante el Auto Supremo 326/2015-RA de 22 de mayo, se admitió el recurso de casación para el análisis de fondo del único motivo expuesto, ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1.Acusación pública.

El Ministerio Público fundamentó señalando que el imputado Genoario Cruz León, de treinta y ocho años de edad, mediante seducción y enamoramiento, logró tener acceso carnal con su sobrina, a quien hábilmente convenció de acceder a sus deseos sexuales, aprovechando su inmadurez, inocencia e inexperiencia, así como su minoría de edad, para luego inducirle a huir de su domicilio, cuando llegó a descubrirse el hecho punible, razón que motivó a la madre de la víctima a formalizar la denuncia; en consecuencia, acusó a Genoario Cruz por el delito de Estupro, tipificado y sancionado por el art. 309 del CP.

II.2.Acusación particular.

La madre de la víctima, constituida en acusadora particular, fundamentó su acusación señalando que el imputado es su primo y vecino en la comunidad de Chiutari Alta del Municipio de Chaqui del Departamento de Potosí; que el 30 de enero de 2014, dejó a su hija de diceciseis años de edad en su domicilio y cuando regresó se sorprendió al enterarse que María López (esposa del imputado) le reclamaba haber encontrado en dos oportunidades a su hija en compañía de su esposo, razón por la cual le llamó la atención, quien confesó que en el mes de septiembre de 2013, cuando se encontraba pasteando ovejas apareció el imputado y agarrándole de sus brazos tuvo acceso carnal con la misma y a partir de entonces mantuvieron varias relaciones sexuales aprovechando la ausencia de la denunciante y la confianza que se tenía al imputado. Que luego de la discusión, la víctima aprovechando la distracción de su madre huyó de su domicilio con ayuda del imputado, con quien se trasladó a la localidad de Betanzos, el 30 de enero de 2014, para después dirigirse a Potosí, lugar donde el imputado empleó a la víctima en un domicilio particular como niñera y advirtió a los empleadores que sólo le entregaran a la menor a él. Con esos fundamentos acusa a Genoario Cruz León por el delito de Violación, previsto en el art. 308 del CP, con la agravante prevista en el art. 310 inc. 3) del mismo cuerpo de leyes.

II.3.Sentencia.

El Tribunal de Sentencia, fundamentó señalando que se probaron los siguientes hechos: que el 22 de marzo de 2013, el imputado se encontraba en el inmueble de la víctima, en una fiesta organizada por la denunciante; que el imputado se encontraba en estado de ebriedad siendo protagonista de una pelea y que aprovechó ese estado para agarrar a la fuerza a la víctima que entonces tenía quince años y once meses de edad, la arrastró detrás de su casa, la hizo caer y le bajó el buzo, agarrándola con mucha fuerza para que no pudiera escapar y logró tener acceso carnal con ella, satisfaciendo de esta manera sus apetitos sexuales, para posteriormente amenazarla con atropellarla si avisaba a alguna persona sobre lo ocurrido; que posterior al primer acceso carnal, ejerciendo violencia psicológica sobre la menor, logró mantener aproximadamente un total de dieciséis relaciones sexuales con la víctima, inclusive en el propio domicilio de la menor aprovechando la ausencia de su madre, hasta que fueron descubiertos por la esposa del imputado, quien puso en conocimiento de este hecho a la denunciante. Señaló que también se probó que la menor huyó de su domicilio, con ayuda del imputado, luego de que su madre la golpeara al recibir el reclamo de la esposa del sindicado, llegando a Potosí, lugar en el que se quedó trabajando como niñera durante tres días, hasta que fue encontrada por su madre con la ayuda de la policía y su hermana, quien se hizo pasar por la víctima y concertó un encuentro con el imputado quien le pidió a la menor que huyeran juntos, momento en el que fue aprehendido. Hechos que fueron demostrados con la prueba testifical y documental de cargo, concluyendo que el imputado no pudo desvirtuar las acusaciones. Indicó además que se demostró que las relaciones sexuales posteriores a la primera vez, no fueron consentidas, pues existió violencia psicológica, intimidación y persecución, causándole un trauma psicológico, adecuando de esta manera su conducta al tipo penal de Violación, previsto en el art. 308 del CP, modificado por la Ley 348 de 9 de marzo de 2013, con la agravante establecida en el inc. 3) del art. 310 del mismo cuerpo de leyes. En mérito a lo expuesto, el Tribunal de juicio emitió Sentencia condenatoria contra el imputado Genuario Cruz León, declarándole autor y culpable e imponiéndole la pena de diecinueve años de privación de libertad; siendo absuelto de pena y culpa por el delito de Estupro.

II.4.Apelación restringida.

Mediante recurso de apelación restringida, el imputado denunció la errónea aplicación de la ley sustantiva, conforme a lo previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP y errónea aplicación de la ley adjetiva, según lo establecido en el inc. 6) del art. 370 del CPP, señaló que correspondía que el Tribunal de juicio valore la prueba bajo los principios de la sana crítica, pronuncie una sentencia debidamente fundamentada y sea ésta absolutoria por el delito de Violación y condenatoria por el delito de Estupro, solicitó en consecuencia la anulación de la Sentencia.

II.5.Auto de Vista.

El recurso fue resuelto mediante el Auto de Vista 10/2015 de 23 de febrero, que concluyó de la siguiente manera: 1) Sobre la denuncia de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, observó que la fundamentación del recurso no era suficiente ni coherente con el motivo, que además pretendía implícitamente direccionar al Tribunal de alzada a valorar los hechos y las pruebas, siendo que esta actividad le estaba vedada; también observó que el motivo denunciado no estaba estructurado conforme la previsión del art. 408 del CPP, pues no expresó de qué manera debían aplicarse o interpretarse correctamente las referidas normas sustantivas, y que las denuncias realizadas eran en plano referencial y genérico que corroboraban la indebida fundamentación del recurso y en consecuencia advertía que no se subsanó la observación realizada en la Resolución de 3 de febrero de 2015; 2) Respecto a la denuncia de la defectuosa valoración de la prueba, señaló que el apelante reiteró los argumentos del recurso observado, no concretó con claridad el agravio que demuestre el defecto de sentencia denunciado, no mencionó qué reglas que configuran la sana crítica fueron vulneradas, no refirió nada sobre las normas denunciadas como violadas, ni sobre la aplicación e interpretación correcta que reclamaba, por lo que tampoco subsanó las observaciones realizadas; 3) En cuanto a la denuncia referida a que la Sentencia se basó en hechos inexistentes y no acreditados, concluyó que no fueron subsanadas las observaciones referidas a cuál de los dos supuestos del inc. 6) del art. 370 del CPP se habría presentado, pues el argumento del motivo no tenía coherencia, ni cumplía con la estructura establecida para realizar ese planteamiento, aspectos que no fueron subsanados.

Con los argumentos expuestos y señalando que el recurso era inadmisible al no haber sido subsanado, el Tribunal de alzada rechazó sin más trámite la apelación restringida.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DEVULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el presente caso el recurrente sostiene que el Tribunal de alzada, resolvió declarar inadmisibles los motivos de su apelación restringida, pese a que según sostiene cumplió con los requisitos de admisibilidad, motivo por el cual este Tribunal flexibilizando los requisitos previstos en el art. 417 del CPP, admitió el presente recurso ante la posible vulneración del derecho a tutela judicial efectiva y el debido proceso, correspondiendo resolver fundadamente la problemática planteada; en cuyo mérito, previo al análisis del caso concreto es pertinente efectuar las siguientes consideraciones de orden normativo y doctrinal.

III.1. Sobre el recurso de apelación restringida

En el sistema procesal penal, en los arts. 394 y siguientes del CPP, se establecen las normas generales y los requisitos de tiempo y forma que se deben observar a tiempo de interponer los diferentes recursos, siendo facultad privativa de los Tribunales de apelación o alzada, velar por el cumplimiento de las normas que regulan el trámite y resolución de dichos recursos, y por ende, pronunciarse sobre su admisibilidad.

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Criterio

El rechazo del Tribunal de alzada del recurso de apelación restringida, aplicando de forma literal y rigurosa la disposición legal o de manera excesivamente rigorosa y formalista, pese haberse subsanado la misma por el apelante, constituye la vulneración del derecho de acceso al recurso y la tutela judicial efectiva.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Genoario Cruz León
Proceso
Estupro y otro
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal / Por excesivo rigorismo
Tribunal Supremo de Justicia4 de septiembre de 2015AS/0571/2015-RRCFuente oficial