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TSJ

AS/0571/2017

Tribunal Supremo de Justicia
5 de junio de 2017CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Nulidad de declaratoria de herederos, cancelación de partida y
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 571/2017

Sucre: 05 de junio 2017

Expediente: LP-106-16-S

Partes: Irma Graciela Selaez Sardón. c/ Marisabel Daysi Selaez Vargas.

Proceso: Nulidad de declaratoria de herederos, cancelación de partida y

caducidad de derecho.

Distrito: La Paz.

VISTOS: Los recursos de casación de Marisabel Daysi Selaez Vargas cursante de fs. 971 a 973 y de Irma Graciela Selaez Sardón cursante de fs. 978 a 981 vta., de obrados, contra el Auto de Vista Nº 255/2015, de fecha 21 de julio de 2015, cursante de fs. 965 a 967 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de Nulidad de declaratoria de herederos, cancelación de partida y caducidad de derecho, seguido a instancia de Irma Graciela Selaez Sardón contra Marisabel Daysi Selaez Vargas, la respuesta al recurso de casación de fs. 994 a 995 de obrados, la concesión de fs. 999, el Auto Supremo de admisión de fs. 1004 a 1005, los antecedentes del proceso; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Tramitado el proceso el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció Sentencia Nº 318/2011, de fecha 24 de octubre de 2011, cursante de fs. 777 a 787 y declaró PROBADA la demanda de fs. 37 a 41 vta., ampliada a fs. 43 a 43 vta. en consecuencia se declaró la nulidad de la Declaratoria de Herederos tramitada en el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Civil por Marisabel Daysi Selaez Vargas, consiguientemente la nulidad de la Escritura Pública No 1216/2007, de fecha 15 de agosto de 2007, suscrita ante el Notario de Fe Pública Juan Carlos Merlo, debiendo procederse a la cancelación del Asiento A- 2, inscrita bajo la matrícula del Folio Real No 1.01.0.99.0121047, en fecha 17 de agosto de 2007, la caducidad de cualquier derecho que pudiera alegar la demandada Marisabel Daysi Selaez Vargas en el bien inmueble ubicado en la Avenida Mariano Baptista No 920 y la reivindicación de los ambientes que ocupa del antes señalado inmueble, sea en el plazo de 30 días a partir de la ejecutoria de la presente resolución bajo alternativa de procederse al desapoderamiento. Asimismo se declaró PROBADAS las excepciones perentorias opuestas de fs. 195 a 200 de falta de acción y derecho de prescripción de la acción de nulidad. Se declaró improbada la demanda reconvencional de fs. 185 a 190 y la tercería coadyuvante interpuesta de fs. 740-745 vta., subsanada a fs. 746 a 746 vta., 753 a 753 vta., por Miguel Mancilla Patzi en representación legal de Jenny Rosa Selaez Chávez, Américo Raúl Selaez Chávez y Jannett Amparo Selaez Chávez sin costas por ser juicio doble.

Contra la referida Sentencia solicito complementación y enmienda Marisabel Daysi Salaes Vargas en cuyo mérito el Juez dispuso no ha lugar, interponiendo luego recurso de apelación cursante de fs. 800 a 808 vta., en cuyo mérito la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció Auto de Vista No 255/2015, de fecha 21 de julio de 2015, cursante de fs. 965 a 967 vta. por el cual REVOCO en forma total la Sentencia de fs. 777 a 787, resolución No 318/2011 y Auto Complementario de fs. 794, de conformidad con el art. 237 Inc. I inc. 3) del Código de Procedimiento Civil, en su mérito declaro IMPROBADA la demande de fs. 37-41 vta., válida y subsistente la declaratoria de herederos al fallecimiento de Rosa Sardón Viuda de Selaez en favor de Marisabel Daysi Selaez Vargas, contenida en la Escritura Pública No 1216 de fecha 15 de agosto de 2007 y su registro en la Oficina de Derechos Reales en la matrícula No 201099121047 Asiento A-2 sobre Derechos y acciones correspondiente al 50% del inmueble ubicado en la Avenida Mariano Baptista No 920 de esta ciudad que deberá compartir con los otros herederos de la causante antes referida, en ejecución de Autos. Se declaró IMPROBADA la acción reconvencional de fs. 185 a 190 a petición de Marisabel Daysi Selaez Vargas coadyuvada por Jenny Rosa Selaez Chávez, Américo Selaez y Jannette Amparo Selaez Chávez, representados por Miguel Mancilla Chávez, sobre el documento privado legalizado de venta del 50% otorgado por Alfredo Selaez Pérez en favor de Irma Graciela Selaez Sardón del referido inmueble, ubicado en la Avenida mariano Baptista No 920 de esta ciudad registrado en la Matrícula No 201099121047, Asiento A-1, sin costas por la revocatoria, bajo los siguientes fundamentos: que siendo la pretensión principal de nulidad de las Escritura Públicas las cuales protocolizan declaratoria de herederos, amparándose en el art. 549 inc. 3) y 4) del Código Civil, corresponde analizar dicha norma legal relativa a la nulidad de los contratos, en ese sentido diremos que contrato es un término con origen en el vocablo latino contractus, que nombra el convenio o pacto, ya sea oral o escrito, entre partes que aceptan ciertas obligaciones y derechos sobre una determinada materia, lo que no acontece con la declaratoria de herederos, toda vez que esta emerge de un derecho personalísimo, como es la filiación con todos los derechos, obligaciones que genera otra figura jurídica. En cuanto a la nulidad de la declaratoria de herederos, no corresponde aplicar las normas de orden civil, y menos el art. 549 incisos 3 y 4 del Código sustantivo, como reconoce la jurisprudencia emitida por el Alto Tribunal de Justicia. Con relación a la demanda reconvencional indica que Marisabel Selaez Vargas demanda el reintegro de derechos y acciones y pago de daños y perjuicios, ambos conceptos no probados en su oportunidad y en lo referente a la petición de nulidad de la Escritura Pública No 210/2007 y documento privado de 11/10/1073 contra la demandante no sido justificado ni probado.

Contra la Resolución de Alzada Marisabel Daysi Selaez Vargas solicito complementación y enmienda, la misma que no ha lugar por Auto de fs. 969, interponiendo luego recurso de casación cursante de fs. 971 a 973 de obrados, así como interpuso recurso de casación Irma Graciela Selaez Sardan cursante de fs. 978 a 981 vta., los cuales se analizan:

II. DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN:

Del Recurso de casación de Marisabel Daysi Selaez Vargas:

En la forma:

1.- Acusa la violación el art. 236 del Código de Procedimiento Civil porque el Tribunal de Alzada al pronunciar el Auto de Vista se apartó de los fundamentos del recurso de apelación, en cuanto a que no pueden aplicarse normas de carácter civil al tema de nulidad de declaratoria de herederos, declarándose incompetente Asimismo refiere que la jurisdicción es de carácter público, indelegable y en caso de plantearse una cuestión civil que dependa de una familiar (filiación) será competente para conocer de ella el Juez de familia.

2.- Acusa que el Auto de Vista sería incongruente en la parte resolutiva porque no se ciñe estrictamente a la cosa demandada porque la demanda está referida a la caducidad, nulidad de la declaratoria de herederos y reivindicación y no la declaratoria de derechos, cual establece el Auto de Vista en su parte resolutiva, hecho que es gravoso a sus intereses y al derecho propietario que tiene registrado en la Oficina de Derechos Reales.

En el fondo.

1.- Refiere que su demanda reconvencional sobre la nulidad del documento de venta sobre los 45 Mts2., y la nulidad de la declaratoria de herederos de la actora debió declararse probada porque Alfredo Sealez Pérez no tiene antecedente dominial y el documento privado sería un simple borrador de contrato el cual carece de todo valor legal, toda vez que no ha consentido Rosa Sardón de Selaez dicha venta, la misma que resulta carente de objeto, por cuanto no tiene orientación cardinal.

2.- Indica que el Auto de Vista al declarar válida y subsistente su declaratoria de herederos, al fallecimiento de su abuela Rosa Sardan Viuda de Selaez, sin embargo indica que solo corresponde al 50% de las acciones y derechos, cuando su derecho propietario se ha inscrito sobre el inmueble sito en la Avenida Marino Baptista No 920 el cual tiene una superficie de 90 Mts2.

Del recurso de casación de Irma Graciela Selaez Sardón:

La recurrente indica que solo plantea el recurso de casación en parte solo con relación a que declaró improbada la demanda de fs. 37 a 41 dejando subsistente la declaratoria de herederos de la demandada, con relación al punto expresa:

1.- Acusa que el Tribunal de Alzada habría realizado una mala valoración de la prueba y aplicado mal el art. 397 al no haber considerado que no existe un medio probatorio determinante que el certificado de nacimiento de Rene Selaez Sardón tenga como base documentos que establezcan la condición de hijo y heredero legítimo, ya que se ha registrado en base a una orden judicial que tampoco consta en el registro, ni se sabe cuál la forma de su extensión.

2.- Los recursos de casación de María Daysi Selaez Vargas cursante de fs. 971 a 973 y de Irma Graciela Selaez Sardón cursante de fs. 978 a 981 vta., de obrados, contra el Auto de Vista Nº 255/2015, de fecha 21 de julio de 2015, cursante de fs. 965 a 967 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

De la respuesta al recurso de casación:

María Isabel Daysi Selaez Vargas contesta al recurso interpuesto refiriendo que

el recurso de casación interpuesto debía ser declarado improcedente, porque en el recurso no existe una expresión de agravios, por lo que no se encuentra abierta la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para conocer el fondo del sui generis recurso.

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- Del Principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil.

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…"(las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.

De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita); en este entendido, este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que, citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señala: “Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”.

De igual forma, a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…

Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes…

En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa”.

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Criterio

"... la nulidad de declaratoria de herederos, conforme lo referimos en la doctrina aplicable en el punto III.2 solo procede en dos casos específicos: 1) cuando el heredero no está incluido a la sucesión llamada por ley; y 2) cuando se ha falsificado documentos para acreditar una filiación que le permite entrar de manera fraudulenta dentro del orden de llamamiento para la sucesión del de cujus".

Datos del proceso

Demandante
Irma Graciela Selaez Sardón.
Demandado
Marisabel Daysi Selaez Vargas.
Proceso
Nulidad de declaratoria de herederos, cancelación de partida y
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Sucesiones / Declaratoria de Herederos / Declaración de nulidadDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Principio de congruencia / No vulneración
Tribunal Supremo de Justicia5 de junio de 2017AS/0571/2017Fuente oficial