Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 571/2021
Fecha: 30 de junio 2021
Expediente: B-6-21-S
Partes: Rigoberto Hurtado Zambrana c/ María Laida Pardo Antelo.
Proceso: Usucapión decenal. Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 246 a 250, interpuesto por Rigoberto Hurtado Zambrano contra el Auto de Vista Nº 40/2021 de 29 de marzo, de fs. 241 a 243 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro el proceso ordinario sobre usucapión decenal, seguido por el recurrente contra María Laida Pardo Antelo; la contestación de fs. 254 a 255; el auto de concesión de 29 de abril de 2021 a fs. 257; el Auto Supremo de Admisión Nº 428/2021 de 14 de mayo de fs. 262 a 263 vta.; todo lo inherente, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. La Juez Público Civil y Comercial 2º de la ciudad de Trinidad, pronunció la Sentencia Nº 37/2020 de 23 de noviembre, cursante de fs. 209 a 211 vta., por la que declaró PROBADA la demanda sobre usucapión decenal o extraordinaria interpuesta por Rigoberto Hurtado Zambrana y reconoció en su favor el derecho propietario sobre el inmueble ubicado en la urbanización Parque Industrial Mediano y Pesado, distrito Nº 7, manzana M2, Av. Carretera a Santa Cruz, esq. Av. 4, lote s/n, con extensión de 1.500 m2.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad a través de su Alcalde Municipal Mario Suarez Hurtado, mediante el escrito que cursa de fs. 215 a 218, a cuyo efecto la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emitió el Auto de Vista Nº 40/2021 de 29 de marzo, cursante de fs. 241 a 243 vta., REVOCANDO la Sentencia apelada, argumentando que la situación actual del terreno en litigio es que está emplazado en una calle de la ciudad, lo cual convierte a esta porción de terreno en inembargable e imprescriptible, tal cual establece el art. 339.II de la CPE en relación al art. 30 inc. a) de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales.
Si bien es cierto que lo anterior concurre recién desde el año 2019 y que los diez años que exige el art. 138 del CC han sido cumplidos por el actor, lo cierto es que antes de que la actual situación jurídica del bien se defina, el demandante no hizo reconocer ese derecho; hoy, siendo un bien de dominio público, ya no lo puede hacer valer a través de la usucapión, pues de pretenderlo aún, tendría que hacerlo en la vía administrativa e incluso contenciosa administrativa para que el acto administrativo que traza una calle sobre el terreno que ocupa, sea revertido.
3. Resolución de segunda instancia que fue impugnada mediante el recurso de casación cursante de fs. 246 a 250, interpuesto por Rigoberto Hurtado Zambrana, el cual se analiza.
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