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TSJ

AS/0571/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
23 de mayo de 2023Penal
Proceso
Sedición e Instigación Pública a Delinquir
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 571/2023-RA

Sucre, 23 de mayo de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 69/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 30 de marzo de 2023, cursante de fs. 1567 a 1570, Guadalupe Cárdenas Vda. de Gálvez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 061/2021 de 26 de mayo, de fs. 1452 a 1461, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, el Ministerio de Gobierno y el Comando General de la Policía Nacional contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Sedición e Instigación Pública a Delinquir, previsto y sancionado por los arts. 123 y 130 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 06/2018 de 23 de febrero (fs. 1226 a 1235), el Juzgado de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Guadalupe Cárdenas Vda. de Gálvez, autora y culpable de la comisión del delito de Instigación Pública a Delinquir, previsto y sancionado por el art. 130 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión y absuelta del delito de Sedición, sin costas por existir sentencia doble.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, la imputada Guadalupe Cárdenas Vda. de Gálvez (fs. 1239 a 1241), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 061/2021 de 26 de mayo, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declarando admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente denuncia que el Auto de Vista incurre en motivación arbitraria y vulneración al principio de congruencia en relación a los siguientes puntos:

“Error injudicando por MOTIVACIÓN ARBITRARIA POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE LEY SUSTANTIVA Y FALTA DE COHERENCIA INTERNA EN EL FALLO” (sic), indicando que el Auto de Vista impugnado, al igual que la Sentencia, no determina qué delito específicamente es el que la imputada supuestamente instigó a cometer, vulnerando el principio de seguridad jurídica relacionado con el principio de congruencia, conforme al art. 178 parr. I de la CPE y art. 3 núm. 4) de la LOJ; por tanto, al no determinar los delitos específicos instigados y solo mencionar conductas sin sus tipificaciones ni subsunciones, no se adecúa al delito prescrito en el art. 130 del CP, siendo la forma correcta detallar el delito tipificado valorando las conductas con las pruebas, siempre en relación con el delito que se instigó a cometer.

“Error inprocedendo por MOTIVACIÓN ARBITRARIA POR EMITIR UN FALLO ULTRAPETITA Y SUBSANANDO AGRAVIOS DE LA SENTENCIA […], Y FALTA DE COHERENCIA EXTERNA EN EL FALLO” (sic), señalando que el Auto de Vista impugnado, al igual que la Sentencia, establece como delitos determinados instigados a cometer una serie de conductas sin tipificarlas a algún artículo del CP, cuando contradictoriamente durante el proceso no especificaron ni probaron qué delitos son los que supuestamente se instigó a cometer, debiendo haber sido especificados, en especial los delitos contra la Seguridad del Estado, la Función Pública o la Economía Nacional por la condena de 2 años que se impuso; aspectos que vulneran el principio de imparcialidad establecido en el art. 178 par. I de la CPE y art. 3 núm. 3) de la LOJ, porque pretendieron subsanar de fondo en lugar de sancionar los agravios de la Sentencia.

Sobre el punto, invoca en calidad de precedentes contradictorios la Sentencia Constitucional 0014/2018-S2 de 28/02/2018 y el Auto Supremo 099/2017-RRC de 20 de febrero.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, el Ministerio de Gobierno y el Comando General de la Policía Nacional
Demandado
Guadalupe Cárdenas Vda. de Gálvez
Proceso
Sedición e Instigación Pública a Delinquir
Tribunal Supremo de Justicia23 de mayo de 2023AS/0571/2023-RAFuente oficial