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TSJ

AS/0571/2023

Tribunal Supremo de Justicia
28 de noviembre de 2023Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Pago de beneficios sociales y otros derechos
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 571

Sucre, 28 de noviembre de 2023

Expediente: 479/2023-S

Demandante: Roberto Primitivo Rodríguez Noriega

Demandado: Gonzalo Vladimir Maidana Barrios

Proceso: Pago de beneficios sociales y otros derechos

Departamento: La Paz

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 163 a 164 y 167 a 172, interpuestos por Gonzalo Vladimir Maidana Barrios y por Roberto Primitivo Rodríguez Noriega respectivamente, contra el Auto de Vista N° 042/2023 SSA-II de 10 de abril de fs. 158 a 161, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de pago de beneficios sociales y otros derechos, promovido por Roberto Primitivo Rodríguez Noriega, contra Gonzalo Vladimir Maidana Barrios; el Auto N° 342/2023 S.S.A. II de 16 de agosto de 2023 de fs. 177, que concedió los recursos; el Auto de 5 de septiembre de 2023 de fs. 186 que admitió los recursos; y todo cuanto ver convino:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia:

El Juez de Trabajo y Seguridad Social N° 1 de La Paz, emitió la Sentencia Nº 99/2021 de 22 de noviembre de 2021 de fs. 131 a 135, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 26 a 32 subsanada a fs. 35 a 36; disponiendo que la parte demandada, cancele a favor del actor, la suma de Bs37.389,02.- (Treinta siete mil trescientos ochenta y nueve 02/100 Bolivianos), por conceptos de indemnización, desahucio, aguinaldo, vacaciones, multa del 30% y indemnización por accidente de trabajo, monto que en ejecución de sentencia será objeto de actualización, según lo dispuesto por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699. Enmendado mediante Auto de 28 de marzo de 2022 de fs. 141.

Auto de Vista:

En grado de apelación, promovido por la parte demandada a fs. 137 a 140, por Auto de Vista N° 042/2023 SSA-II de 10 de abril de 2023 de fs. 158 a 161, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, REVOCÓ parcialmente la Sentencia N° 99/2021 de 22 de noviembre de 2021, de fs. 131 a 135, restando a la liquidación la indemnización por accidente de trabajo, disponiendo en consecuencia que la parte demandada, cancele a favor del actor, la suma de Bs20.829,02.- (Veinte mil ochocientos veinte y nueve 02/100 Bolivianos), por conceptos de indemnización, desahucio, aguinaldo, vacaciones y multa del 30% menos lo ya cancelado, monto que en ejecución de sentencia será objeto de actualización conforme lo dispuesto por el art. 9 del DS N° 28699.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el referido Auto de Vista, Gonzalo Vladimir Maidana Barrios y Roberto Primitivo Rodríguez Noriega, interpusieron recurso de casación, conforme lo siguiente:

Recurso de casación interpuesto por Gonzalo Vladimir Maidana Barrios.

Señaló que se vulneró el debido proceso y el principio de legalidad, ya que la relación laboral era de carácter civil, de acuerdo a lo prescrito por el art. 732 I-II del Código Civil; debiendo el Juez de primera instancia declinar la competencia dando aplicación al Decreto Ley N° 12760.

Acusó también que el Tribunal de alzada fundó su decisión del pago de beneficios sociales en lo dispuesto por el art. 22 del DS N° 28699, norma que describe las características esenciales de la relación laboral, señalando que de ninguna manera habría existido la dependencia y subordinación al ser un trabajo por obra de carpintería, no estando sujeta a un horario, no existiendo subordinación realizando el trabajo por cuenta ajena, existiendo un precio por los trabajos específicos que se cancelaban a la conclusión de cada obra, no existiendo tampoco un despido injustificado o intempestivo por cuanto el demandante concluyó con su última obra de carpintería.

Petitorio:

Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista disponiendo no haber lugar a la pretensión jurídica del demandante sobre cobro de beneficios sociales.

Recurso de casación interpuesto por Roberto Primitivo Rodríguez Noriega.

Acusó que el Auto de Vista recurrido en forma ilegal determinó que no corresponde la indemnización por accidente de trabajo, señalando que el accidente ocurrió en el taller de carpintería del demandado conforme con las declaraciones testificales y acta de confesión provocada.

Refirió que el demandado confesó que por no contar con el seguro de corto y largo plazo le llevaron a la Clínica Copacabana por lo que, el certificado médico emitido a fs. 70, no fue elaborado por un ente gestor competente, quienes conforme a Ley debieron calificar su incapacidad.

Que el Instituto Nacional de Salud Ocupacional mediante Dictamen N° 19/2017 de 31 de julio de 2017 estableció un 40% de pérdida de capacidad laboral de origen profesional por accidente, documento emitido por autoridad competente debiendo dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 79 de la Ley General del Trabajo concordante con el art. 93 de su Decreto Reglamentario, cuestionando además la validez del certificado médico particular por no cumplir con los requisitos de validez de una prueba de reciente obtención.

Petitorio:

Interpuesto el recurso de nulidad contra el Auto de Vista N° 042/2023 SSA-II de 10 de abril de 202314 de noviembre de 2022, solicitó se anule el mismo en lo denominado tercer agravio.

Contestación al recurso de casación interpuesto por Gonzalo Vladimir Maidana Barrios.

Mediante decreto de 26 de junio de 2023 de fs. 165, se corrió en traslado el recurso de casación interpuesto por Gonzalo Vladimir Maidana Barrios; contestando Roberto Primitivo Rodríguez Noriega quien señaló en lo principal que, el recurso no se adecuaría a las reglas procesales establecidas por la norma vigente, apersonándose desde el principio a momento de contestar la demanda sin observar la competencia del juzgador, estando demostrada las características esenciales en una relación laboral.

Contestación al recurso de casación por Roberto Primitivo Rodríguez Noriega.

Habiéndose notificado con el recurso de casación interpuesto por Roberto Primitivo Rodríguez Noriega a la parte demandada contestó señalando que el Dictamen N° 19/2017, estableció una evaluación y calificación de incapacidades derivadas de lesiones propias en base a la amputación que el demandante tomo como decisión, cuando era posible reimplantar el dedo, extremo acreditado por el certificado médico del profesional traumatólogo.

Admisión.

Mediante Auto de 5 de septiembre de 2023 la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia admitió los recursos de casación de fs. 163 a 164 y 167 a 172 respectivamente, interpuestos por Gonzalo Vladimir Maidana Barrios y por Roberto Primitivo Rodríguez Noriega.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Normativa y doctrina aplicable al caso.

Conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, así los artículos 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia, además, corresponde indicar que el artículo 48-II de la CPE, establece el “principio de la primacía de la relación laboral” como un principio protector de los trabajadores, señalando al efecto: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.

Asimismo, podemos señalar que en el derecho laboral, por su naturaleza protectiva a favor del trabajador, no puede aplicarse el criterio de la igualdad entre partes, sino que se debe permitir un razonable equilibrio, notoriamente desigual, dada por la diferencia económica y social existente entre el empleador y el trabajador, aplicando el principio protectivo plasmado en los arts. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT), 3-g) y 59 del Código Procesal del Trabajo (CPT), y en los artículos 46 y 48-III de la Carta Fundamental actual.

En este sentido, tampoco debe perderse de vista que la aplicación de dicho principio debe ser relativo y racional, evitando un absolutismo que pueda dar lugar a la vulneración de los derechos procesales y sustantivos del empleador y menos de soslayar la adecuada apreciación de las pruebas aportadas.

Dicho todo ello también es preciso establecer, que el sistema de libre convicción en la apreciación de la prueba, otorga al Juez, libertad en la evaluación de la prueba, la convicción del Juez no está ligada a un criterio legal -tarifa legal de la prueba-, fundándose en una valoración personal, ya que las exigencias de las formalidades procesales respecto de los medios probatorios no son limitantes para que el juzgador aplique la sana crítica, la razonabilidad y la lógica jurídica que apropiadamente la emplea, llevan a la armonía de la apreciación jurisdiccional con la Constitución Política del Estado, puesto que la facultad de los Jueces de apreciar con libre conciencia, no resulta encontrada a la obligación del Juzgador de fundamentar sus resoluciones, principio constitucional que integra el debido proceso. Así el referido sistema de valoración probatoria, de ninguna forma puede pensarse que se trata de un régimen que permite al juzgador fallar arbitrariamente; sino, mediante un sistema valorativo de persuasión racional como aprehensión o juicio que se forma en virtud de un fundamento.

En el sistema de la libre apreciación, el Juez forma su convicción, no existiendo tarifa legal de la prueba, pues no está sujeto a ésta, la valoración corresponde íntegramente al juzgador, al cual deja la Ley en libertad para formar su convencimiento y sólo en base a esta certeza, se determinan los hechos probados, valorando en su conjunto y en su contexto las pruebas que se produzcan en el proceso.

En ese entendido, así establecido en la uniforme jurisprudencia, la valoración de la prueba es atribución privativa de los jueces de grado incensurable en casación a menos que se demuestre error de hecho o de derecho, puesto que las conclusiones tanto del Auto de Vista como de la Sentencia, no son discrecionales, sino ofrecen un análisis que lejos de la conjetura se basan en la propia prueba producida en el proceso.

Principio de primacía de la realidad

Dadas las especiales características que rigen y dan luces al Derecho Laboral, que no son otra cosa que el propio resultado de las especiales circunstancias que se manifiestan en el universo de las relaciones laborales; es comprensible que los principios que orientan esta materia, deban auxiliar necesariamente y en el terreno de los hechos, a los sujetos involucrados en aquellas manifestaciones.

Bajo esta premisa el principio de la prevalencia o primacía de la realidad, es entendido por la doctrina como, la valoración preferente de las condiciones reales que presentasen en los hechos, los cuales se superponen a los contenidos que consten documentalmente. Dicho principio establece que “en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”. (Plá Rodríguez, Américo. “Los principios del Derecho del Trabajo”, 1990, pág. 243). En análoga dirección se ha dicho que "...Conforme a [este principio], cuando no hay correlación entre lo que ocurrió en los hechos y lo que se pactó o se documentó, hay que dar primacía a los primeros. Prima la verdad de los hechos (no la forma) por sobre la apariencia". (Vilard Vásquez, Antonio; citado en el Auto Supremo 007 de 28 de marzo de 2012 emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia)

En el ordenamiento jurídico nacional, el art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, señala que por el principio de primacía de la realidad, prevalecerá la veracidad de los hechos a lo determinado por el acuerdo de partes; de ello se comprende que tal principio se constituye en un parámetro sobre el cual el juzgador laboral, estimará la resolución del conflicto que le fue puesto en conocimiento, a la necesaria identificación previa de la existencia de un contrato de trabajo bajo un análisis que sobreponga lo acontecido en los hechos sobre el contenido de los contratos. Asimismo, por este principio se tendrá presente que su aplicación “implica la necesidad de garantizar los derechos de los trabajadores que puedan verse afectados o desmejorados frente a acciones de los empleadores que tengan por objeto desconocer la verdadera naturaleza de la relación laboral y sus elementos sustanciales, ya sea mediante disposiciones normativas, fórmulas o contratos presuntamente civiles, administrativos de prestación servicios o comerciales” (Naturaleza y vulneración del derecho a la igualdad de los Consultores Individuales de Línea INFORME DEFENSORIAL, pág. 27).

En resumen, esta Sala enfatiza: lo que define la naturaleza jurídica de una controversia sobre la particularidad contractual de una obra o servicio, trasunta directamente en la realidad de su ejecución, siendo ésta la que debe ser objeto de análisis a la luz del principio de primacía de la realidad por parte del Juzgador laboral.

Características esenciales de la relación laboral

En esencia todo trabajo, más allá del grado de preparación técnica requerido para cada profesión u oficio, constituye una prestación a favor de otro, por lo que existe siempre la realización de un acto, la prestación de un servicio o bien la ejecución de una obra; en tal marco, el DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993, identifica las características esenciales de la relación laboral, a saber: a) La relación de dependencia y subordinación  del trabajador respecto del empleador; b) La prestación del trabajo por cuenta ajena; y, c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación. Sobre este particular, en similar entendimiento el art. 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, establece que en las relaciones laborales dónde concurran aquellas características esenciales precedentemente citadas, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo.

Relación de subordinación y dependencia

La subordinación y dependencia, componen el elemento principal para la identificación de la existencia del contrato de trabajo y consecuente relación laboral; la doctrina en la materia, reconoce que éste elemento, conlleva un poder jurídico de mando detentado por el empleador, al que le es correspondiente un deber de obediencia por parte del trabajador, quien presta la labor o el servicio.

En este elemento, el poder jurídico al que refiere el párrafo precedente es inherente a la facultad del empleador, en dirigir e imponer reglas en la actividad laboral; es de relevancia también, el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre la trabajadora o el trabajador. Esta facultad, obviamente, se circunscribe sola y únicamente a la actividad laboral y gravita en torno a los efectos propios de esa relación laboral en el marco del respeto a la dignidad y los derechos de la o el trabajador.

Lo anterior conlleva una descripción del significado clásico de la subordinación o dependencia donde se la relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono; por ello basado en ese entendimiento, dado que las profusas manifestaciones de las relaciones de y del trabajo, hacen aquella comprensión - en algunos casos - insuficiente para la determinación precisa de la existencia de la relación laboral; esta Sala estima necesario mencionar a “la ajenidad” como fuente esclarecedora para esa determinación, en tal sentido: “existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro” (Sentencia N° 788 de 26 de septiembre de 2013, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).

Prestación de trabajo por cuenta ajena

Representado en una labor personal ya sea física o intelectual, implica la realización de actos materiales ejecutados por el trabajador con su pleno conocimiento en beneficio del empleador, ya sea éste una persona natural o jurídica indistintamente. Por esta figura, tanto el costo del trabajo producto como los resultados son destinados al empleador, que es quién corre con todos los riesgos, y aprovecha los resultados; recibiendo el trabajador en tal tipo de relación, solamente una remuneración por su labor, sin que se vea afectado por el resultado económico de la operación. Desde este panorama, la doctrina enseña que el trabajo por cuenta ajena exige tres características esenciales: a) Que el costo del trabajo corra a cargo del empleador; b) Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empleador; y, c) Que sobre el empleador recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo.

Percepción de remuneración o salario

Otro elemento de la relación de trabajo, es la contraprestación por el trabajo desarrollado, es decir el pago de un salario. En términos generales “salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar” (C095 - Convenio sobre la Protección del Salario; 1949, Organización Internacional del Trabajo).

Fundamentación del caso concreto:

En base a la doctrina aplicable y a los argumentos de las partes recurrentes, se pasa a resolver los recursos de casación de fs. 163 a 164 y 167 a 172, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Recurso de casación interpuesto por Gonzalo Vladimir Maidana Barrios.

La parte demandada ahora recurrente, interpone recurso de casación en el fondo; toda vez que, consideraría que la relación jurídica existente no fuera de índole obrero patronal sino más bien una relación contractual de tipo civil.

Al respecto, se visualiza que el Juez de primera instancia, determinó declarar probada en parte la demanda de fs. 26 a 32, subsanada a fs. 35 a 36, basando su decisión en el criterio que la relación fue de carácter laboral, conforme las pruebas adjuntas de cargo como de descargo y al no haberse desvirtuado la relación laboral por la parte demandada conforme era su obligación y lo previsto por los arts. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), este aspecto fue confirmado por el Tribunal de Alzada.

Ahora bien, entrando en análisis, corresponde indicar que tal apreciación resulta correcta, porque en el caso, se visualiza que la parte recurrente no ha acreditado con prueba fehaciente que el actor hubiera mantenido una relación contractual civil, sin percibir que la obligación de desvirtuar los términos de la demanda era de su incumbencia, debiendo haber adjuntando mayores elementos de prueba que sustente su pretensión, como acertadamente determinaron los de instancia. Elementos éstos que en el caso de examen, fueron adecuadamente valorados, conforme la fundamentación contenida en las resoluciones cursantes en el cuaderno procesal, evidenciándose al contrario, la efectiva aplicación por los jueces de instancia, del principio de la inversión de la prueba en favor del trabajador contenidos en los arts. 3.h), 66 y 150, del adjetivo laboral, valorando adecuadamente la prueba conforme a la fundamentación señalada por el Tribunal de Alzada. Observándose en consecuencia que el recurrente no acreditó con prueba de descargo suficiente la supuesta relación contractual civil, en merito a ello y ante la falta de prueba fehaciente, se evidencia que los de instancia aplicaron adecuadamente la presunción establecida en el art. 182.a) del CPT que señalan: “Acreditada la prestación de servicio o la ejecución de la obra, se presume la relación de trabajo salvo prueba en contrario.”, pues la presunción es un juicio lógico del Juez, en virtud del cual se considera como cierto o probable un hecho, con fundamento en las máximas generales de la experiencia, que le indican cuál es el modo normal como se suceden las cosas y los hechos, permitiendo una correcta valoración de las pruebas.

A ello, es preciso también establecer que, en su sentido procesal, la prueba es un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio, con la finalidad de crear la convicción del juzgador sobre el hecho o hechos demandados. En el ejercicio de ésta atribución las pruebas producidas, deben ser apreciadas por los jueces de acuerdo a la valoración que les otorga la Ley; esto es lo que, en doctrina se denomina el sistema de apreciación legal de la prueba, puesto que el valor probatorio de un determinado elemento de juicio está consignado con anticipación en el texto de la Ley; o, la apreciación de los medios probatorios debe efectuársela de acuerdo a las reglas de la sana crítica, que constituye una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, entendiendo con Couture, que las reglas de la sana crítica son ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano en las que intervienen las reglas de la lógica con las reglas de la experiencia del Juez, es decir, con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas, siendo por tanto correcta la valoración realizada por el Tribunal de alzada a tiempo de emitir el fallo objeto del recurso.

Por lo que, se colige que la prestación de servicios se materializó bajo una relación obrero patronal al haber concurrido las características esenciales de una relación laboral previstas en el art. 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y ratificados en la actualidad por el art. 2 del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.

Siendo además preciso aclarar que el art. 6 de la Ley General del Trabajo (LGT) autoriza que los contratos puedan celebrarse por escrito o verbalmente y que su existencia puede acreditarse por todos los medios legales.

Por su parte, el art. 1 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, refiere que “El Contrato de Trabajo puede celebrarse en forma oral o escrita, por tiempo indefinido, a plazo fijo, por temporada, por realización de obra o servicio, condicional o eventual.” y agrega que “A falta de estipulación escrita, se presume que el contrato es por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario.”. Asimismo, la RM Nº 283/62 de 23 de julio de 1963, establece que “el contrato de trabajo se pacta esencialmente por tiempo indefinido. Sin embargo, podrá ser limitado en su duración si así lo impone la naturaleza misma de la obra a ejecutarse o del servicio a prestarse. En este caso, el contrato deberá ser forzosa e imprescindiblemente escrito y su duración no excederá de un año…”.

En el caso de autos, el recurrente alegó haber pactado un contrato de carácter civil por obra, empero no adjuntó prueba que corrobore su pretensión, por lo que los de instancia de manera acertada establecieron que el contrato fue laboral y verbal y por consiguiente, indefinido, ello en el entendido de que el contrato indefinido es la regla y los de plazo son la excepción; definición que también se encuentra recogida por la Resolución Ministerial Nº 283/62.

Considerando también el principio protector de la “primacía de la realidad” por el que prevalece la veracidad de los hechos a lo que se pactó o documentó, se establece que en el caso en particular, existió una relación laboral obrero patronal, que tuvo origen en un contrato verbal, consiguientemente, a plazo indefinido con el consecuente reconocimiento de los beneficios sociales y derechos laborales liquidados, aspectos que los jueces de instancia establecieron válidamente en el marco de aplicación de los arts. 3.j) y 158 del CPT, en lo concerniente al libre análisis de las pruebas ofrecidas por las partes, por lo que su reclamo en el proceso resulta infundado; y siendo así, mal podría atribuírseles a los de grado infracciones legales.

Como también respecto a la desvinculación de la relación laboral, al no haber demostrado la parte demandada -como le es impuesto por Ley- una situación contraria; es decir, no aportó elemento probatorio idóneo que sustente la afirmación, que fue el demandante quién acomodó su accionar en alguna de las causales establecidas en el art. 9 del DR-LGT.

Además que debe considerarse la presunción establecida en el art. 182-c) y d) del CPT que señala: “La relación de trabajo termina por despido, salvo prueba en contrario.” y “El despido se entiende sin causa justificada, salvo prueba en contrario.”, pues la presunción es un juicio lógico del Juez, en virtud del cual se considera como cierto o probable un hecho, con fundamento en las máximas generales de la experiencia, que le indican cuál es el modo normal como se suceden las cosas y los hechos, permitiendo una correcta valoración de las pruebas.

Siendo además preciso aclarar que en cuanto a la exclusividad, que así como la subordinación se considera elemento indispensable en el contrato de trabajo, la nota de exclusividad admite cierta relatividad; ya que más que un requisito fundamental, sirve para fijar la naturaleza del vínculo, para permitir caracterizarlo en situaciones dudosas; sin embargo de lo mencionado, y en estricta acepción jurídica laboral, aquel que presta sus servicios, sin la nota de exclusividad puede estimarse como sujeto de contrato de trabajo y dotada de carácter laboral su relación jurídica.

Pues la exclusividad constituye una presunción favorable a la existencia del contrato de trabajo; pero no integra un elemento indispensable para que se dé tal convenio, si bien, es posible de darse una prohibición para laborar paralelamente con otra empresa o ejecutar determinadas labores cómo independiente, sólo puede imponerse dicha situación a trabajadores especializados; o sea, a aquellos que ejecutan labores complejas, por ejemplo, científicos, investigadores, profesionales especializados, entre otros o cuando la remuneración sea alta, sin ser compleja.

En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la parte demandada, corresponde resolver conforme establece el art. 220-II del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.

Recurso de casación interpuesto por Roberto Primitivo Rodríguez Noriega.

El escenario constitucional instaurado a partir de 2009, ciertamente amplió el espíritu de protección laboral, constitucionalizando de esa manera, determinados principios, el principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa; de continuidad o estabilidad de la relación laboral; de inversión de la prueba; de primacía de la realidad; y, de no discriminación, establecidos en el art. 48-II de la CPE; asimismo, se establecen características a estos derechos, como la irrenunciabilidad, la inembargabilidad y la imprescriptibilidad, además de otras medidas que tienden a proteger al trabajador como el sujeto más débil de la relación laboral.

También, a partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado,  rige como una de las primacías de la justicia boliviana, la búsqueda de la justicia material, debiendo primar razonamientos que permitan garantizar una efectiva y eficaz justicia, ante la existencia de una justicia inclusiva, garantizada por nuestra Norma Suprema; infiriendo al respecto, la SCP 060/2014 de 3 de enero: “En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad (…) ‘Conforme a lo expuesto, el valor superior «justicia» obliga a la autoridad jurisdiccional -en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la 'justicia material' como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones…’ (SC 0818/2007-R de 6 de diciembre)”.

En ese entendido, a pesar de la protección reforzada que hoy se tiene en relación a los trabajadores, a efectos de la aplicación de la normativa de la materia, se debe realizar y profundizar un análisis de cada controversia particular, de modo que permita al juzgador, en lo posible, arribar a una conclusión fáctica lo más cercana posible a la verdad histórica de los hechos (verdad material), para luego aplicar a ella la norma correspondiente; y si bien, no existe en esta materia una paridad jurídica, bajo los principios constitucionales que buscan la favorabilidad del trabajador, ante la desventaja que tiene respecto del empleador, no debe, bajo este título, vulnerarse otros derechos garantizados por la Constitución, de tal modo que, como bien señala la Sentencia Constitucional Plurinacional precedentemente añadida, no solamente se debe poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento; sino, buscar un proceso justo, teniendo como objetivo procurar la realización de la justicia material.

Este principio de verdad material, debe estar acompañado de la presunción favorable que la materia y la propia Constitución establece para el trámite de los procesos laborales, sobre las pretensiones razonables del trabajador, ante una falta de prueba idónea presentada por el empleador, que desacredite la solicitud de derechos y beneficios que el trabajador alega le corresponden; conforme a la inversión de la prueba, que rige en la materia en razón a que, a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, es el empleador quien tiene ventaja respecto del trabajador, por esto la legislación laboral, con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador.

Así también, debe armonizar el principio protector, con las circunstancias y aspectos demostrados en el proceso, o los indicios que salgan en el trascurso del mismo, relacionados al objeto de la causa; por ello, si bien rigen en materia laboral, principios constitucionales que buscan la favorabilidad del trabajador, ante la desventaja que tiene frente al empleador; bajo este criterio, no puede atenderse pretensiones que no corresponden al demandante; la administración de justicia tiene como objetivo procurar la realización de la justicia material y al buscar un proceso justo, no se está apartando de los principios que rigen la materia, toda vez que, si bien están los principios laborales orientados al resguardo del trabajador, no implica ello, vulnerar derechos o desconocer la verdad histórica de los hechos, dando una razón cegada al trabajador.

En ese entendido, el actor consideró en su recurso de casación, que no habría sido correctamente considerada la prueba arrimada al expediente, sin individualizar de forma adecuada la misma, sin haber especificado además, si en el caso, los juzgadores de instancia incurrieron en error de hecho en la apreciación de las pruebas que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, circunstancias que no concurrieron en el reclamo efectuado por el recurrente.

En ese marco, el Tribunal de casación se encuentra limitado a verificar y corregir en su caso, los yerros en que hubiese incurrido el Tribunal de Apelación en la aplicación de la Ley; de ahí que el juicio adquiere las características de puro derecho, a mérito que se orienta sustancialmente a discernir y resolver una cuestión entre la Ley y su infractor.

Así entonces y para casar una resolución de segundo grado, deberá verificarse previamente si en tal decisión se incurrió en infracción de alguna Ley y si esa infracción con identificación expresa de la norma, fue acusada expresamente en el recurso, de tal modo que le permita ejercer el mandato legal de casar la resolución que infringiere la Ley o las Leyes acusadas en el recurso; luego, encontrando evidencia de tal infracción, fallar en el fondo aplicando las Leyes conculcadas; es decir, aplicando aquellas leyes que hubiesen sido acusadas como vulneradas en el recurso de casación y que efectivamente se hubiese comprobado tal infracción.

Así en el caso se concluye que lo señalado por el recurrente son simples afirmaciones de carácter general sin especificar la norma infringida, que haga posible un fallo casacional.

No obstante de lo anotado, este Tribunal considera necesario señalar que el reclamo versa en sentido de que el Tribunal de Alzada habría determinado de forma errónea que no corresponde la indemnización por accidente de trabajo.

Siendo preciso referir que la incapacidad para el trabajo como consecuencia de los accidentes de trabajo o bien de enfermedades profesionales que dan derecho a percibir un pago indemnizatorio, en los términos previstos por el art. 87 de la LGT son clasificados en “a) Muerte; b) Incapacidad absoluta y permanente; c) Incapacidad absoluta y temporal; d) Incapacidad parcial y permanente; e) Incapacidad parcial y temporal”; a su turno, en el apartado referido a los grados de incapacidad, el Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo, conceptualiza el entendimiento de aquella categorización:

“Art. 89.- Son incapacidades absolutas y permanentes las que imposibilitan a la víctima, de una manera definitiva, para todo género de trabajo. Considérense como tales, las siguientes: a) La pérdida total o en sus partes esenciales de las dos extremidades superiores, de las dos inferiores o de una extremidad inferior y otra superior, conceptuándose, para este fin, como partes esenciales, el pie y la mano; b) La lesión funcional del aparato locomotor que determine consecuencias análogas a la mutilación de las extremidades a que se refiere el inciso anterior; c) La pérdida de los dos ojos, entendiéndose como tal la anulación del órgano o pérdida de la fuerza visual; d) La pérdida de un ojo, con disminución importante de la fuerza visual del otro; e) La enajenación mental incurable; f) Las lesiones orgánicas o funcionales del cerebro o de los aparatos circulatorio y respiratorio, ocasionados directa o indirectamente por acción mecánica de las maquinarias o elementos industriales y siempre que se reputen incurables; y g) La concurrencia de dos o más lesiones constitutivas cada una de incapacidad parcial y que, avaluadas en conjunto, puedan reputarse análogas en sus consecuencias a una incapacidad absoluta.

Art. 90.- Son incapacidades absolutas y temporales las que imposibilitan totalmente a la víctima para todo género de trabajo durante un tiempo no menor de 6 días ni mayor de un año.

Art. 91.- Son incapacidades parciales y permanentes las que determinan una disminución parcial pero definitiva, de la capacidad de trabajo. Son las siguientes, con determinación de las indemnizaciones correspondientes: a) La pérdida o inutilización de la extremidad superior derecha, en su totalidad o en sus partes esenciales, considerándose como tales: la mano, la totalidad de los dedos de la mano, aunque subsista el pulgar; y la pérdida de todas las segundas falanges 100%. Este porcentaje se aplicará a la pérdida o inutilización de la extremidad superior izquierda, cuando la víctima sea zurda. b) La pérdida o inutilización de la extremidad superior izquierda, en su totalidad o en sus partes esenciales, la mano y la totalidad de los dedos 80% c) Inutilización total de los dedos de la mano: Pulgar derecho 40%; Pulgar izquierdo 30%; Índice derecho 25%; Medio 9%; Anular 9%; Meñique 13%; d) La Pérdida e inutilización de una de las extremidades interiores, en su totalidad o en sus partes esenciales, conceptuándose parte esencial el pie y en éste los elementos indispensables para la sustentación y progresión 100%; e) Pérdida o inutilización total de un pie 90%; f) La pérdida de un ojo o de la visión 50%; g) Sordera total 50%; h) Hernia simple 15%; i) Hernia doble 30%

Art. 92.- Son incapacidades parciales y temporales las que imposibilitan a la víctima para reanudar el ejercicio de su profesión o trabajo habitual durante: un tiempo no menor de seis días, ni mayor de seis meses”

Ahora bien revisada la resolución impugnada, no resulta evidente la denuncia, pues el reclamo de falta de valoración, fue resuelto por el Tribunal de alzada; cuando afirmó que en el acta de declaración testifical de fs. 76 a 76 vta., el Sr. Martin Flores Gonzales, respecto al accidente de trabajo señala: "Se ha hecho delante de mí en la máquina, la madera le cayó cuando vino a ayudarnos y le cayó en el dedo, también vio al maestro Eduardo", también señala: "En realidad estaba accidentado, la madera le aplano el dedo... "; en el acta de confesión provocada del demandante de fs. 88 a 89, en relación al accidente de trabajo señala: "Estábamos manejando madera y les he hecho agarrar a dos personas, a una Martin y otro Eduardo, encima de la máquina, yo agarre adelante y como la madera era resbalosa, resbaló, yo ya no tenía margen para sujetar toda la madera y vino contra mí, y me aplastó el dedo.", también en relación a lo que sucedió con el medico señala: "Nada, me revisó y me dijo que necesitaba algunos exámenes, después entré a la operación.", así también en la misma confesión provocada se establece algo importante en relación al primer accidente que sufrió el demandante donde perdió 3 dedos de la mano izquierda que señala lo siguiente a la respuesta 22: “Eso, ni me conocía el, no me conocía, yo estaba trabajando con el don Luis Moura que tenía una maestranza grande y sufrí un accidente de la mano, y si, está el encargado de la empresa, si me ha llevado a la clínica y me ha hecho curar y ha corrido con todos los gastos."; en la misma línea de fs. 18 a 25 se tiene el Dictamen N° 19/2017 realizado por el Instituto Nacional de Salud Ocupacional INSO en el cual se establece que efectivamente el demandante tiene ausencia de los dedos 2do, 3er y 4to dedo de la mano izquierda y ausencia del 2do dedo de la mano derecha, también en la parte final y tomando en cuenta lo anterior señala: “Que habiendo analizado antecedentes médicos y socioeconómicos de Roberto Primitivo Rodríguez Noriega y en aplicación al manual de normas de evaluación y calificación de grado de invalidez, se llegó a la conclusión de que presenta 40% de perdida de la capacidad laboral de origen profesional por accidente.".

Estableciendo válidamente que si bien el Dictamen N° 19/2017 es una prueba idónea donde establece ausencia de los dedos 2do, 3er y 4to dedo de la mano izquierda y ausencia del 2do dedo de la mano derecha, no resulta menos cierto que, en la confesión provocada del demandante respecto a la pérdida de 3 dedos de la mano izquierda señala que no conocía al demandado y que trabajaba para el Sr. Luis Moura en donde ocurrió el accidente señalado y que recibió atención médica cubierta económicamente por el Sr. Moura, (su ex empleador) por lo cual de ninguna manera es responsabilidad del actual empleador, el anterior accidente de trabajo, como erradamente lo considero la juez de instancia, correspondiendo analizar únicamente lo concerniente al segundo accidente acaecido en instalaciones del actual empleador.

En tal sentido se estableció correctamente que en el segundo accidente perdió el 2do dedo de la mano derecha, todo ello en razón a las declaraciones anteriores señaladas, no obstante del certificado médico adjunto a fs. 70, se tiene que la amputación del dedo fue voluntad del Sr. Roberto Primitivo Rodríguez Noriega, conforme el certificado médico, concluyendo que si bien el trabajador perdió el 2do dedo índice de la mano derecha, ello fue por decisión propia del afectado, toda vez que conforme lo señala el referido certificado médico se pudo estabilizar la fractura reimplantando el dedo, no correspondiendo la indemnización por accidente de trabajo.

Estas pruebas extrañadas, fueron consideradas por el Tribunal de apelación y en su valoración expuso las razones de acuerdo a las reglas de la sana crítica, aspecto que le permitió concluir que no corresponde la indemnización por accidente de trabajo.

De ese modo, el motivo del reclamo no tiene sustento dentro de los parámetros expuestos; no solo, por partir de una premisa falsa, sino fundamentalmente porque no justifica el supuesto error de hecho en la valoración de la prueba que acusa, recordando además que esta Sala no puede valorar prueba, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 271-I del Código Procesal Civil (CPC-2013) y la jurisprudencia nacional que ha establecido, que se trata de una facultad privativa de los tribunales de instancia.

Al respecto, corresponde puntualizar que la valoración de la prueba constituye una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación; más aún, si se trata de materia laboral en la que el Juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba; sino por el contrario que, debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme instituye el art. 158 del CPT, razón por la cual, cuando se denuncia su incorrecta valoración o apreciación, los recurrentes tienen la obligación procesal de demostrar si los de instancia incurrieron en errores de hecho o de derecho a efecto de que el Tribunal de casación abra su competencia para realizar una nueva compulsa de la prueba, conforme exigen los arts. 271-I y 274-I-3 del CPC-2013.

A ello se añade, la consideración que el Derecho Laboral, se estructura fundamentalmente sobre la base del reconocimiento de ciertos principios que deben regir la materia; tal el caso, del principio de primacía de la realidad, que establece que en materia laboral, la verdad de los hechos, prevalece sobre los acuerdos formales; es decir, que tiene más valor lo que ocurre en la práctica que lo pactado en forma solemne y formal a través de documentos; ahora bien, la prueba en un sentido procesal se constituye en un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio, con la finalidad de crear la convicción del juzgador sobre el hecho o hechos demandados, la que debe ser valorada en su conjunto; en ese entendido se observa que la Resolución impugnada, resolvió conforme la normativa y principios vigentes.

Finalmente, las imprecisiones se agudizan con el petitorio del recurso, en el que el ahora recurrente solicitó que: “…LA NULIDAD DEL AUTO DE VISTA N° 042/2023 SSA-II DE 10 DE ABRIL DE 2023 DE FS. 158.161 EN LO DENOMINADO TERCER AGRAVIO… AL NO VALORAR CORRECTAMENTE LAS PRUEBAS APORTADAS”, solicitud que es completamente incoherente e inentendible; puesto que, inicialmente solicita se anule la Resolución impugnada y luego reclama valoración probatoria; aspecto que resulta imposible pues, la primera forma de resolución excluye a la segunda; es decir, si se declara la nulidad del fallo mencionado; no se podría emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia; toda vez que, procede la casación de la resolución de alzada, cuando se hubiera evidenciado errores de juzgamiento en que hubiera incurrido el Tribunal de apelación, siempre y cuando estén debidamente identificadas las causales que hubieran producido la vulneración de normas sustantivas; en tanto que, se declarará la nulidad del Auto de Vista, cuando se hubiera constatado la existencia de errores de procedimiento, relativos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en el trámite del proceso, sea en uno u otro efecto, de acuerdo con las causales que señala el art. 271 del CPC-2013. Estas formas de resolución corresponden al recurso de casación en el fondo y en la forma, respectivamente; empero, en el caso, siendo contradictoria la exposición de motivos, resulta imposible fallar en uno u otro sentido, pues su petición no tiene nexo causal con el contenido del recurso.

Bajo esos parámetros se concluye que, al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación, y al carecer de sustento legal las acusaciones planteadas, corresponde aplicar el artículo 220-II del CPC-2013, por la permisión de la norma remisiva, contenida en el art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la atribución contenida en los arts. 184-1 de la CPE y 42-I-1 de la LOJ, en virtud de los fundamentos expuestos, declara INFUNDADOS los recursos de casación de fs. 163 a 164 y 167 a 172 respectivamente, interpuestos por Gonzalo Vladimir Maidana Barrios y por Roberto Primitivo Rodríguez Noriega, contra el Auto de Vista N° 042/2023 SSA-II de 10 de abril de 2023 de fs. 158 a 161, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Sin costas ni costos por ser doble recurso.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Datos del proceso

Demandante
Roberto Primitivo Rodríguez Noriega
Demandado
Gonzalo Vladimir Maidana Barrios
Proceso
Pago de beneficios sociales y otros derechos
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
Tribunal Supremo de Justicia28 de noviembre de 2023AS/0571/2023Fuente oficial