Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 571/2024-RRC
Sucre, 09 de abril de 2024
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Cochabamba 225/2023
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 13 de julio de 2023, cursante de fs. 421 a 426, René Paulo Calderón Uzqueda, impugna el Auto de Vista 49/2021 de 1 de marzo, de fs. 398 a 405, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Jorge Barea Ayala, por la presunta comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 núms. 2) y 3) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 33/2013 de 14 octubre (fs. 328 a 341), el Tribunal de Sentencia N° 5 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a René Paulo Calderón Uzqueda autor de la comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 núms. 2) y 3) del CP, imponiendo la pena de seis años de reclusión, con costas y resarcimiento de los daños civiles ocasionados al Estado y a la víctima, al haberse acreditado los siguientes hechos:
“...Que, en fecha 05 de junio de 2010, a horas 02:00 a.m. aprox., Jorge Bares Ayala, Martin Reta, Diego Rosales y Daniel Rocabado, salían del restaurante "Barracudas" ubicado en la Av. Melchor Urquidi, momento en que se acercó, Jorge Bares primo de Sergio Bares indicándole que un grupo de muchachos lo habían agredido, en eso Jorge Bares respondió que no era necesario hacer más problemas, continúa dirigiéndose a su vehículo, junto su amigo Diego Rosales veía a unos pasos por su detrás y los otros dos amigos unos metros atrás. Instante en que escucha gritos de su primo Sergio Bares indicando que estaban pegando a Martin Retta, por lo que Jorge Bares junto a su amigo Diego Rosales corren al lugar logrando separarlos, cuando intenta levantarle del suelo a Martin Retta gira su cabeza a la izquierda instante que aprovecha René Paulo Calderón para agredirle físicamente con una piedra e impactar directamente en el ojo izquierdo y parte del rostro de Jorge Bares, para luego darse a la fuga. Dada la gravedad de la lesión lo auxilian llevándolo al Hospital Belga. Una vez en dicho nosocomio fue atendido de emergencia por el Dr. Oscar Gonzalo Cortez Oftalmólogo quien después de haberle revisado y examinado, concluye que Jorge Bares perdió la visión del ojo izquierdo. Se tiene el certificado médico forense de fecha 07 de junio del 2010, emitido por el Dr. Víctor Hugo Sequeiros, en el que refiere que la víctima presenta Trauma-ocular severo en ojo izquierdo, uveitis anterior y posterior post traumática, ruptura coroidea en polo posterior haz papilo macular con compromiso de agudeza visual severa, lesión de la vía lagrimal en conducto inferior y cantolisis post trauma lateral suturada, por lo que le otorga 30 días de impedimento, salvo complicaciones. Por otra parte se tiene, certificado médico de fecha 08 de septiembre del 2010 elaborado por el Dr. Jorge Ramiro Aguilar medico oftalmólogo, mismo que fue convalidado por el Dr. Víctor Hugo Sequeiros en fecha 16 de septiembre del 2010, otorgándole 160 días de impedimento a los ya concedidos haciendo un total de 190 días, por la pérdida de un sentido...". (sic)
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado René Paulo Calderón Uzqueda interpuso recurso de apelación restringida (fs. 352 a 361 vta.), alegando los siguientes agravios, vinculados a los motivos de casación:
1. Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), en el sentido que el delito denunciado es doloso, y para su configuración debe concurrir la voluntad e intencionalidad de causar daño debiendo tomarse en cuenta a la punibilidad y su participación criminal, ya que la Sentencia omitió tomar en cuenta que el imputado hubiese arrojado una piedra y que esta acción fue para ahuyentar a las personas que estaban agrediendo a su amigo Hugo Salinas, y en ningún momento del juicio alegó inocencia, por lo que pidió se realice una valoración integral y conjunta de las pruebas, así como de las circunstancias en las que se suscitaron los hechos, o en su caso se consideren las atenuantes para la fijación de la pena, advirtiendo que la Sentencia realizó una errónea aplicación de la ley sustantiva.
2. La Sentencia fue dictada sin criterios sólidos que fundamenten la valoración de la prueba y la consiguiente fundamentación insuficiente y contradictoria de la sentencia, que constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación (arts. 124, 173 y 370 núm. 5) y 6) del CPP.)
Señala que la Sentencia carece de fundamentación, porque de su lectura no se sabe cuál es verdaderamente el campo de acción en el que se basa la Sentencia, especialmente no se tiene la certeza del valor otorgado a cada una de las pruebas, advirtiendo del Acta de Codificación de Pruebas, algunas pruebas constan de varias fojas y las mismas no fueron descritas en su totalidad, sino simplemente se hizo una mera referencia de cierta parte de ellas, lo que importa que solo se hizo referencia a la parte que le interesa al Tribunal, dejándolo en estado de indefensión, omisión que no está permitida, por ser atentatoria al legítimo derecho a la defensa y al debido proceso, en sus elementos del principio de seguridad jurídica y el derecho a la motivación suficiente de los fallos judiciales.
3. Respecto a la insuficiente fundamentación de la pena, pese de haber admitido que lanzó una piedra y que no era su intención provocar daño más bien de ahuyentar a los agresores, y además de que pidió disculpas a la familia de la víctima, no se consideró que no cuenta con Antecedentes Penales y al ser un joven de 23 años de edad y consciente ahora de la situación jurídica en el que se encuentra, el Tribunal A quo no tomó en cuenta que la imposición de una pena corporal es una forma de reinsertar socialmente y rehabilitarlo, habiendo señalado la Sentencia lo siguiente: "..si bien se trata de su primer delito y pidió perdón la familia y a la víctima, sin embargo per la gravedad del hecho la lesión gravísima ocasionada por su accionar provocaron la pérdida de un sentido, la visión central del ojo izquierdo una afectación del bien del bien jurídico protegido, corresponde por ello se le imponga más de la mitad de la pena...".
II.3. Auto de Vista.
Por Auto de Vista 49/2021 de 1 de marzo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró improcedente la apelación restringida interpuestas por Rene Paulo Calderón Uzqueda, con el siguiente argumento vinculado al motivo de casación:
“El apelante formula apelación restringida con sustento en el Núm. 1) del Art. 370 Procesal … En la especie el apelante maneja indistintamente ambos términos y como agravio expone supuestos de hecho y criterios de valoración de los elementos de prueba sobre la no existencia de su responsabilidad penal en el delito acusado. Por consiguiente, este Tribunal de Alzada no puede ingresar a revisar las cuestiones de hecho ni a revalorizar la prueba para determinar si hubo o no la conducta dolosa en el acusado y si éste incurrió o no en el delito que se le atribuye, al constituir una facultad privativa de los Jueces y Tribunales de Sentencia; por consiguiente, carece de mérito la apelación respecto a este punto.
Con relación al defecto de Sentencia previsto en el Núm. 5 del Art. 370 del CPP, el apelante de manera genérica señala que la Sentencia carece de fundamentación, realizando consideraciones desde su perspectiva acerca de la valoración de la prueba que, en su criterio, no acreditan su participación en el hecho ilícito, para finalmente pretender que este Tribunal vuelva a valorar la prueba y, en ese ínterin, deje sin efecto la Sentencia de mérito; todo esto sin señalar concretamente de qué manera el Tribunal de Sentencia inferior habría incurrido en el defecto de Sentencia alegado, aspectos que, como se tiene referido, no permiten la apertura de competencia de este Tribunal que se encuentra delimitado justamente por los aspectos cuestionados de la resolución. Por lo que, en este punto, el alegato impugnatorio carece de mérito.
Además, afirma que la fijación judicial de la pena no se encuentra fundamentada, ya que no considera que su persona admitió que lanzo una piedra y que no era su intención el provocar un daño, sino más bien ahuyentar a los agresores, además que pidió disculpas a la familia de la víctima, que no cuenta con Antecedentes Penales y que es una persona joven de 23 años de edad
De estos precedentes se infiere que cuando el apelante alega la existencia del defecto de Sentencia previsto en el num. 6) del Art. 370 del Código de Procedimiento Penal, no puede pretender que el Tribunal de Alzada vuelva a valorar las pruebas que se produjeron en el juicio oral, sino que debe que atacar la logicidad de la conclusión y/o conclusiones a las que arriba el Juez de instancia contenidas en la sentencia impugnada en lo que atañe a la actividad probatoria y su relación con la vulneración de las reglas de la sana critica racional, las que están constituidas por los principios de la lógica (de no contradicción, tercero excluido, razón suficiente y de identidad), la experiencia común y de la psicología. Conforme se precisó precedentemente y respaldar tal conclusión con la doctrina.
En este contexto, el control del Tribunal de Alzada solo puede enmarcarse a la coherencia lógica expresada por el Juez de Sentencia en el análisis intelectivo de la prueba judicializada; es decir, solo puede determinar si la motivación producto de la valoración probatoria, es conforme a la sana critica, que refleje el correcto entendimiento humano en los lineamientos definidos por el Art. 173 del Código de Procedimiento Penal, no pudiendo de manera alguna ingresar a la revalorización de la prueba percibida por el Juzgador en la audiencia de juicio oral bajo los principios de inmediación y contradicción, como erróneamente pretende la recurrente al señalar supuestos de hecho y emitir criterios de cómo debió haber sido valorada la prueba y cuál el valor probatorio que debió otorgársele no siendo esta técnica recursiva la que permita al Tribunal ad quem ejercer el control de logicidad de la labor intelectiva del Tribunal de Sentencia respecto a la aplicación del sistema la sana critica; de esta forma, el Tribunal de Alzada no puede controlar el proceso del Juez de Sentencia, sino el resultado o expresión de ese proceso que se describe en la fundamentación de la resolución. En tal virtud, el control se limita a determinar si esa expresión o fundamentación de la valoración de la prueba, siguió los pasos lógicos aceptados como propios de un pensamiento correcto.
FUNDAMENTACION DE LA PENA. A objeto de fijar la pena a serle impuesta. conforme a lo determinado en el numeral 3 del Art. 359 del CPP, es necesario sean ponderadas las circunstancias previstas en los Arts. 37 al 40 del Código Penal. El hecho se produjo el 05 de junio de 2010, en función a los principios de favorabilidad e irretroactividad de la ley penal que la sanción aplicable por ultractividad es aquella prevista en el Art. 270 antes de su modificación por la Ley N° 054 de 10 de noviembre de 2010, o sea de dos (2) a ocho (8) años de reclusión por el delito lesiones gravísimas, toda vez que esta sanción es más benigna que la pena prevista en la norma penal vigente en la actualidad, que oscila de tres (3) a nueve (9) años, para el delito de lesiones gravísimas. El imputado René Paulo Calderón Uzqueda es persona adulta, con 23 años de edad, con estudios universitarios, no tiene antecedentes policiales ni penales previos, si bien se trata de su primer delito, y pidió perdón a la familia y a la víctima; sin embargo por la gravedad del hecho, la lesión gravísima ocasionada por su accionar, provocaron la pérdida de un sentido, la visión central del ojo izquierdo de la víctima, de manera permanente y definitiva, ello representa una afectación del bien jurídico protegido, corresponde por ello se le imponga más de la mitad de la pena." vale decir, el Tribunal de instancia, en efecto, consideró las circunstancias personales del acusado y la gravedad del hecho conforme establecen los Arts. 37 Num. 1) y 38 Nums. 1) y 2) del Código Penal; a efectos de la dosimetría en la determinación judicial de la pena impuesta. Si dichas conclusiones resultan irracionales, aplican erróneamente los preceptos antes señalados o se basan en defectuosa valoración de la prueba; es algo que no fue cuestionado por el recurrente quien circunscribió su impugnación a apreciaciones personales y a la presunta ausencia de fundamentación respecto a esta temática, situación que no ocurrió en el caso de autos. Por consiguiente, el alegato impugnatorio del ahora apelar carece de mérito.
Respecto al reclamo de la existencia del defecto de Sentencia previsto en el Num. 6) del Art. 370 procesal, referido a que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba por el Tribunal de instancia; se ha podido percibir de la lectura del memorial de apelación presentado por el apelante, que el mismo pretende que este Tribunal de Alzada vuelva a valorar las pruebas documentales y testificales que, en su, no acreditan su participación en el hecho ilícito, lo que no corresponde en el actual sistema procesal penal.
Puesto que se limitó a exponer criterios de valoración desde su perspectiva, sin indicar concretamente los motivos por los que considera que en la Sentencia existen conclusiones que se basen en hechos inexistentes, no acreditados o que reflejen valoración defectuosa de la prueba dentro el ámbito previsto por el Num. 6) del Art. 370 Procesal; es decir, no especifica qué reglas de la lógica, la experiencia y la psicología fueron quebrantadas en la valoración probatoria, por lo tanto, el alegato impugnatorio del ahora apelante, en este punto, tampoco tiene mérito.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 1427/2023-RA de 6 de octubre, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo.
El Auto de Vista impugnado resulta vulneratorio respecto al debido proceso en su elemento de debida fundamentación y motivación, al no haber cumplido con su deber de control de logicidad de la Sentencia, respecto a los defectos señalados en el art. 370 nums. 1) y 6) del CPP; invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 111/2012 de 11de mayo, 176/2013 de 24 de junio y 44/2005 de 24 de junio.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista que impugna lesionó su derecho al debido proceso, seguridad jurídica y de igualdad entre partes, al emitir un Fallo sin fundamento ni correspondencia con el memorial de apelación restringida planteado, por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”.
IV.2. Respecto a la vulneración del Debido Proceso.
Carlos Alberto Calderón Medrano refiere que el debido proceso “es un derecho fundamental de carácter instrumental conformado por numerosas garantías y principios previstos por los Tratados Internacionales, La Constitución y las leyes específicas que toda persona tiene”.
Respecto al debido proceso este máximo Tribunal de Justicia, a través de su jurisprudencia establece, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en el Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 30319, señaló que: “El derecho al debido proceso se refiere al conjunto de requisitos que deben Observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado, adoptado por cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que pueda afectarlos. El debido proceso se encuentra, a su vez, íntimamente ligado con la noción de justicia, que se refleja en: i) un acceso a la justicia no solo formal, sino que reconozca y resuelva los factores de desigualdad real de los justiciables, ii) el desarrollo de un juicio justo, y iii) la resolución de las controversias de forma tal que la decisión adoptada se acerque al mayor nivel de corrección del derecho, es decir que se asegure, en la mayor medida posible, su solución justa”. En términos convencionales el debido proceso se traduce centralmente en las “garantías judiciales” reconocidas en el art. 8 de la Convención Americana. La referida disposición convencional contempla un sistema de garantías que condicionan el ejercicio del ius puniendi del Estado y que buscan asegurar que el inculpado o imputado no sea sometido a decisiones arbitrarias, toda vez que se deben observar las debidas garantías que aseguren, según el procedimiento de que se trate, el derecho al debido proceso. Asimismo, otras disposiciones de dicho instrumento internacional, tal como los arts. 7 y 25 de la Convención, contienen regulaciones que corresponden materialmente con los componentes sustantivos y procesales del debido proceso. Por otra parte, el debido proceso se encuentra reconocido también en la Constitución Política del Estado, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.
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