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TSJ

AS/0572/2013

Tribunal Supremo de Justicia
5 de noviembre de 2013Civil IMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Fraude procesal, Nulidad de documentos, Cancelación de
Sala
Civil I
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 572/2013

Sucre, 05 de noviembre 2013

Expediente: SC-84-13-A

Partes: Sofía Ruíz Eguez c/ Lucas Romero Baigorria e Ignacio Aponte

Gómez

Proceso: Fraude procesal, Nulidad de documentos, Cancelación de

Matrícula en Derechos Reales y Reivindicación

Distrito: Santa Cruz

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 247 a 249 de obrados interpuesto por Lucas Romero Baigorria contra el Auto de Vista Nº 11/2012 de 6 de enero 2012, cursante de fs. 216 a 217 pronunciada por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso de fraude procesal, nulidad de documentos, cancelación de matrículas en Derechos Reales y Reivindicación perjuicios seguido por Sofía Ruiz Eguez en contra del recurrente, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, por Auto de 30 de abril 2011 de fs. 154 a 156, el Juez Doceavo de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital, declaró improbadas las excepciones planteadas por el co demandado Lucas Romero Baigorria en lo que corresponde a la improcedencia de la acción por fraude procesal, cosa juzgada, prescripción, impersonería en la demandante o falta de legitimación activa para demandar; y, declaró probada las excepciones de incompetencia, insuficiencia de legitimación en el demandado y de defecto de forma de la demanda. En consecuencia y como emergencia de dicha Resolución dispuso la remisión del expediente al Tribunal Agrario Nacional.

El co procesado Lucas Romero Baigorria dedujo Apelación contra el Auto de 30 de abril 2011, siendo remitida la misma ante el Tribunal de Alzada, instancia que mediante Auto Nº 11/2012 de 6 de enero 2012 confirmó el Auto Apelado.

Ante la determinación adoptada por el Ad quem Lucas Romero Baigorria interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, mismo que se pasa a considerar y resolver.

CONSIDERANDO II:

HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

En el fondo:

1.- En relación a la excepción de improcedencia de acción por fraude procesal, señala que el A quo argumentó no haberse demostrado la misma, debiendo probarse en proceso y no a través de una simple excepción, por lo que violó lo dispuesto en los arts. 1, 297, 299, 300, 335 y 336 del Código de Procedimiento Civil, porque no consideraron que una Sentencia con calidad de cosa juzgada, a través del recurso extraordinario de revisión de Sentencia, puede impugnarse siempre y cuando se dé cumplimiento a la normativa vigente señalada y que a los fines de defensa frente a una pretensión, es a través de las excepciones previas o perentorias que se asume defensa no pudiendo las mismas ser menospreciadas, violando el derecho fundamental a la defensa.

2.- En relación a la excepción de cosa juzgada, el Juez de primera instancia en forma aislada aplicó lo dispuesto por el art. 1319 del Código Civil, argumentando que para que haya cosa juzgada, es menester que la cosa demandada sea la misma, que la demanda se funde en la misma causa y que las partes sean las mismas, identidad que no existe; y el Ad quem al respecto no emitió pronunciamiento alguno, violándose lo previsto en los arts. 1318 núm. 3) y 1451 del Código Civil así como el art. 515 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte no se tomó en cuenta que la cosa juzgada conforme el art. 1318-3) del Código Civil es una presunción legal jure et de jure que no admite prueba en contrario, quien se aproveche de esta presunción está dispensado de toda prueba, excepcionalmente se puede desvirtuar esta presunción legal mediante el recurso extraordinario de revisión de Sentencia ante la Corte Suprema, pues no es un Juez de una determinada jerarquía que va a invalidar la sentencia con calidad de cosa juzgada pronunciada por otro Juez de igual jerarquía.

3.- En relación a la excepción de prescripción, indica que el A quo con el argumento de lo dispuesto en el art. 552 del Código Civil, manifestó que la acción de nulidad es imprescriptible y consideró no haberse demostrado la excepción de prescripción, no emitiendo el Ad quem pronunciamiento alguno al respecto. De otro lado afirma que los fallos judiciales no está normado por la nulidad sustantiva de los actos jurídicos que realizan las personas particulares en forma extraprocesal previstas en el Código Civil, esta invalidez lógicamente es imprescriptible, pero la única forma de lograr la invalidez de los fallos con calidad de cosa juzgada, es a través del recurso extraordinario de revisión de Sentencia como establece el art. 302-II del Código de Procedimiento Civil y esta invalidez no está bajo el alcance de la imprescriptibilidad prevista para la nulidad sustantiva por el art. 552 del Código Civil, porque se trata de una nulidad procesal que se da dentro la tramitación de un proceso, por lo tanto es prescriptible como todo derecho disponible conforme los arts. 1492 y 1507 del Código Civil que resultaron violados, esto en virtud a que la pretendida acción de fraude procesal es una acción real disponible, como tal prescriptible.

4.- En relación a la excepción de impersonería en la demandante, refiere que el A quo, con el argumento de no haberse adjuntado certificado de ejecutoria del fallo del proceso de nulidad de documentos que siguió contra Newton Sikujara Eguez y Sofía Ruiz Eguez, consideró valida la personería de la demandante, argumento contra el que tampoco el Ad quem emitió pronunciamiento alguno respecto al agravio manifestado en Apelación.

Solicitando por todo ello se case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo se declare probadas las excepciones señaladas.

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Datos del proceso

Demandante
Sofía Ruíz Eguez
Demandado
Lucas Romero Baigorria e Ignacio Aponte
Proceso
Fraude procesal, Nulidad de documentos, Cancelación de
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran
Tribunal Supremo de Justicia5 de noviembre de 2013AS/0572/2013Fuente oficial