Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 572
Sucre, 19 de agosto de 2015
Expediente : 135/2015-S
Demandante : Hugo Vaca Hurtado
Demandado : María Alina Suárez de Sosa
Distrito : Beni
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 263 a 265 vta., interpuesto por Roy Rodolfo Mendia Ribera en representación legal de Hugo Vaca Hurtado, contra el Auto de Vista Nº 19/2015 de 09 de marzo de fs. 260 a 261 vta., pronunciado por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Administrativa y Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro del proceso social que sigue Hugo Vaca Hurtado contra María Alina Suárez de Sosa, la respuesta al mencionado recurso, cursante de fs. 268 a 270; el Auto Nº 38/15 de 30 de marzo cursante a fs. 272, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso por pago de beneficios sociales y otros, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Beni, emitió Sentencia Nº 163/2014 de 19 de diciembre (fs. 235 a 240 vta.), declarando probada en parte la demanda de fs. 81 a 83 vta.; con costas, disponiendo se cancele a favor del demandante Hugo Vaca Hurtado, la suma de Bs.11.184,68.- (once mil ciento ochenta y cuatro 68/100 bolivianos) por concepto de desahucio, indemnización, vacaciones de las gestiones 2011 por 30 días y 2012 por 29 días, aguinaldo de la gestión 2011 (pago doble) y 3 duodécimas y 5 días de aguinaldo de la gestión 2012; más la multa prevista por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006. Monto que en ejecución de Sentencia deberá ser actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV). Todo conforme al detalle que se tiene asentado en la misma Sentencia.
I.1.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por el representante legal del demandante (fs. 243 a 245), mediante el Auto de Vista Nº 19/2015 de 09 de marzo, de fs. 260 a 261 vta., la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Administrativa y Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, confirmó la Sentencia Nº 163/2014 de 19 de diciembre de fs. 235 a 240 vta. Sin costas por ser excusable.
I.2 Motivos del recurso de casación
Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 263 a 265 vta., interpuesto por Roy Rodolfo Mendia Ribera, que de lo esencial de su contenido se extrae como motivos del mismo, lo siguiente:
Que, los Vocales de la Sala Social que dictaron el Fallo recurrido se equivocaron al indicar que el actor pidió que se calcule el monto indemnizable en base a Bs. 500.-, cuando lo correcto era que se haga por el monto de Bs.1.000.-
Que tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem aplicaron incorrectamente el art. 52 de la Ley General del Trabajo (LGT), puesto que consideraron que esa relación laboral ha sido especial porque no cumplía un horario de trabajo, afirmando tal hecho los de Instancia solo porque lo dijo la demandada en su contestación, sin considerar las pruebas testificales y ni tomarlas en cuenta de manera objetiva.
Que los de Instancia, si bien reconocieron que existió una relación laboral entre el actor y la demandada, porque calcularon y ordenaron el pago de los beneficios con un salario inferior al establecido por Ley al momento del despido, tal situación resulta incumplir la norma, y la inaplicabilidad del principio de protección del trabajador, y si tuvieron dudas sobre este aspecto, está el principio in dubio pro operario, por lo que no podían reconocer como legal y justo un salario inferior al fijado por Ley porque nadie puede ganar menos ni pagar menos que el salario mínimo nacional establecido por Ley.
Indicó también que los Vocales entraron en contradicción porque por un lado reconocieron la relación laboral, pero dicen que era trabajo especial porque no tenía oficina, y en efecto no había oficina porque la propietaria de las estancias, ahora demandada, nunca habilitó una, sin embargo, el trabajo era diario y no por la inexistencia de una oficina de la demandada, el actor iba a dejar de ser trabajador.
Por último señaló que el Tribunal de Alzada al no reconocer como monto indemnizable el salario mínimo vital al momento del despido del actor de Bs. 1.000.-, infringieron el art. 2 del DS N° 28701 de 1 de mayo de 2006 porque esta norma además de reconocer los requisitos de una relación laboral, comprende la obligación de pagar la remuneración conforme se encuentra establecido por Ley, e infringiendo también el art. 46 de la Constitución Política del Estado (CPE) porque se le pagó al actor un salario ilegal e injusto, violándole ese derecho que tiene a un trabajo digno por el que se le pague mínimamente un salario mínimo nacional, hecho que no ocurrió en el presente.
I.2.1 Petitorio
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