Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 572/2017
Sucre: 05 de junio 2017
Expediente: CH-23-17-S
Partes: Empresa IMPORT CAST SRL. c/ Consorcio DELGADO-INARC.
Proceso: Cumplimiento de contrato, reconocimiento de crédito y cobro de suma de dinero.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 449 a 450 vta., interpuesto por Edwin Delgado Rivas, contra del Auto de Vista Nº 31/2017 de 18 de enero de 2017, que cursa de fs. 442 a 443 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar y de la Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de Cumplimiento de contrato, reconocimiento de crédito y cobro de suma de dinero, seguido por la Empresa IMPORT CAST SRL contra Consorcio DELGADO-INARC, la concesión de fs. 461, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Público Civil y Comercial Nº 1 de la ciudad de Sucre, dicta Sentencia Nº 089/2016 de fecha 19 de septiembre de 2016 de fs. 411 a 419 por la que declara: “PROBADA en todas sus partes la demanda de fojas 58-62 y vuelta, ampliada por memorial de fojas 97 y vuelta de obrados, disponiendo la cancelación de suma de Bs. 154.007, 64.- por el Consorcio DELGADO-INARC, a favor de la empresa IMPORCAST SRL., debiendo cancelarse a tercero día una vez que cobre ejecutoria la presente sentencia; asimismo, la parte demandada debe cancelarse por concepto de resarcimiento del daño causado a la parte actora el interés legal del seis por ciento anual sobre el monto mencionado de conformidad con los arts. 411 y 414 del Código Civil, a partir del 09 de febrero de 2012 hasta el momento del pago; PROBADA en parte la demanda reconvencional de fojas 119-120 y vuelta respecto a la excepción perentoria de prescripción del cobro de la nota fiscal de $us. 50.750,00.- e IMPROBADA en relación a las notas fiscales por Bs. 45.000.- y por 70.000.- sin costas”.
Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por Edwin Delgado Rivas por medio de su memorial de fs. 424 a 425 vta.
Recurso que mereció el Auto de Vista Nº 31/2017 de 18 de enero de 2017 de fs. 442 a 443 vta., por el cual CONFIRMA de forma total la sentencia de fs. 411 a 419 bajo el siguiente fundamento: “ respecto a la incongruencia entre la demanda, la prueba documental base y la sentencia, debe referirse y fundamentarse que este agravio solo está basado en la supuesta confusión en la parte legitimada para ser demandada en el presente proceso, es decir, que se alega que fuere la Asociación Accidental DELGADO INARC y no propiamente Edwin Delgado Rivas, intentan establecer diferencias entre la personalidad individual del ultimo con la de la entidad de existencia jurídica; olvidando el recurrente que las asociaciones accidentales o de cuentas en participación, son aquellas en las cuales dos o más personas toman interés por operaciones determinadas y transitorias cuales el caso, operaciones que se cumplen siempre mediante aportaciones comunes según y conforme lo estableció contractualmente, además de la inexistencia de formalidades que si existen en las demás sociedades comerciales, tampoco requieren inscripción en el registro de comercio y es importante recalcar que este tipo de asociación comercial no tiene personalidad jurídica propia además carece de denominación social propiamente dicha; consecuentemente, no pudiere ser demandada como persona con existencia propia, deben serlo a sus representantes o sus dueños, cual es el caso, siendo indisoluble su existencia a la existencia de sus constituyentes.
2.- Debe precisar, que la sentencia resuelve y declarar probada la demanda evidentemente en todas sus partes, por tal impone la cancelación de Bs. 154.007,64 a tercero día y el 6% sobre dicho monto como resarcimiento de daño y no es cierto que fuere “ultra petita” la pretensión de “reconocimiento de crédito”, la misma ni siquiera es accesoria, sino que todas las pretensiones son conexas y consustanciales entre si (por tal principales), pero de todas formas esa pretensión supuestamente fuera de la demanda se encuentra puesta en el número 5 del petitorio de la demanda entendiéndose que si tuviere razón la parte impugnante no fuere una pretensión ultra petita, sino extra petita situación que evidentemente no ha sido suficiente analizada por la parte demandada e impugnante “…” En la misma línea anterior la parte impugnante, cita pruebas a las cuales no les da el efecto correspondiente y el efecto que tuviere en la parte resolutiva de la sentencia, no existiendo en ninguna momento el señalamiento de la foja a la cual “correspondiente” la prueba observada, sumiendo por ejemplo que la factura Nº 12583 (fs. 168 de obrados) de fecha 28 de diciembre de 2011 implicaría automáticamente que el demandante hubiere admitido que se le hubiese dado la suma de 50.000 Bs., conclusión que en ningún momento fue asumido en la sentencia; alegando también que las facturas Nº 006588 y Nº 06525 fueren base de la sentencia y se hubieren cargado a su persona, sin embargo en ningún momento la sentencia asumió esa postura, menos aún la Nº 008153 de fs. 382, intentando la parte impugnante confundir a esta instancia impugnatoria, siendo notable la existencia de logicidad en todo lo citado probatoriamente, intentando también utilizar a su favor el informe pericial de fs. 363 a 369, mismo que culpa del desorden documentario no solo a la parte demandada sino también a la parte demandante y no puede fundarse falta de verificación documentación cuando también es culpa suya el desorden documentario y el loable trabajo jurisdiccional realizado en primera instancia para resolver la causa; por tal existe evidente congruencia en la sentencia en razón de su exhaustividad y suficiente fundamentación”.
Resolución contra la cual, Edwin Delgado Rivas interpuso recurso de casación de fs. 449 a 450 vta., el cual se analiza.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Acusa que el Auto de Vista impugnado carece fundamentación jurídica suficiente, ya que, su recurso contenía como reclamos 1.- La incongruente entre la demanda, la prueba documental base y la sentencia, 2.- La negativa de la sentencia a la eficacia del contrato y 3.- La errónea apreciación de la prueba de cargo y la falta de valoración de la prueba de descargo, los cuales deben ser objeto de un mayor y profundo análisis por parte del Tribunal de apelación.
Asimismo refiere que el Auto de Vista no ha dado una verdadera respuesta limitándose a mencionar la tipológica de las asociaciones accidentales, evadiendo pronunciarse sobre la responsabilidad que tendría Gualberto Rivera.
Señala que el recurso de apelación ha explicado que el contrato fue suscrito entre IMPORT CAST SRL y el CONSORCIO DELGADO-INARC y los que se reata a dicho contrato son precisamente esos dos.
Acusa que el Auto de Vista expresa que no se mencionaría la foja a la prueba que pertenece la prueba observada, sin embargo se hace referencia a la factura 12583 señalando la foja 168, se hace una omisión de una revisión exhaustiva de las facturas Nros.- 06588 y la 06584, prueba que no tuvieron relación alguna con el CONSORCIO DELGADO INARC, pruebas que estuvieron plenamente identificadas en su recurso de apelación.
Contestación al recurso de casación.
Señala que el recurso de casación no cumple con los requisitos establecidos por ley, también expresa que por determinación de los asociados del consorcio DELGADO INARC, el representante legal es el Sr. Edwin Delgado Rivas, por lo que no existe incongruencia.
III. DOCTRINA LEGAL APLICABLE:
III.1.- Del Principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
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