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TSJReiteradora

AS/0572/2019

Tribunal Supremo de Justicia
8 de octubre de 2019Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos comunes / Prueba / Verdad material

El recurrente pide se tome en cuenta el principio de verdad material establecido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado y la línea establecida por los Autos Supremos N° 238/2013 de 5 de julio y N° 164/2018, que establecen que la verdad material debe anteponerse ante cualquier falta de...

Proceso
Contencioso
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 572

Sucre, 8 de octubre de 2019

Expediente: 431/2018

Demandante: Vicente Maradey Meléndrez

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa

Materia: Contencioso

Distrito: Pando

Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 209 a 210, interpuestos por Vicente Maradey Meléndrez, contra la Sentencia de 7 de agosto de 2018, de fs. 195 a 198, pronunciada por la Sala Única del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro el proceso contencioso que sigue el recurrente, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa de Abuná (GAMSRA); el Auto de 21 de septiembre de 2018 que concedió el recurso (fs. 209 a 2010); el Auto de Admisión de 29 de octubre de 2018 de fs. 232 y 232 vta., y todo lo que ver convino y se tuvo presente; y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia:

Tramitado el proceso contencioso, la Sala Única del Tribunal Departamental de Pando, emitió la Sentencia de 7 de agosto de 2018, de fs. 195 a fs. 198, declarando IMPROBADA la demanda principal e IMPROBADA la demanda reconvención, en consecuencia, no ha lugar el pago solicitado, ni a la nulidad de los contratos.

II.- FUNDAMENTOS DE LOS RECURSO DE CASACIÓN:

Recurso de casación de fs. 209 a 2010 promovido por el demandante:

Contra la indicada Sentencia, Vicente Maradey Meléndrez, interpuso recurso de casación, alegando:

En la reposición del expediente original se encuentran irregularidades, además que no se remitió el informe al Ministerio Público para la averiguación de la verdad sobre el extravío del proceso y al presente no se sabría donde fue a quedar el expediente; además, el demandante no habría proporcionado prueba, porque al momento de la transición de alcalde no le dejaron documentación, extremo que no sería su culpa.

Señala que conforme al art. 519 del Codigo Civil (CC) el contrato es ley entre las partes y debe ser cumplido por ambos, habiendo sido cumplido por el demandante.

Refiere que conforme al art. 732 del CC, habría efectuado las obras por su cuenta, invirtiendo dinero propio para lograr entregar los trabajos en los plazos establecidos en el contrato, con la seguridad de en caso de incumplir seria demandado por incumplimiento de contrato.

Afirma que conforme al art. 735 del CC, la retribución debe ser realizada a la conclusión o entrega de la obra si no se conviene otra cosa, encontrándose cumplido el contrato, recepcionada la obra, extremo que fue reconocido, encontrándose los documentos adjuntos y firmado por ambas partes, por lo que corresponde el pago.

Pide se tome en cuenta el principio de verdad material establecido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) y la línea establecida por los Autos Supremos N° 238/2013 de 5 de julio y N° 164/2018, que establecen que la verdad material debe anteponerse ante cualquier falta de formalismo; en ese entendido; debería considerarse que los contratos se ejecutaron con su dinero y fueron recepcionados por la MAE y la presencia de dos maestros de la Unidad Educativa, resultando contradictorio que nieguen el pago, siendo obligación del Municipio observar los formalismos y no el como contratista quien cumplió con el trabajo encomendado, disponiendo su capital y tiempo.

Debe considerarse que los contratos fueron elaborados por el Municipio bajo la normativa aplicable y descrita en la cláusula segundada del mismo, por lo que es la institución pública quien debió observar los contratos ya que como contratado solo procedió a firmarlos, habiéndose realizado el trabajo de urgencia por encontrarse en peligro los estudiantes ante el deterioro de la Unidad Educativa.

Señala que es contradictorio reconocer que los trabajos se realizaron y fueron entregados, para luego declarar improbada la demanda, impidiendo que se paguen.

Petitorio:

Solicita se conceda el recurso de casación y se disponga el pago reclamado.

Respuesta a la Casación

Notificado el demandante con el traslado al recurso de casación corrido por proveído de 4 de septiembre de 2018 de fs. 213, no respondió dentro el plazo legal.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina aplicable al caso:

Respecto a los contratos suscritos con el Estado, la Sentencia Nº 68 de 14 de junio de 2019, emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa Primera, de este Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

“Si bien un contrato, puede definirse como el acuerdo de voluntades generadora de obligaciones de contenido patrimonial; y es aplicable tanto a los contratos de Derecho Privado como a los de Derecho Público; sin embargo, esto no supone que el contrato de naturaleza privada (civil o comercial) sea exactamente igual al de naturaleza pública o administrativa.

En ese sentido, Miguel Ángel Bercaitz, citado por Juan Carlos Cassagne, en la obra "Contratos Administrativos", señala que: "…el contrato no es una figura exclusiva del Derecho Privado. Existe también el de Derecho Administrativo con elementos comunes al contrato de Derecho Privado, pero con elementos diferentes que derivan de su contenido, de su fin, de los intereses distintos que afecta y de su régimen jurídico propio".

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Máxima

PRINCIPIO DE LA VERDAD MATERIAL EN MATERIA ADMINISTRATIVA/La aplicabilidad de la verdad material no es absoluta e irrestricta, la autoridad administrativa está facultada para verificar plenamente los hechos que sirven de fundamento para sus decisiones.

Datos del proceso

Demandante
Vicente Maradey Meléndrez
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa
Proceso
Contencioso
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 180 de la Constitución Política del Estado

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