Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 572
Sucre, 11 de diciembre de 2020
Expediente : 178/2020
Demandante : Pedro Campero Romero
Demandado : Universidad Autónoma Juan Misael Saracho
Proceso : Pago de remuneraciones y otros
Distrito : Tarija
Magistrado relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo, de fs. 238 a 244, interpuesto por Freddy Gonzalo Gandarillas Martínez, Rector de la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho (UAJMS), contra el Auto de Vista N° 28/2020 de 6 de febrero, emitido por la Sala Social, SS, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, de fs. 224 a 227; dentro del proceso de pago de remuneraciones y derechos laborales, promovido por Pedro Campero Romero contra el ahora recurrente; el escrito de la contestación al recurso de casación, de fs. 278 a 280; el Auto Interlocutorio N° 10/2020 de 11 de marzo (fs. 282), que concedió el recurso; el Auto de 15 de julio de 2020, de fs. 290, por el que se declaró admisible el recurso de casación; los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso de pago de remuneración y derechos laborales, a demanda de Pedro Campero Romero y tramitado el proceso, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió la Sentencia de 8 de agosto de 2014, de fs. 163 a 165, declarando probada en parte la demanda de fs. 44 a 48; disponiendo que, la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho, a través de su representante legal, Marcelo Javier Hoyos Monteemos, cancele a favor del actor la suma de Bs. 22.031,96 (Veintidós mil treinta y uno 96/100 bolivianos), por concepto de salarios devengados, aguinaldos y vacaciones.
Auto de Vista
En conocimiento de la Sentencia, la Universidad Autónomo Juan Misael Saracho, a través de su representante legal Marcelo Javier Hoyos Montecinos interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, impugnación que fue resuelta por el Auto de Vista N° 28/2020 de 6 de febrero, emitido por la Sala Social, SS, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, sin costas.
II. ARGUMENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN
La Universidad recurrente alegó que, el Tribunal de alzada reconoció el pago de sueldos devengados, aguinaldo, vacaciones y otros supuestos derechos por periodos de cesantía, basando su decisión con el criterio que la interrupción de las actividades Universitarias no es atribuible al trabajador como tal y en virtud de la protección de la estabilidad laboral y el principio de primacía de la realidad, desconociendo las disposiciones contenidas en el art. 92 de la Constitución Política del Estado (CPE), haciendo caso omiso de la normativa que rige la vida Universitaria y los arts. 228, 230 y 234 del Estatuto Orgánico de la Universidad Juan Misael Saracho, ni el art. 1 del Reglamento de Admisión Docente y los arts. 11 y 12 del Régimen Académico Docente.
Acusó que, el Tribunal de alzada no aplicó correctamente el derecho invocado en el caso de autos, ni el art. 48 de la CPE en relación al art. 92 y 410-II de la misma Constitución, preceptos legales que demuestran que no corresponde el pago de sueldos devengados.
Asimismo refirió que, al confirmarse la "Sentencia", se vulneró el art. 52 de la Ley General del Trabajo (LGT), que establece que la remuneración o salario, es el que percibe el empleado u obrero en pago de su trabajo efectivamente realizado y el art. 39 del Reglamento de la Ley General del Trabajo (RLGT), establece que el salario es proporcional al trabajo, por lo que si se aplica el fallo recurrido, se reconoce al trabajador un enriquecimiento ilícito; puesto que, se le pagaría periodos no trabajados, de los cuales no consta asistencia, avance de materia, pues el trabajador no tuvo actividad laboral, por lo que debe tenerse presente el Auto Supremo N° 690 de 16 de diciembre de 2010, el art. 6 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 y la doctrina referente al salario, descrita por Marco Antonio Dic en su obra "El Manual Práctico Laboral".
Por otra parte señalo que, al tratar de darle aplicación forzada al DS N° 0495, se incurre en una indebida aplicación de la Ley, puesto que dicha normativa es aplicable en consecuencia de un despido injustificado, lo que no fue materia de este proceso.
Denuncia que se hizo una incorrecta interpretación de lo dispuesto por el art. 3 inc. g) del Código Procesal del Trabajo (CPT), puesto que al existir normativa especial que ampara la forma de la designación de los docentes interinos, no puede aplicarse el criterio de mayor beneficio para el trabajador o el principio protector y el principio de primacía de la realidad.
Alegó que, otro aspecto que omitió considerar el Tribunal de alzada, es que el demandante, al someterse a procesos de selección y admisión docente, ha consentido y aceptado las reglas y normas institucionales previstas en el Régimen Académico Docente y el Reglamento de Admisión de Docente; con esa postulación, reconoce que no tiene la condición de docente titular, a la que se accede sólo mediante examen de competencia y suficiencia previsto en el art. 234 del Estatuto Orgánico de la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho.
Por otra parte refirió que el Auto de Vista, al confirmar la Sentencia, desconoció la amplia jurisprudencia del Constitucional, en cuanto a la SC N° "980/2002" y la SCP N° "0588/2016-S2", que refieren respecto a la Autonomía Universitaria al señalar: "la autonomía universitaria comprende la libre administración de los recursos, el nombramiento de sus autoridades, personal docente y administrativo, así como la facultad de elaborar y aprobar sus disposiciones normativas internas. (...)” (sic); además señaló que, dicha jurisprudencia va relacionada con la SCP N° "0164/2018- S4", haciendo un copiado extenso de dicha Sentencia Constitucional Plurinacional.
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