Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 572
Sucre, 28 de noviembre de 2023
Expediente: 103/2021-S
Demandante: Bismark Montaño Olivera
Demandado: Universidad Autónoma Gabriel René Moreno
Proceso: Reincorporación
Departamento: Santa Cruz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: La Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 1544/2022-S2 de 29 de noviembre, de fs. 635; el Proveído de 18 de octubre de 2023, de fs. 660; el recurso de casación fs. 352 a 354; interpuesto por Bismark Montaño Olivera a través de su apoderado Cristhian Yovanny Lipacho Fernández, contra el Auto de Vista Nº 24 de 24 de julio de 2020, de fs. 333 a 336; emitido por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso de reincorporación, seguido por el recurrente contra, la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM); el Auto N° 58 de 24 de noviembre de 2020, de fs. 390 y el Auto Complementario N° 01 de 15 de enero de 2021, de fs. 399, que concedió el recurso; el Auto de 26 de febrero de 2021, de fs. 412, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
La Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 04 de 12 de enero de 2015, de fs. 140 a 142; declarando IMPROBADA la demanda de reincorporación; determinación que fue apelada por la parte actora, emitiéndose el Auto de Vista N° 236 de 19 de agosto de 2015, de fs. 161 a 162, que CONFIRMÓ la decisión de primera instancia; fallo recurrido en casación por el demandante, que fue resuelto por el Auto Supremo N° 437 de 5 de diciembre de 2016, de fs. 214 a 217, que ANULÓ obrados hasta la Sentencia de 12 de enero de 2015, para que se emita una nueva.
En cumplimiento del Auto Supremo referido, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 13 de 18 de abril de 2018, de fs. 226 a 229; declarando PROBADA la demanda de reincorporación, disponiendo que la UAGRM reincorpore a Bismark Montaño Olivera, a la fuente laboral que tenía al momento de su despido, reconociendo sus sueldos devengados desde la fecha de su retiro hasta el día de su reincorporación; sin costas.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la UAGRM, interpuso recurso de apelación de fs. 253 a 257, resuelto por el Auto de Vista N° 152 de 31 de octubre de 2018, de fs. 278, REVOCÓ la Sentencia, declarando IMPROBADA la demanda de reincorporación; ante recurso de casación del actor, se emitió el Auto Supremo N° 649 de 14 de noviembre de 2019, de fs. 305 a 311, que ANULÓ el Auto de Vista, disponiendo la emisión de uno nuevo, enmarcándose en lo previsto en el art. 265-I del Código Procesal Civil (CPC-2013).
En cumplimiento del referido Auto Supremo, la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 24 de 24 de julio de 2020, de fs. 333 a 336, que REVOCÓ en parte la Sentencia N° 13 de 18 de abril de 2018; ordenando “la reincorporación” o en su defecto “el pago de desahucio, indemnización, vacaciones, beneficios sociales en base al promedio de los últimos salarios Bs.6.517,88, multa del 30% por incumplimiento de pago, dentro del periodo de 11 de enero de 2010 hasta el 12 de enero de 2012”; sin costas.
La UAGRM, por memorial de fs. 349 a 350, solicitó aclaración, complementación y enmienda; una vez considerada, el Tribunal de alzada, emitió el Auto N° 06 de 18 de septiembre de 2020, de fs. 351, determinando no ha lugar dicha solicitud.
Auto Supremo.
El actor, en conocimiento de la determinación de alzada, formuló recurso de casación de fs. 352 a 354; que fue resuelto por esta Sala, que emitió el Auto Supremo N° 296 de 21 de mayo de 2021, de fs. 414 a 418; que ANULÓ obrados hasta el sello del sorteo de fs. 324 vta., incluido el Auto de Vista N° 24, disponiendo se emita uno nuevo, observando el debido proceso, pronunciándose sobre lo demandando y peticionado en la demanda.
Resolución de Amparo Constitucional.
Contra dicho Auto Supremo, Bismark Montaño Olivera, interpuso acción de amparo constitucional, resuelta por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Resolución Constitucional N° 027/2022 de 15 de marzo, que denegó la tutela imperada (como consta en los antecedentes de la SCP N° 1544/2022-S2 de 29 de noviembre).
Sentencia Constitucional Plurinacional.
En revisión la Resolución Constitucional N° 027/2022 de 15 de marzo, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, se emitió la SCP N° 1544/2022-S2 de 29 de noviembre, de fs. 635 a 643; que REVOCÓ la determinación asumida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; en consecuencia, concedió la tutela solicitada; dejando sin efecto el Auto Supremo N° 296 de 21 de mayo de 2021; y por ende, los actos procesales que como emergencia y cumplimiento de este se hubieran emitido, ordenando que las autoridades demandadas emitan uno nuevo conforme a los fundamentos expuesto en dicho fallo constitucional.
Esta SCP, afirmó que, el Auto Supremo no justificó de qué forma la nulidad de obrados avala de mejor manera el derecho a la defensa del peticionante; menos se señaló la relevancia o transcendencia de la nulidad; no se precisó justificación coherente, que muestre razones valederas para sostener que el error advertido en la incorrecta aplicación del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, se deba reparar anulando obrados, para que el inferior emita otro fallo; cuando el error señalado en el Auto Supremo, no es procesal.
Atendiendo los fundamentos expresados en la indicada SCP y en su cumplimiento, se efectuó sorteo de la causa para la emisión de un nuevo Auto Supremo; en cumplimiento de dicha determinación, conforme al art. 129-V de la Constitución Política del Estado (CPE), en concordancia con los arts. 15 y 16-I del Código Procesal Constitucional (CPCo), se emite el presente Auto Supremo, resolviéndose el recurso de casación, deducido por el demandante.
Dejando sin efecto los actos procesales, que como emergencia y cumplimiento del Auto Supremo N° 296 de 21 de mayo de 2021, se hubieran emitido; es decir, el Auto de Vista N° 104 d 7 de octubre de 2021, de fs. 522 a 525 y el Auto Supremo 395 de 15 de julio 2022, de fs. 580 a 587 (pronunciado resolviendo el recurso de casación, contra el Auto de Vista N° 104); todo en función a lo determinado en la SCP N° 1544/2022-S2 de 29 de noviembre, como se precisó el Proveído de 18 de octubre de 2023, de fs. 660, emitido por esta Sala.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
Notificado con el Auto de Vista Nº 24 de 24 de julio de 2020, el demandante Bismark Montaño Olivera a través de su apoderado Cristhian Yovanny Lipacho Fernández, formuló recurso de casación de fs. 352 a 354, argumentando que:
1.- El Auto de Vista, vulneró el art. 10-III del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el DS Nº 0495 de 1 de mayo de 2010; en razón a que, el Tribunal de alzada, ordenó la reincorporación laboral, pero, negó el pago de sueldos devengados; transgrediendo con esta decisión el precepto señalado; norma que, determina expresamente, el pago de sueldos devengados por el periodo en que éste estuvo ilegalmente despedido; existiendo una incoherencia e ilegalidad en el fallo; vulnerando derechos sociales sin ningún fundamento jurídico; pues, se evidenciado la desvinculación intempestiva, dando curso a la reincorporación solicitada; sin embargo, desconociendo el articulo señalado, se afirmó que no procede el pago de sueldos devengados.
2.- El Tribunal de alzada, vulneró el debido proceso y el derecho a la petición, previstos en los arts. 115-II y 24 de la CPE; transgrediendo el principio de congruencia que exige el art. 265-I del CPC-2013; es decir, el Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación; como del objeto del proceso, no se demandó el pago de beneficios sociales; el Tribunal de Alzada, al ordenar conjuntamente la reincorporación o en su defecto, el pago de beneficios sociales, lesionó el debido proceso; en mérito a que, el art. art. 10-III del DS Nº 28699, señala optativamente la reincorporación o el cobro de beneficios, que son excluyentes entre sí; en ese contexto, el Auto de Vista, sólo debió pronunciarse, ordenando o confirmando la reincorporación laboral, sin incluir el pago de beneficios sociales como una orden opcional o alternativa, menos, si estos no fueron pretendidos en la demanda.
Petitorio.
Solicitó, se case el Auto de Vista recurrido; ordenando la reincorporación, más el pago de sueldos devengados, desde la fecha del despido hasta la efectiva reincorporación.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 28 de septiembre de 2018 de fs. 355; notificada la Universidad demandada, el 15 de octubre de 2020, como se acredita en la diligencia de fs. 358, no contestó el recurso de casación formulado por el actor.
Admisión del recurso de casación.
El Tribunal de apelación por el Auto N° 58 de 24 de noviembre de 2020, de fs. 390 y su Auto Complementario N° 01 de 15 de enero de 2021, de fs. 399, concedió el recurso de casación y cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), esta Sala emitió el Auto de 26 de febrero de 2021, admitiendo el recurso interpuesto; que se pasa a considerar y resolver, dando cumplimiento a la la SCP N° 1544/2022-S2 de 29 de noviembre.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Doctrina aplicable al caso:
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