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TSJ

AS/0573/2007

Tribunal Supremo de Justicia
31 de octubre de 2007Social 1eraMag. Beatriz Sandoval
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2007

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 424/03

AUTO SUPREMO Nº 573 - Social Sucre, 31 de octubre de 2007.

DISTRITO: Beni

PARTES: Fernando Sejas Gutiérrez c/ Prefectura del Departamento del Beni

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VISTOS: El recurso de nulidad y casación de Fs. 97-99, interpuesto por Humberto Adolfo Candia Sánchez, apoderado legal del Prefecto del Departamento del Beni, Fernando Romero Pantoja, contra el auto de vista de Fs. 88-89 de 10 de junio de 2003, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, en el proceso laboral seguido por Fernando Sejas Gutiérrez contra la Prefectura del Beni, el auto que concede el recurso de Fs. 156, el dictamen fiscal de Fs. 160-161, los antecedentes del proceso, y.

CONSIDERANDO I: Que tramitada la causa, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Trinidad-Beni, en 22 de abril de 2003, pronunció la sentencia Nº 18 cursante a Fs. 59-60, declarando probada en parte la demanda de Fs. 14, ordenando que la Prefectura del Departamento del Beni, cancele a favor del actor la suma de Bs. 32.403, por concepto de salarios de agosto a diciembre de 2002 y aguinaldo doble.

Apelada la sentencia por la parte demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito del Beni, emitió el auto de vista de Fs. 88-89 de 10 de junio de 2003, confirmando la sentencia apelada, con costas, conforme dispone el inc. 1º) del Art. 237 del Cód. Pdto. Civ.

Que, contra el referido auto de vista, la Prefectura demandada a través de su apoderado legal, interpone recurso de nulidad y casación de Fs. 97-99, expresando que el demandante es consultor sometido a las normas básicas del sistema de administración y que si correspondía tramitar la causa debió acudirse a la vía civil demandando el cumplimiento del contrato, porque conforme previene el Art. 43 de la L.G.T., el Juez laboral no está facultado para conocer de la presente acción, tampoco puede ampararse en las disposiciones legales del Estatuto del Funcionario Público, es más, el actor no cumplía con asistencia ni horario de ingreso o salida, según consta en la declaración confesoria de Fs. 38 Vlta., constituyéndose los argumentos en simples sofismas basados en hechos subjetivos, no constando en autos ninguna prueba material que demuestre su pretensión, por el contrario constan los informes mensuales de las actividades que no fueron aprobados por la Dirección de Recursos Naturales y Medio Ambiente, requisito exigido por la cláusula décimo segunda del contrato; sigue expresando, el apoderado recurrente, que el Tribunal ad quem al haber determinado la existencia de relación obrero patronal, denotó una abierta parcialización, resultando el auto de vista contradictorio e incongruente.

Por otra parte, alude que el Tribunal ad quem no se ha pronunciado sobre la nulidad de obrados planteada a fs 84-85 en virtud a haberse demostrado que se han vulnerado disposiciones legales que afectan al orden público, referidas a la incompetencia del juzgador en razón de la materia, conforme determinan los Arts. 15 de la L.O.J., 251 y 252 del Cód. Pdto. Civ.; asimismo, denuncia la no intervención del Ministerio Público para que asuma defensa, no constando el decreto de vista fiscal para el correspondiente dictamen de sentencia en aplicación del Art. 34 del Cód. Proc. Trab., lo que conlleva a la nulidad de obrados por imperio de los Arts. 90 y 252 del adjetivo civil.

Por lo relacionado solicita la concesión del recurso para que la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, revise detenidamente los defectos procedimentales incurridos en la tramitación de la causa y los elementos probatorios, en especial el contrato de Fs. 82-83 y la confesión de Fs. 14, que acreditan la calidad de consultor del actor, para que advertidos de las vulneraciones denunciadas, casen el auto de vista y, deliberando en el fondo, declaren improbada la demanda, con costas.

CONSIDERANDO II: Que, antes de considerar los fundamentos del recurso, el Tribunal Supremo de Justicia de la Nación tiene la obligación de examinar los procesos que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si los Jueces y Tribunales inferiores, observaron las leyes y plazos que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes, conforme establece el Art. 15 de la L.O.J. y, si correspondiere disponer la nulidad de obrados de oficio, según lo prevé el Art. 252 del Cód. Pdto. Civ.

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Datos del proceso

Demandante
Fernando Sejas Gutiérrez
Demandado
Prefectura del Departamento del Beni
Magistrado relator
Beatriz Sandoval
Tribunal Supremo de Justicia31 de octubre de 2007AS/0573/2007Fuente oficial