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TSJ

AS/0573/2009

Tribunal Supremo de Justicia
25 de noviembre de 2009Penal IMag. Ivan Manolo Lima Magne
Proceso
Sala
Penal I
Año
2009

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 573 Sucre, 25 de noviembre de 2009

DISTRITO: La Paz

PARTES: Ministerio Público a querella de Luís Espinoza Mamanic/ Juan Mario Apaza Chura y Edson Ochoa Zubieta

Violación y Contagio Venéreo(Declara infundado el recurso de casación)

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Sucre, 25 de noviembre de 2009

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Juan Mario Apaza Chura a fs. 363 a 366, de obrados, contra el Auto de Vista de 15 de marzo de 2005, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Luís Espinoza Mamani contra Juan Mario Apaza Chura y Edson Ochoa Zubieta por el delito de violación y contagio venéreo, previstos y sancionados por los arts. 308 y 277 del Código Penal, los antecedentes de la materia, y:

CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso de referencia, el Juzgado de Partido Quinto en lo Penal Liquidador, pronunció la sentencia de fs. 333 a 335 declarando a los encausados Juan Mario Apaza Chura y Edson Ochoa Zubieta rebeldes, autores y culpables de los delitos de violación y contagio venéreo, previstos y sancionados por los arts. 308 y 277 del Código Penal, condenándolos a cada uno de ellos a la pena de diez años de presidio, a cumplir en la cárcel de "San Pedro" de la ciudad de La Paz, más el pago de los daños civiles y costas a la parte civil y al Estado, que se calificarán en ejecución de sentencia, de conformidad al art. 349 del Código de Procedimiento Penal.

Deducida la apelación por el procesado, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmó la sentencia impugnada.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión del contenido del recurso casación interpuesto por el recurrente, se asume los términos que se expone a continuación:

El encausado denuncia que el proceso existen varias contradicciones, toda vez que la supuesta víctima hizo referencia a que el hecho ocurrió el 28 de septiembre de 1998 a hrs. 18:00 y en tanto que en las diligencias policía judicial se tiene que el hecho hubiera ocurrido el 2 de octubre de 1998 en horas de la noche, al haber sido interceptada a la salida de su colegio cuando en los hechos la menor abandonó el colegio el 24 de septiembre de 1998, para luego ser traslada a la Zona de Villa Fátima en un minibús lleno de gente y ante tanto transeúnte, para luego dirigirse a la Zona de Villa Salome sin que en el trayecto Caria Espinoza haya sido obligada o coaccionada, sino que más bien luego de haber recogido frazadas y chamarras los acompañó de manera voluntaria a la casa abandonada, y que una vez en lugar se pusieron a ingerir bebidas alcohólicas que la supuesta víctima había comprado con su dinero, bajo la influencias de las cuales no pudieron comprender la antijuricidad de su conducta conforme lo determina el art. 17 del Código Penal.

De igual forma, amparado en el art. 296 2) del Código Adjetivo de la materia denuncia la violación del art. 164 6) del Código de Procedimiento penal, al no haberse corroborado por otros medios probatorios la comisión del hecho y de que el haya contagiado una enfermedad venérea a la víctima, toda vez que la menor ha mentido en varias ocasiones por temor a las represalias familiares, por lo que también acusa la violación de los arts. 308, 17 y 38 del Código Penal al no subsumirse su conducta en los hechos constitutivos del delito y al haberse considera el elemento de la violencia cuando el tipo penal en vigencia no establecía el mismo vulnerándose de esta forma el art. 33 del Constitución Política del Estado, de igual manera denuncia que no se valoró el grado de imputabilidad en el que se encontraba en el momento del hecho, llegándose a determinar que el presente proceso no existe plena prueba exigida por el art. 243 del Código de Procedimiento Penal.

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Criterio

el tribunal de alzada no incurrió en la aplicación indebida de la ley sustantiva, toda vez que, del análisis y estudio de antecedentes y particularmente de la prueba acusatoria expresada en el proceso, se establece que el Tribunal ad-quem al pronunciar la resolución recurrida que confirma la sentencia condenatoria de primera instancia, ha procedido correctamente, tanto en la calificación de la conducta delictual de los incriminados, tomando en cuenta para el efecto el principio de culpabilidad descrito en el art. 13 del Código Penal, como en la imposición de la pena conforme a lo establecido por los arts. 37, 38, 39 y 40 del Código Sustantivo Penal, con la facultad que le confieren los arts. 133, 135 y 290 del Código de Procedimiento Penal, valorando en su conjunto los medios de prueba aportados al proceso

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público a querella de Luís Espinoza Mamani
Demandado
Juan Mario Apaza Chura y Edson Ochoa Zubieta
Magistrado relator
Ivan Manolo Lima Magne

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración
Tribunal Supremo de Justicia25 de noviembre de 2009AS/0573/2009Fuente oficial