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TSJ

AS/0573/2013

Tribunal Supremo de Justicia
1 de noviembre de 2013Civil LiquidadoraMag. Elisa Sánchez Mamani
Proceso
Exclusión A Sucesión Hereditaria y otros
Sala
Civil Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo: Nº 573

Sucre: 1 de noviembre de 2013

Expediente: C – 34 – 09 – S

Proceso: Exclusión A Sucesión Hereditaria y otros

Partes: Felicidad Coca Sierra c/ Petrona Morales

Distrito: Cochabamba

Segunda Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani

I. VISTOS:

1.- El recurso de casación en la forma, interpuesto por Petrona Morales, contra el Auto de Vista Nº 45 de 14 de mayo de 2009, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Distrito de Cochabamba, en el proceso ordinario de exclusión a sucesión hereditaria y nulidad parcial de declaratoria de heredera, restitución de bienes hereditarios y daños y perjuicios, seguido por Felicidad Coca Sierra contra la recurrente, los antecedentes y;

II. CONSIDERANDO:

2.1. Antecedentes del proceso.- Que, mediante sentencia de fojas 259 a 260 de obrados, pronunciado por el Juez de Partido Séptimo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, se declaró probada la demanda de fojas 9 a 10 e improbadas las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad de la demanda, falta de acción y derecho, e improcedencia, de fojas 13 y vuelta, con costas y en consecuencia dispuso que se excluye a la demandada Petrona Morales Mercado de la sucesión hereditaria de Emilio Galarza Vidal; se declara la nulidad parcial del auto de declaratoria de herederos de fecha 8 de abril de 1981 dictado por el Juez Instructor 1º de Llallagua, respecto de Petrona Morales Mercado, excluyéndosela de dicha resolución y se ordena la restitución a la masa hereditaria, los bienes que hubiera recibido cual si fuera heredera, y condenó al pago de daños y perjuicios, cuya averiguación se mandó a ejecución de sentencia.

Que, en grado de apelación, interpuesto por Petrona Morales, de fojas 264 y vuelta, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Distrito de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 45 de 14 de mayo de 2009, de fojas 276 y vuelta, se confirmó la sentencia apelada, con costas.

Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante de fojas 280 y vuelta, Petrona Morales, interpuso recurso de casación en la forma, que se compendia a continuación.

III. CONSIDERANDO:

3.1. Denuncias del Recurso de Casación.- El recurrente, en su recurso de casación en la forma efectúa las siguientes denuncias:

1º.- Acusa que se habría violado el debido proceso, establecido en el artículo 16 de la Constitución Política del Estado (abrogada) y la seguridad jurídica prevista por el artículo 7 de la Constitución, al no haberse calificado el proceso como de hecho, ya que al no señalar puntos de hecho a probar en el auto de calificación del proceso se le ha limitado su derecho de probar lo contrario y que no es así este punto, porque el hecho de que se haya casado nuevamente el contrario no prueba la separación.

Añade que se ha conculcado el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, ya que como había el punto controvertido del plazo de un año de separación del de cujus, debía calificarse como de hecho.

Finalmente pide que se anule obrados hasta que se califique nuevamente el proceso.

3.2. Fundamentos del Fallo.- Así planteado el recurso, se examina de la siguiente manera:

Las formas procesales no tienen finalidad en sí mismas, pues su objetivo final está orientado a precautelar el derecho de defensa en juicio como elemento del debido proceso. Por ello, si bien es cierto que el cumplimiento de las normas procesales en escrupuloso respeto a las formas instituidas es de orden público, por mandato del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no es menos evidente que el quebranto de dichas normas se sanciona con nulidad solamente por vía de excepción.

Consiguientemente las nulidades procesales, como especie de sanciones procesales, tienen una aplicación restrictiva y fincan en principios que emergen de los sistemas francés e italiano y que se hallan recogidos por nuestro legislador. Estos principios son el de legalidad o especificidad, trascendencia, convalidación y protección.

En mérito al principio de legalidad o especificidad, la nulidad se sanciona solo en los casos previstos por ley expresa (pas de nullité sans texte); se encuentra recogido por el artículo 251-I) del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo este principio se torna relativo por la inserción de las llamadas nulidades implícitas o virtuales a las que abre camino el artículo 90-I) del Código Adjetivo Civil.

En virtud al principio de trascendencia no existe nulidad sin perjuicio (pas de nullité sans grief). Este principio se configura por tres condiciones: 1) alegación del perjuicio sufrido; 2) acreditación del perjuicio y 3) interés jurídico que se intenta subsanar.

El principio de convalidación.- No prosperará la nulidad cuando medie consentimiento expreso o tácito de la parte perjudicada. Este principio tiene su fundamento en el carácter dispositivo del proceso civil.

En atención al principio de protección no se puede alegar la propia torpeza como fundamento del pedido de nulidad (nemo auditur propriam turpitudinem allegans).

En el caso en examen, la recurrente pretende que se anule obrados hasta la calificación del proceso, porque entiende que el proceso debió ser calificado de hecho, habida cuenta de que se debía probar si era cierto que estaba separada del de cujus por más de un año; y que al haberse calificado el proceso como de puro derecho se habría violado su derecho a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica.

Es verdad que el derecho a probar forma parte del derecho a la defensa; es también evidente que el derecho de defensa forma parte del derecho al debido proceso legal; sin embargo no puede perderse de vista que el ejercicio del derecho de defensa en juicio debe ser ejercido en la forma y en el momento procesal pertinente, pues el proceso civil se rige, entre otros, por el principio de preclusión, en cuyo mérito no es posible retrotraer el procedimiento a etapas procesales ya concluidas. Por ello, si la recurrente consideraba que debió abrirse término de prueba, correspondía que haga uso del mecanismo procesal que la ley le franqueaba para impugnar la calificación del proceso como de puro derecho, en el momento en que le fue notificada con dicho auto. Y si bien es cierto que mediante escrito de fojas 252, la recurrente, dijo que observaba la calificación del proceso como de puro derecho porque existían hechos a probarse, sin embargo absolvió el traslado y se sometió al procedimiento, en lugar de impugnar dicha calificación haciendo uso del recurso procesal idóneo, y de esta manera ha consentido la calificación del proceso como de puro derecho; y por consiguiente, en mérito al principio de convalidación, ya no podía cuestionar este aspecto en apelación.

Asimismo, la recurrente, debe tener presente que la facultad revisora a la que hace referencia el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se la ejerce sin desconocer los principios que regulan las nulidades procesales, entre ellos el de convalidación; y también la vigencia de los principios que regulan el proceso civil, entre ellos el principio dispositivo, en cuyo mérito no es posible revisar los actos consentidos y los actos de disposición de las partes.

En suma, no es verdad que el Tribunal ad quem haya violado las normas constitucionales y legales acusadas, y por lo mismo no es cierta la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, ni la seguridad jurídica que ha sido invocado consecuencialmente.

En mérito de las consideraciones precedentes, corresponde resolver conforme a lo dispuesto por los artículos 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.

IV. POR TANTO:

La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por la disposición transitoria octava, artículos 41 y 42 - I - 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio del 2010, así como del parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial y en aplicación de lo dispuesto por los artículos 271 numeral 2) y 273 del Adjetivo Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma de fojas 280 y vuelta, interpuesto por Petrona Morales, con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1.500 que mandará a pagar el señor Juez a quo.

Primer Magistrado Relator Dr. Javier Medardo Serrano Llanos de cuyo proyecto fue disidente la Magistrada Dra. Elisa Sánchez Mamani, con cuya disidencia estuvo de acuerdo la Magistrada Dra. Ana Adela Quispe Cuba.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani

Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba

Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos

Ante Mi.- Abog. José Luis Miranda Quilo Secretario de Sala

Libro Tomas de Razón 573/2013

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Datos del proceso

Demandante
Felicidad Coca Sierra
Demandado
Petrona Morales
Proceso
Exclusión A Sucesión Hereditaria y otros
Magistrado relator
Elisa Sánchez Mamani
Tribunal Supremo de Justicia1 de noviembre de 2013AS/0573/2013Fuente oficial