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TSJ

AS/0573/2013

Tribunal Supremo de Justicia
18 de septiembre de 2013SocialMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 573

Sucre, 18/09/2013

Expediente: 276/2013-S

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 103-106, interpuesto por Rosario Cazas Rodríguez, contra el Auto de Vista Nº 022/2013-SSA-I de 28 de enero de 2013, (fs. 99-100), dictado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Riostt Romero Rada, contra la recurrente; el Auto de fs. 108 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 077/2011 de 22 de julio de 2011 (fs. 69-76), declarando probada en parte la demanda de fs. 5 a 6, de obrados, debiendo cancelarse a favor de la actora la suma de Bs. 14.876,2.-, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, lactancia y subsidio prenatal.

En grado de apelación formulada por la parte demandada (fs. 80-83), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 022/2013-SSA-I de 28 de enero de 2013 (fs. 99-100), confirmó en parte la Sentencia Nº 077/2011 de 22 de julio de 2011 de fs. 69-76, modificando el monto del haber promedio indemnizable en la suma de Bs. 480, disponiendo se pague a favor de la actora la suma de Bs. 13.450.16.- por los conceptos consignados en la Sentencia emitida por la a quo.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 103-106), interpuesto por la demandada Rosario Cazas Rodríguez, manifestando:

Que en la resolución de vista impugnada, se llegó a establecer la existencia de una relación laboral de dependencia; conclusión errada a la que llegó el Tribunal de Alzada, ya que no señalaron cuales fueron los medios de prueba que acrediten dicho extremo, toda vez que en el expediente no existe prueba de cargo ni de descargo, ni prueba testifical que demuestre la supuesta relación laboral de dependencia y subordinación entre partes, conforme exigen las normas laborales, porque cuando no existe prueba con valor legal que acredite la relación obrero-patronal, se debe rechazar in limine la pretensión de la actora, en resguardo a los principios de seguridad jurídica y legalidad previstos en los artículos 178 y 180 de la Constitución Política del Estado.

Por otra parte, manifestó que la conclusión a la que llegó el ad quem, al haber determinado que el sueldo promedio indemnizable de la actora fue de Bs. 480.- por ocho días de trabajo, es decir, cuatro sábados y cuatro domingos, es errada, ya que la demandante sólo iba a vender pan algunos días domingos de forma ocasional, trabajo por el que se le cancelaba el mismo día la suma de 60 Bs., no existiendo relación de tipo laboral, porque nunca le canceló en forma mensual ningún monto como salario, aclarando que la actora nunca vendió pan los sábados, aspecto acreditado con la prueba testifical de descargo, donde los testigos manifestaron que la actora nunca trabajó en la panadería advirtiéndose de acuerdo a tales declaraciones, que jamás existió relación laboral entre partes y que lo más importante es que los testigos nunca sostuvieron que la actora venía a vender pan los días sábados, extremo que demuestra que no se realizó un correcto análisis de los agravios expuestos en apelación, incurriendo al igual que el a quo, en error de derecho, al asignarle un valor distinto a la prueba, realizado una defectuosa interpretación y consiguiente indebida aplicación de la ley, referida al valor que se le debió dar a la prueba testifical de descargo de acuerdo al artículo 169 del Código Procesal del Trabajo, con relación al artículo 397 del Adjetivo Civil.

De igual manera la conclusión arribada por el Tribunal ad quem, en sentido de que la actora fue contratada con el objeto de vender pan, es errada y temeraria, porque nunca se la contrato como trabajadora, ya que no existe prueba de que demuestre ese extremo, advirtiéndose que las autoridades faltaron a la verdad y por ende no efectuaron un correcto análisis de los antecedentes del proceso, incurriendo en error de derecho, por haberle asignado a la prueba testifical un valor distinto; de igual forma efectuaron una errada interpretación y aplicación indebida de la ley, respecto al valor que debían otorgar a los medios de prueba existentes en sujeción al artículo 159, referido a la prueba documental y 169 concerniente a la prueba testifical, ambos del Adjetivo Laboral, con relación al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, sobre la valoración de los medios de prueba.

De otro lado manifestó, que el ad quem al referirse a la ampliación del término de prueba, en sentido de que la a quo habría aplicado de manera correcta los artículos 157 y 158 del Código Procesal del Trabajo, es decir, empleando la normativa vigente; una vez más este Tribunal concluyó de manera equivocada, porque al margen de no haber interpretado de manera correcta los aludidos artículos, no tomaron en cuenta que pese a que el periodo de prueba abierto el 3 de noviembre de 2010, venció superabundantemente, y por ello, ante el pedido de fs. 47 y 60, la juez, mediante decreto de 25 de marzo de 2010, dispuso la clausura del mismo; sin embargo, en franca parcialización con la actora, después de transcurrido más de 34 días de la clausura del término de prueba, en forma ilegal, ordenó a la parte demandante que presente certificado de nacimiento del hijo que esperaba, amparada en el artículo 189 del Adjetivo Civil, sin mencionar los artículos 157 y 158 del Código Procesal del Trabajo, siendo la revocatoria de la providencia de clausura del término de prueba, al margen de la ley, porque además, con la aludida revocatoria de fs. 62, sólo se notificó a la parte actora, vulnerando el derecho a la defensa consagrado en el artículo 116 de la Constitución Política del Estado, extremo denunciado pero que no fue tomado en cuenta por el Tribunal de Apelación, vulnerando la ley, al no observar su labor de fiscalización prevista en el artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial.

Finalmente manifestó que el Tribunal de Apelación, al sostener la existencia de una relación laboral y manifestar que la Juez de instancia, habría valorado los antecedentes de forma parcial, al asignarle de forma errada el monto del salario mínimo nacional, lo cual debe de ser corregido; conclusión según manifiesta la recurrente, es también errada, porque no existe ningún medio de prueba que acredite que la actora vendía pan los días sábados, por lo que no correspondía confirmar la Sentencia impugnada, sino revocarla, razón por la que denunció la vulneración a la garantía del debido proceso y los principios de seguridad jurídica y legalidad, previstos en los artículos 115, 117, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado respectivamente, transcribiendo al respecto jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales N0s. 0096/2010 de 4 de mayo, 0854/2010-R de 10 de agosto y 0034/2006 de 10 de mayo de 2006.

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista recurrido, disponiendo no haber lugar al pago de beneficios sociales conforme a ley.

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde su análisis y consideración en base a los antecedentes del proceso, de donde se tiene lo siguiente:

El fundamento principal del recurso que se analiza, cuestiona el fallo de los juzgadores de instancia quienes concluyeron que entre la actora y la parte demandada existió relación laboral de dependencia, hecho que lo haría acreedor de los beneficios sociales consignados en Sentencia y confirmados en parte en el Auto de Vista traído en casación; aspecto que es rechazado por la parte demandada, quien manifiesta que entre la demandante y su persona, nunca existió relación laboral, razón por la cual denunció una flagrante violación de la Ley, puesto que no existe prueba con valor legal que acredite la relación obrero-patronal.

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Antonio Campero Segovia
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