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AS/0573/2019

Tribunal Supremo de Justicia
8 de octubre de 2019Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Aguinaldo

El recurrente afirma en cuanto al pago del aguinaldo, indica que el Auto de Vista recurrido comete un error de considerar el aguinaldo de la gestión 2013 íntegramente y no en duodécimas como señala la misma resolución, en su parte considerativa. El mismo error se comete sobre la orden de pago del se...

Proceso
Beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 573

Sucre, 8 de octubre de 2019

Expediente : 486/2018

Demandante : Carolina Peñaloza Flores

Demandado : Empresa Constructora VISO LTDA..

Materia : Beneficios sociales

Distrito : Cochabamba

Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 662 a 663 vta., interpuesto por la Empresa Constructora VISO LTDA., representada por Ramiro Wilfredo Verduguez Vargas contra el Auto de Vista N° 033/2018 de 27 de marzo, cursante de fs. 650 a 659, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso sobre beneficios sociales seguido por Carolina Peñaloza Flores, contra la Empresa recurrente; el Auto de 7 de noviembre de 2018 que concedió el recurso (fs. 673); el Auto Supremo N° 718 de 6 de diciembre de 2018, que admite el recurso y declara improcedente el recurso planteado por Carolina Peñaloza Flores (679 a 680), los antecedentes procesales y;

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.-

Que, tramitado el proceso laboral incoado por Carolina Peñaloza Flores, el Juzgado de Partido 3° de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 60/2015 de 13 de noviembre (fs. 608-616), declarando probada en parte la demanda y probada parcialmente la excepción perentoria de pago opuesta por el demandado, debiendo la Empresa demandada cancelar a la actora la suma de Bs.14.057,84, por un tiempo de trabajo de 2 años, 6 meses y 18 días con un salario de Bs.4.124, por los conceptos de indemnización, primas, aguinaldo y segundo aguinaldo 2013, bono de antigüedad, incremento salarial, salarios devengados según finiquito, 2 subsidios por retiro voluntario, menos el pago del finiquito de fs. 92, más la correspondiente actualización en UFVs y multa del 30%, conforme al art. 9 del D.S. 28699.

Auto de Vista.-

En grado de Apelación, promovido por el demandado y la demandante, la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, expidió el Auto de Vista Nº 33/2018 de 27 de marzo, cursante de fs. 650 a 659, que en su parte resolutiva confirma en parte la Sentencia apelada, modificando el monto a Bs.16.246,4 más la multa y actualización prevista por el art. 9 del DS N° 28699.

II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Por memorial de fs. 662 a 663 Vta., la Empresa Constructora VISO LTDA., a través de Ramiro Wilfredo Verduguez Vargas, interpone recurso de casación en el fondo, alegando lo siguiente:

En cuanto al pago del aguinaldo, indica que el Auto de Vista recurrido señalo que: “ …siendo evidente lo manifestado por esta parte, ya que de la revisión de la Sentencia el Juez A-quo en la parte considerativa de la Sentencia, condena al pago del aguinaldo de la gestión 2013 en duodécimas, empero en la liquidación final, no hace referencia a ello, por lo que corresponde modificar la liquidación final”.

En la parte resolutiva del Auto de Vista, la liquidación, comete un error de considerar el aguinaldo de la gestión 2013 íntegramente y no en duodécimas como señala la misma resolución, en su parte considerativa. El mismo error se comete sobre la orden de pago del segundo aguinaldo “esfuerzo por Bolivia”, que también debe pagarse en duodécimas de la gestión 2013 comprendiendo en cada caso, el pago de Bs. 5.112,46, totalizando la suma de Bs. 10.224,92, cuando en realidad dichos pagos sólo alcanzaban hasta agosto del indicado año, al haber hecho abandono de su trabajo en dicho mes. Ordenando un pago en un monto inclusive mayor al mismo promedio indemnizable de Bs. 4.164.

En consecuencia, este pago constituye en una violación y aplicación indebida de la Ley de 18 de diciembre de 1944, del DS N° 28448 de 22 de noviembre de 2005 y del DS N° 2317 de 29 de diciembre de 1950, por lo que corresponde se reduzca el monto de duodécimas de aguinaldo a la suma de Bs. 2.276 para cada caso.

Acusa violación y aplicación indebida del pago del subsidio señalando que la demandante, hizo abandono de forma intempestiva de su fuente laboral, motivada por un supuesto estado de enfermedad de su padre; así el Auto de Vista recurrido justamente reduce de la liquidación el monto de Bs.4.164, por qué no cumplió con su obligación de dar el preaviso de su retiro. Así también la Empresa VISO LTDA., no tuvo conocimiento de oficial ni extraoficial del estado de embarazo de la demandante, motivo por el cual no puede ser constreñida al pago de los subsidios por retiro voluntario ya que su conducta no puede constituirse en un premio y su Empresa tenga que pagar por beneficios que no le corresponden, además que recién se enteró de la solicitud de pago de subsidios cuando se citó con la demanda.

Al margen que para recibir este subsidio se requiere la certificación médica de embarazo expedida por la Caja de Salud, lo cual no fue de su conocimiento, motivo por el que no se encuentra obligado a ese pago.

Petitorio:

Concluye solicitando se case en el fondo la resolución recurrida y se elimine los conceptos recurridos de la liquidación contenida en el Auto de Vista N° 033/2018 de 27 de marzo.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

Expuestos así los argumentos del recurso de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones:

Doctrina aplicable al caso:

El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por ley, y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, así también, el Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) en su art. 255, disponía contra que resoluciones procedía el recurso de casación, refiriéndose en sus numerales a Autos de Vista; en tal razón, conforme estas disposiciones se puede colegir que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación. Tampoco puede alegarse nuevos que no fueron discutidos en instancias anteriores, por haber precluido las mismas, 3-e) y 57 del Código Procesal del Trabajo.

Conforme las características de este medio de impugnación, quien recurre de casación, debe citar la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, que considera cometió el Tribunal de alzada; debiendo entenderse, que el recurso de casación en la forma buscará como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por ley y que conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento o denominados in procedendo; y, el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista, al evidenciarse que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores in judicando.

Fundamentos del caso concreto:

En el caso de autos, el recurrente formuló su recurso de casación en el fondo; acusando primero, un cálculo indebido al repetirse el pago por concepto de aguinaldo y segundo porque no se puso en conocimiento de la empresa el estado de gravidez de la demandante lo cual le privaría del derecho a los subsidios reconocidos.

Sobre el primer punto, revisado el cálculo efectuado en el Auto de Vista recurrido, éste reconoce el sueldo promedio indemnizable en el monto de Bs.4.164 y que el tiempo de trabajo prestado fue desde el 24 de enero de 2011 al 11 de agosto de 2013, a tal efecto consigna por duodécimas la cifra que corresponde al cálculo que emerge de siete meses y 11 días que arroja la suma de Bs. 2.556, que a su vez se multiplica por dos arroja el monto de Bs. 5.112,46, conforme arroja el referido calculo.

Ahora el referido monto de Bs. 5.112,46 pareciere repetido en la casilla de aguinaldo duodécimas de la gestión 2013 y aguinaldo Esfuerzo por Bolivia por duodécimas, también de la gestión 2013, sin embargo no existe duplicidad en dicho cálculo ya que los mismos reconocen la multa en el doble generado por su no pago oportuno, tanto del aguinaldo, normal y del segundo denominado “Esfuerzo por Bolivia”, conforme a la normativa contenida en el DS N° 1802 de 20 de noviembre de 2013 y RM N° 774/2013 de 12 de diciembre, por lo que no se evidencia cálculo indebido alguno.

Sobre el punto dos, de falta de aviso previo del estado de ingravidez de la demandante, de una revisión del memorial se evidencia que no fue reclamado como punto de agravio en la apelación pertinente, pese a que la sentencia argumento sobre este aspecto, en consecuencia, el Auto de Vista impugnado no se pronunció al respecto, por ende, no corresponde argumentación alguna de algo que ya fue consentido por el ahora recurrente. Cabe recordar que la Sentencia sobre este aviso señaló que es irrelevante si la trabajadora pone en conocimiento su estado de gravidez, en razón a los cambios físicos de la mujer embarazada. En tal sentido no corresponde mayor fundamentación al respecto.

Finalmente corresponde aclarar en cuanto a la valoración probatoria, que los Jueces laborales no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba sino, por el contrario deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la misma y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme lo disponen los arts. 158 y 159 del CPT, en relación con el art. 3.j) del mismo cuerpo legal, normas que disponen la libre apreciación de la prueba, pudiendo valorar las mismas con amplio margen de libertad y según los principios reconocidos por la Constitución y las normas laborales.

Con base en lo anterior, éste Tribunal concluye que el Tribunal de Apelación obró en el marco de la corrección y con total sindéresis jurídica, por lo que, corresponde dar aplicación del art. 220.II) del CPC; aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el numeral 1 del artículo 184 de la CPE y del numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo interpuesto por la Empresa Constructora VISO LTDA., representada por Ramiro Wilfredo Verduguez Vargas contra el Auto de Vista N° 033/2018 de 27 de marzo, cursante de fs. 650 a 659. Con costas.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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Máxima

PAGO DOBLE POR INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE AGUINALDO Y SEGUNDO AGUINALDO "ESFUERZO POR BOLIVIA"/ El incumplimiento en el pago de aguinaldo y segundo aguinaldo o el pago fuera del plazo establecido, conlleva en favor del trabajador el pago doble por parte del empleador, ante el incumplimiento o retraso de los mismos.

Datos del proceso

Demandante
Carolina Peñaloza Flores
Demandado
Empresa Constructora VISO LTDA..
Proceso
Beneficios sociales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Decreto Supremo 1802 de 20 de noviembre de 2013 Resolución Ministerial 774/2013 de 12 de diciembre

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