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TSJReiteradora

AS/0573/2021

Tribunal Supremo de Justicia
11 de octubre de 2021Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Alcances / Elementos que la definen

El recurrente señala que en el caso objeto de examen, no corresponde el derecho al desahucio por no haberse producido retiro de la trabajadora, sino operado cumplimiento de contrato y concluida la relación laboral, así como tampoco correspondería pago de vacaciones, bono de antigüedad y la multa del...

Proceso
Pago de Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 573

Sucre, 11 de octubre de 2021

Expediente : 362/2021-S

Demandante : Mónica Silvana delgadillo Almaraz

Demandado : Servicio Departamental de caminos (SEDCAM) La Paz

Proceso : Pago de Beneficios Sociales

Departamento : La Paz

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por el Servicio Departamental de Caminos (SEDCAM) La Paz, representado por Miguel Ángel Maidana Durán y otros de fs. 353 a 360, contra el Auto de Vista Nº 43/21 de 26 de febrero de 2021, de fs. 348 a 351, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso de pago de beneficios sociales seguido por Mónica Silvana Delgadillo Almaraz, contra la entidad recurrente; el Auto N° 200/2021 de 28 de mayo, a fs. 364, que concedió el recurso; el Auto de 25 de junio de 2021, a fs. 373, que admitió el recurso de casación interpuesto y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES PROCESALES:

Sentencia:

Tramitado el proceso laboral la Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz emitió la Sentencia N° 057/2020 de 11 de noviembre, a fs. 315 a 324, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 42 a 45 y 48, disponiendo que la entidad demandada SEDCAM La Paz cancele en favor de la demandante la suma de Bs. 82.446,97.- por concepto de desahucio, indemnización, vacaciones, bono de antigüedad y multa del 30%.

Auto de Vista:

Interpuestos los recursos de apelación promovidos por una parte por el representante del SEDCAM La Paz y por otra por Mónica Silvana Delgadillo Almaraz; conforme constan los escritos de fs. 331 a 335 y 337 a 340 respectivamente, el Tribunal de alzada mediante Auto de Vista Nº 43/21 de 26 de febrero de 2021, de fs. 348 a 351 CONFIRMÓ en parte la Sentencia N° 057/2020 de 11 de noviembre, a fs. 315 a 324, modificando el concepto de bono de antigüedad y la multa del 30% disponiendo la cancelación de un total de Bs. 109.470,50.-, conforme consta la liquidación inserta en su texto.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el indicado Auto de Vista, la entidad demandada interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, conforme a los argumentos siguientes:

1. Refieren que, el SEDCAM La Paz no incumplió el contrato de servicios, estando pagado los salarios hasta el último día de funciones de la demandante, que el Auto de Vista omitió pronunciarse en cuanto al sueldo promedio indemnizable, estando demostrado que la relación laboral era de servidor público mediante contrato de trabajo eventual GADLP/SEDCAM/Nº 036/2015 vigente del 12 de enero hasta el 31 de diciembre de 2015; razón por la cual, no se produjo el retiro de la trabajadora, porque simplemente se operó el término de vencimiento del contrato, concluyendo la relación laboral, situación que no genera responsabilidad a la entidad para el pago del desahucio; argumentando que sus sueldos eran cancelados con recursos del Tesoro General de la Nación, partida 12100 (personal eventual), resultando incongruente el pretender cancelar el pago de beneficios sociales con esta partida, situación irregular que provocaría daño económico al Estado.

2. Señalan que, con relación a las vacaciones, bono de antigüedad y multa, la demandante no cumplió con el año y un día consecutivo de trabajo para gozar de ese derecho, existiendo interrupciones y discontinuidad de 3 a 12 días entre sus contratos.

3. Refieren que, el Tribunal Constitucional sentó una línea jurisprudencial en la Sentencia Constitucional Nº 0765/2007-R de 25 de septiembre, aplicable al caso, porque la demandante estaba sujeto al contrato suscrito y no corresponde acudir a la jurisdicción laboral para su reincorporación o pago de sueldos devengados, relación laboral que se encuentra al margen de lo regulado por la Ley General de Trabajo (LGT).

4. Por último indicó que el Auto de Vista recurrido carece de fundamentación y motivación.

Petitorio:

Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, emita resolución casando el Auto de Vista impugnado y en el fondo declare improbada la demanda.

Contestación:

Corrido en traslado el recurso, la demandante señaló que la entidad demandada sólo dilata o retarda el cumplimiento de las obligaciones dispuestas en el Auto de vista, resultando impertinente y carente de fundamentación legal los argumentos, solicitando se declare infundado el recurso de casación interpuesto, con imposición de costas y costos.

Concesión y Admisión:

El Tribunal de alzada por Auto N° 200/2021 de fs. 364, concedió el recurso de casación ante este Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), admitiéndose por Auto de 25 de junio de 2021 de fs. 373, por consiguiente, se pasa a resolver el recurso:

III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Normativa legal y Doctrina aplicable al caso:

Es importante señalar, que el trabajo por constituir la base del orden social y económico de la nación, es un derecho que se encuentra consagrado y protegido constitucionalmente por los artículos 46 y 48-II-III de la Constitución Política del Estado (CPE), prohibiendo el art. 49-III, el despido injustificado, habiéndose emitido en ese marco varias normas que tienden a preservar la estabilidad laboral, entre ellas el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, cuyo art. 11, protege y reconoce la estabilidad laboral de todos los trabajadores asalariados, claro está cuando estos no incurran en las prohibiciones previstas por Ley que den lugar a su despido con justa causa, parámetros protectivos que en el caso no pueden ser desconocidos.

En ese contexto, el art. 48- III de la CPE, prevé: “III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. IV. Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles. (…)”.

En ese mismo sentido se tiene regulado en el art. 3-g) del Código Procesal del Trabajo (CPT), cuando refiere al principio de proteccionismo laboral, principio que marca el lineamiento del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que en su art. 4, ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales del principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa; así como, los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación.

Por su parte el art. 11-I de la citada norma establece: “Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”.

De este marco normativo protector, se puede advertir que tanto la estabilidad laboral como la retribución al trabajo mediante el pago del salario y los beneficios sociales son derechos constitucionales aplicables tanto en aquellas relaciones de trabajo pactadas por tiempo indefinido, como en las acordadas por un plazo determinado, de modo que permita al trabajador tener certeza y seguridad de su fuente de trabajo y por lógica consecuencia de la retribución que le corresponde, cuya destitución no podría prosperar sino es por las causales legales establecidas tanto en la Ley General del Trabajo y su Reglamento, en base a la normativa interna que hace a la propia entidad, siendo el contrato suscrito entre partes también instrumento normativo, al fijar éste las condiciones de trabajo, la remuneración, derechos de los trabajadores, obligaciones de los mismos y en su caso prohibiciones.

Así también, la normativa laboral es clara en referencia a la facultad de los jueces al momento de valorar y considerar las pruebas aportadas por las partes durante el desarrollo del proceso; por lo que, corresponde señalar que, en materia laboral el art. 158 del CPT, expresa de manera clara que los juzgadores no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba; sino, por el contrario deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la misma y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, en relación con el art. 3-j) del mismo cuerpo legal, que dispone la libre apreciación de la prueba, pudiendo valorar las mismas con amplio margen de libertad y según los principios reconocidos por la CPE y las normas laborales, conforme a su sana lógica.

Es así que textualmente, los arts. 3-j) y 158 del CPT a la letra indican: 3-j) “Libre apreciación de la prueba, por la que el Juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados” y 158 “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”.

- De la Indemnización:

La normativa laboral boliviana, determina de manera clara los criterios para que un trabajador sea beneficiado con el pago de una indemnización, como beneficio social adquirido durante el tiempo que prestó sus servicios.

Es así que, el art. 13 de la LGT indica: “Cuando fuere retirado el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad, el patrono estará obligado independientemente del desahucio, a indemnizarle por tiempo de servicios, con la suma equivalente a un mes de sueldo o salario por cada año de trabajo continuo….”, disposición concordante con los arts. 1 y 2 del DS 110 del 01 de mayo de 2009, que expresan textualmente: “Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto garantizar el pago de indemnización por tiempo de servicios de las trabajadoras y trabajadores, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo continuo, producido el retiro intempestivo de que fueran objeto o presentada su renuncia voluntaria, toda vez que el pago de la indemnización por tiempo de servicios constituye un derecho adquirido. Artículo 2°.- (Indemnización por tiempo de servicios) I. Es la compensación al desgaste físico y psíquico que genera la actividad laboral y se paga en el equivalente a un sueldo por cada año de trabajo continuo, o en forma proporcional a los meses trabajados cuando no se ha alcanzado el año. II. La indemnización por tiempo de servicios corresponde cuando la trabajadora o el trabajador hubiesen cumplido más de noventa (90) días de trabajo continuo. III. La base del cálculo de la indemnización es el promedio del total ganado en los tres (3) últimos meses, o el promedio de los últimos treinta (30) días para las trabajadoras y los trabajadores a jornal”.

IV. ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO

Planteados los fundamentos expuestos en el recurso de casación presentado, se debe considerar lo siguiente:

En primer lugar, corresponde puntualizar que, en la suma del memorial del recurso de casación, se alude a que se hubiese formulado recurso de casación en el fondo y en la forma; empero, previa revisión del indicado escrito, se constata que no se ha identificado de manera separada ambos recursos, tan solo en el punto Nº 6 del recurso, (4. de la presente resolución) se aludió confusamente a la presunta falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado; sin embargo, todos los argumentos, incluyendo éste, concluyen con un petitorio de fondo, “…PRONUNCIE RESOLUCIÓN CASANDO EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO,…” (resaltado agregado); obviando efectuar un petitorio de su supuesto recurso de forma; por consiguiente, se advierte que no existe fundamento alguno para resolver en la forma el recurso de casación.

1., 2. y 3. En el caso objeto de examen, respecto al argumento de no corresponder derecho al desahucio por no haberse producido retiro de la trabajadora, sino operado cumplimiento de contrato y concluida la relación laboral, así como tampoco correspondería pago de vacaciones, bono de antigüedad y la multa del 30 %, al haber discontinuidad entre contratos con interrupciones de 3 a 12 días entre ellos, además que la trabajadora no está sujeta a la Ley General del Trabajo, debemos señalar que:

Corresponde considerar lo establecido en la norma específica sobre los contratos a plazo fijo e indefinido, conforme a la previsión del Decreto Ley (DL) Nº 16187 de 16 de febrero de 1979: “Art. 1. El contrato de trabajo puede celebrarse en forma oral o escrita, por tiempo indefinido, a plazo fijo, por temporada, por realización de obra o servicio, condicional o eventual. A falta de estipulación escrita, se presume que el contrato es por tiempo indefinido salvo prueba en contrario. Art. 2. No están permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, tampoco están permitidos contratos a plazo fijo en tareas permanentes de la empresa. En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido” .

En esa interpretación legal, se evidencia como antecedente al caso de autos, conforme a los contratos a plazo fijo adjuntos, de fs. 14 a 39, que se suscribieron ocho contratos con la demandante a partir de la gestión 2007, hasta la gestión 2015, existiendo cortes de entre 3 y 12 días, entre los contratos; que, conforme a la norma citada del art. 2 del DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, se incumplió la prohibición de la suscripción de más de dos contratos a plazo fijo; por lo que, pierde relevancia lo argumentado por la parte recurrente, respecto de la existencia de discontinuidad de los días interrumpidos, al haberse convertido la relación laboral en tiempo indefinido, a partir de la segunda contratación, cuando no existió discontinuidad, todos referidos a las funciones que desempeñaba la trabajadora demandante; evidenciándose la existencia de elementos que demuestran, que las funciones encargadas a la demandante, fueron propias de la entidad; así como, las características de permanencia en la referida entidad; aspectos por los que el Auto de Vista recurrido determinó que estos contratos a plazo fijo sucesivos, pretendían encubrir una relación laboral a plazo indefinido, interpretación protectora y de favorabilidad prevista en el art. 48-I, II y III de la CPE que establece: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”.

En ese sentido, el DS 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales, del principio protector, con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación.

Por su parte el art. 11-I del citado decreto establece: "Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias".

Los criterios descritos en torno al derecho al trabajo y la estabilidad laboral se encuentran previstos también por normas internacionales, así el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que le asegure a ella como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana”.

El art. 49-III de la CPE, prescribe que: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”; en coherencia con ello, el DS 28699, sobre los contratos laborales, en el párrafo onceavo de su parte considerativa ilustra que “la regla son los contratos laborales indefinidos; ya que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes en nuestro país”.

A ese efecto el Convenio C-158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) “Sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador”, en su art. 4, establece que: “No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio”.

Este Convenio en su art. 8, establece el derecho del trabajador a recurrir ante la autoridad competente cuando considere que la terminación de su relación de trabajo es injustificada. Tal cual se dijo hasta aquí, el trabajador tiene el derecho de conservar su empleo durante su vida laboral, esta protección encuentra su fundamento en que la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador para permitirle continuar con su trabajo, que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares, al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral; finalmente beneficia a la sociedad mejorando el bienestar social, ya que la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros.

Este principio expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protege uno de los derechos fundamentales como es el derecho al trabajo.

Aclarando, inicialmente la contratación era por 90 días, pero al continuar desarrollando actividades laborales la trabajadora vencido éste periodo de tiempo y el empleador al seguir renovando contratos, tornando el original contrato laboral a plazo fijo, en una contratación por tiempo indefinido, al ser trabajadora amparada por la Ley General del Trabajo (LGT), por imperio de la Ley N° 3613 de 12 de marzo de 2007 que en su artículo primero restituye a todos los trabajadores asalariados de los Servicios Departamentales de Caminos, bajo éste régimen laboral y en el caso particular se trata de una secretaria, cargo que no se encuentra entre las excepciones del artículo segundo de la misma normativa; por lo que, su condición de trabajadora regular, por tiempo indefinido y amparada por la LGT, estaba totalmente claro; por lo que, la demandante al haber adquirido la calidad de trabajadora por tiempo indefinido y haber sido desvinculada laboralmente, al haber restringido arbitrariamente su ingreso a la entidad por instructivo de 31 de diciembre de 2015 (fs.40 y 41), corresponde reconocer su derecho al desahucio; de igual manera, el hecho de que existan contratos por periodos de duración menores a 90 días, con interrupciones de varios días entre los contratos, no es motivo para desconocer los derechos adquiridos que le ampara la Ley a la trabajadora, como son el derecho al pago de sus vacaciones y bono de antigüedad.

Reconocidos esos derechos, debemos indicar que, la demandante prestó servicios en el Servicio Departamental de Caminos La Paz (SEDCAM), desde el 03 de marzo de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2015, cuando decidieron no renovar contrato, pese a que la relación laboral adquirió la calidad de contrato de trabajo por tiempo indefinido, al haberse suscrito más de dos contratos sucesivos en tareas propias y permanentes en la entidad, sin que la entidad demandada demuestre que se le haya cancelado la liquidación de sus beneficios sociales.

El art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 señala “I. En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFV’s, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito. II. En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor.”; en autos la entidad demandada no ha demostrado el pago de los beneficios sociales reclamados, correspondiendo el pago de la multa del 30% conforme a la relación de la fecha de la conclusión de la relación laboral y el pago efectivo de sus beneficios sociales; no debe descuidarse que los beneficios sociales y derechos laborales son una obligación social y un derecho adquirido por la sola prestación de servicios y el transcurso, conforme prevé el art. 48 de la CPE, constituyendo la actitud asumida por la entidad demandada, una franca violación a dicha norma constitucional.

No obstante resulta pertinente enfatizar que la normativa en mención, respecto a las formas de conclusión de la relación obrero patronal sobre las que debería aplicarse la multa del 30%, causó un sin fin de confusiones, principalmente en los empleadores, quienes inicialmente interpretaron que esta prerrogativa correspondía aplicarse únicamente en caso de despido intempestivo sin causa justificada, más no cuando ocurría un retiro indirecto o voluntario, apreciación que resultaba indebida, toda vez que el citado art. 9 del DS Nº 28699, tiene carácter general en su aplicación para el caso de retiro de las trabajadoras o de los trabajadores, disponiendo la multa del monto resultante del finiquito; es decir, que en esencia no hace excepción en caso de un despido indirecto, directo o voluntario, ya que pensar en contrario incidiría en la dilación del pago de los conceptos demandados.

En ese sentido y en resguardo de los derechos y beneficios sociales de los trabajadores, cuyo pago debe efectuarse de forma oportuna, de modo que garantice la subsistencia del trabajador y la de su familia; por lo que, la multa del 30% es aplicable ante el incumplimiento del plazo de los 15 días establecidos para cancelar los beneficios sociales y derechos laborales adquiridos que se reconozcan a favor de un trabajador o trabajadora a la conclusión de la relación laboral por retiro directo, indirecto o voluntario, conclusión de contrato u otra particularidad; en consecuencia, corresponde que la parte demandada cancele la multa del 30%, correctamente determinada por los de instancia.

En el marco legal descrito, el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista recurrido, no incurrió en falta de valoración o errónea valoración de la prueba, así como tampoco en emitir resolución contradictoria o incongruente, acusadas en el recurso, correspondiendo resolver de acuerdo al art. 220-II del CPC-2013, por permisión del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución contenida en el artículo 184 -1 de la CPE y el artículo 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial N° 025, en virtud de los fundamentos expuestos, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por el Servicio Departamental de Caminos La Paz representado por Miguel Ángel Maidana Durán y otros de fs. 353 a 360, contra el Auto de Vista Nº 43/21 de 26 de febrero de 2021, de fs. 348 a 351, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, manteniéndolo firme y subsistente.

Se regula el honorario profesional del abogado de la parte actora en Bs 2.000.- (Dos mil 00/100 bolivianos), que mandará a pagar la Juez de primera instancia.

Regístrese, Notifíquese y Devuélvase.

Máxima

CARACTERÍSTICAS DE LA RELACIÓN LABORAL/ Los derechos y obligaciones emergentes de trabajo asalariado, constituye características esenciales de la relación laboral; como ser: de dependencia y subordinación, prestación de trabajo y remuneración; por tanto corresponde el pago de beneficios sociales por el tiempo en que se hayan cumplido con las mismas.

Datos del proceso

Demandante
Mónica Silvana Delgadillo Almaraz
Demandado
Servicio Departamental de caminos (SEDCAM) La Paz
Proceso
Pago de Beneficios Sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículos 1 y 2 del Decreto Ley 16187 de 16 de febrero de 1979 Artículo 11-I del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006

Tribunal Supremo de Justicia11 de octubre de 2021AS/0573/2021Fuente oficial