Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 573/2023
Fecha: 16 de junio de 2023
Expediente: CH-54-22-S
Partes: Emiliano Cardozo Cruz c/ Beatriz Ibarra Anagua y Mijael Cristhian Uño
Ibarra.
Proceso: Entrega de departamento.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 205 a 206, interpuesto por Emiliano Cardozo Cruz contra el Auto de Vista N° 194/2022 de 27 de junio de fs. 169 a 171 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de entrega de departamento seguido por el recurrente contra Beatriz Ibarra Anagua y Mijael Cristhian Uño, la contestación de fs. 213 a 214 vta; el Auto de concesión de 03 de agosto de 2022 a fs. 221; el Auto Supremo de Admisión N° 599/2022 de 18 de agosto de fs. 229 a 230, la Resolución N° 034/2023-SCII de 16 de marzo, de fs. 289 a 291 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Emiliano Cardozo Cruz por memorial de fs. 15 a 17 vta., subsanado a fs. 21, inició proceso ordinario de entrega de departamento contra Beatriz Ibarra Anagua y Mijael Cristhian Uño, quienes una vez citados no respondieron en forma oportuna a la demanda, siendo declarados rebeldes mediante Resolución de 05 de agosto de 2021, cursante a fs. 54 vta., luego, por memorial a fs. 72 y vta., Beatriz Ibarra Anagua se apersonó, y asumió defensa por medio de su apoderado en audiencia preliminar, señalando que: “…lo primero es que alega ser divorciado para poder reclamar su derecho, como segundo elemento registra su relación concubinaria con su esposa, tercer elemento es que la hija que suscribe el contrato de anticrético también tiene derecho sucesorio sobre el bien que reclama el Sr. Cardozo y por lo tanto la casa que se reclama es un bien ganancial” (sic); asimismo, mediante el memorial a fs. 105 y vta., Beatriz Ibarra Anagua mediante su apoderado Jorge Fernando Oropeza Terán, solicitó la integración al proceso a la tercera interesada Gertrudis Yuli Cardozo Calancha, incidente que fue rechazado mediante Auto N° 37 bis/2022 de 09 de febrero a fs. 115 y vta., habiéndose planteado recurso de apelación por escrito a fs. 125 y vta., desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 28/2022 de 03 de marzo, de fs. 133., vta. a 135 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 10° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda, bajo el argumento de que el documento de reconocimiento de deuda de 28 de mayo de 2018, reemplazó la minuta de anticrético de 06 de enero de 2014, por cuanto la anticresista inició proceso ejecutivo en forma separada para recuperar el anticrético, disponiendo que los demandados entreguen el departamento que ocupan a su propietario Emiliano Cardozo Cruz, en el plazo de 30 días.
2. Resolución de primera instancia que, fue recurrida en apelación por Beatriz Ibarra Anagua representada por Jorge Fernando Oropeza Terán mediante memorial de fs. 141 a 143 vta., en este entendido por Auto de 20 de abril de 2022 a fs. 149 vta., se concedieron los recursos de apelación, el primero contra la Resolución de 09 de febrero de 2022, en el efecto devolutivo, y el segundo contra la Sentencia en el efecto suspensivo, remitido el expediente originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 194/2022 de 27 de junio, cursante de fs. 169 a 171 vta., por el que CONFIRMÓ el Auto N° 37/2022 (Bis) de 09 de febrero (rechazando la solicitud de intervención de un tercero en la causa) y REVOCÓ la Sentencia apelada declarando IMPROBADA la demanda, con base en los siguientes fundamentos:
a) Argumentó que el documento de reconocimiento de deuda, de 28 de mayo de 2018, se limitó a reconocer la deuda a favor de la anticresista, sin privar de efecto el contrato de anticresis o acordado algún tipo de novación objetiva en los cánones del art. 352 del Código Civil, por lo que no es evidente que el mismo haya sustituido el contrato de anticresis.
b) La vigencia del contrato de anticresis prevista en el art. 1431 del Código Civil, le confiere al acreedor el derecho de retención del inmueble mientras no se haga la devolución del dinero, además que fue su esposa en calidad de copropietaria y su hija como garante quienes suscribieron el contrato de anticresis, y luego fue la hija quien reconoció la deuda de $us. 13.000, monto que conforme al principio de verdad material no fue devuelto.
c) Con relación al recurso de apelación contra el Auto N° 37/2022 (Bis) de 09 de febrero, supuestamente negado, el mismo fue debidamente sustanciado y concedido.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Emiliano Cardozo Cruz, según escrito cursante de fs. 205 a 206; mismo que previa sustanciación fue resuelto mediante Auto Supremo N° 734/2022 de 04 de octubre, de fs. 233 a 237, que dispuso CASAR el Auto de Vista impugnado, declarando PROBADA la demanda, disponiendo que los demandados desocupen y entreguen el departamento en el inmueble de la calle Fray de la Calancha N° 153 de la ciudad de Sucre a favor de Emiliano Cardozo Cruz, sea en el plazo de 30 días; contra esta determinación Beatriz Ibarra Anagua interpuso Acción de Amparo Constitucional en contra de los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que generó que la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca pronuncie la Resolución N° 034/2023 de 16 de marzo, de fs. 289 a 291 vta., CONCEDIENDO parcialmente la tutela demandada, respecto al debido proceso en sus componentes de fundamentación, congruencia, defensa, derecho sustancial a recuperar el patrimonio entregado y DENEGÓ respecto de la legalidad y reserva legal, dejando sin efecto el referido Auto Supremo N° 734/2022 de 04 de octubre, ordenando se emita una nueva resolución en observancia a los estándares del debido proceso adjetivo y sustantivo, y con prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal y la verdad material conforme lo expresado en el presente fallo.
Consecuentemente, en cumplimiento a la Resolución N° 034/2023 de 16 de marzo, de fs. 289 a 291 vta., se pronuncia la presente resolución y se pasa a considerar el recurso de casación, conforme a lo siguiente.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
La recurrente en su recurso de casación denunció:
a) Incorrecta aplicación del art. 1431 del Código Civil, por cuanto el derecho de retención del inmueble es aplicable a aquellos casos donde exista un contrato de anticresis que no haya sufrido modificaciones como ocurrió en el caso; que el documento de anticresis no cumple con los requisitos de formación y validez previstos por los arts. 491 num 3, 549 num.1, 1430 y 1540 num 5 del Código Civil.
b) Falta de consideración y valoración del documento de 28 de mayo de 2018 por el que Gertrudis Yuly Cardozo Balcera reconoce adeudar $us. 13.000 a Beatriz Ibarra Anagua, por concepto de anticrético, obligación que ante su incumplimiento fue requerida en su pago a través de un proceso ejecutivo.
Solicitando dejar sin efecto el Auto de Vista N° 194/2022 de 27 de junio y ratificar la Sentencia N° 28/2022 de 03 de marzo.
Respuesta de Beatriz Ibarra Anagua (fs. 213 a 214 vta.)
La demandada en su memorial de contestación argumentó que el recurso deducido es extemporáneo.
No hizo ninguna mención a la normativa, precepto legal o artículo que habilite al demandante para interponer su recurso; asimismo, el escrito de casación debe efectuar una crítica legal de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales.
No explicó cuál habría sido la incorrecta aplicación del art. 1436 del Código Civil, tampoco expuso qué aplicación se pretende.
El recurrente es consciente de la existencia de un contrato de anticresis por un monto de $us. 10.000, el que no fue devuelto y que hace improcedente su pretensión.
De la Resolución Constitucional.
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución N° 034/2023 de 16 de marzo, de fs. 289 a 291 vta., CONCEDIÓ parcialmente la tutela demandada, respecto al debido proceso en sus componentes de fundamentación, congruencia, defensa, derecho sustancial a recuperar el patrimonio entregado y DENEGÓ respecto de la legalidad y reserva legal, dejando sin efecto al referido Auto Supremo N° 734/2022 de 04 de octubre, ordenando se emita una nueva resolución en observancia a los estándares del debido proceso adjetivo y sustantivo, y con prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal y la verdad material conforme lo expresado en el presente fallo, con base en los siguientes fundamentos:
a) Si bien la acción de amparo constitucional no cumple con la precisa argumentación e identificación de las arbitrariedades o ilegalidades para vincular adecuadamente con los derechos fundamentales invocados: “en aplicación a lo razonado en la SCP “4190/2013”, la jurisdicción constitucional, no puede convalidar vulneraciones a los derechos fundamentales” (sic).
b) El Auto Supremo N° 734/2022, de 04 de octubre, “…es incongruente, puesto que, el recurso de casación planteado por el ahora tercero interesado, no contiene la argumentación suficiente para ingresar al análisis de fondo de la interpretación normativa, tampoco cumplió con los requisitos establecidos; sin embargo, el Tribunal de casación interpretó los arts. 491 núm. 3, 549 num.1, 1430, 1431, 1435.III, 1540 num.5 y 1398.I del CC, yendo más allá de lo que habían solicitado las partes, refiriéndose que inicialmente se analizaría el documento de contrato de antícresis de 2014; empero, solamente analizó el documento de 28 de mayo de 2018 incurriendo en contracción, para posteriormente concluir que ese documento hubiese modificado el contrato de antícresis de 6 de enero de 2014” (sic).
c) El recurrente de casación, en ningún momento negó que quien recibió el dinero y suscribió la anticresis era titular de un bien ganancial, mismo que no puede afectar la parte del referido recurrente; sin embargo, quienes heredaron el 50% del inmueble a la muerte de Bárbara Balcera Vera – entre ellos Emiliano Cardozo- están reatados a cumplir dicho contrato, no pudiendo desligarse de esa obligación aduciendo no haber firmado dicho documento; en ese sentido, las autoridades judiciales podían aclarar que cuándo se restituya el capital de anticresis, dejaría de tener efecto lo resuelto en el proceso ejecutivo, ya que el fin que persigue es la restitución del dinero.
d) Los Magistrados demandados “…estaban obligados a dar una solución de esa naturaleza, para garantizar los derechos de ambas partes, la armonía y el respeto, lo cual no ocurrió en el caso presente, y más allá de los argumentos formales que exponen, lesionaron la verdad material y la prevalencia del derecho sustancial frente al formal, que se explicó con términos precisos en el Auto de Vista N° 194/2022 de 27 de junio, por lo cual, no resulta razonable que se pretenda desalojar a la persona que entregó un dinero sin antes haberle restituido el mismo, simplemente porque omitió realizar la documentación por escritura pública, puesto que, en justicia se debió aplicar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal” (sic).
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del carácter vinculante del cumplimiento obligatorio de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales y de las resoluciones emitidas por los Tribunales de garantías en Acciones de Defensa.
Sobre el tema, a través del Auto Supremo Nº 1007/2016 de 24 de agosto, se ha señalado que: “Nuestra Constitución Política del Estado, establece la obligatoriedad de las Sentencias Constitucionales, en su Art. 203, señala: Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”.
A su vez, el art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, estipula: “‘Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno’, norma concordante con el art. 15 del Código Procesal Constitucional de 5 de julio de 2012, que señala: ‘I. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general. II. Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares’.
(…)
En consonancia con tales disposiciones legales la línea Jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional con relación sobre el efecto vinculante de las sentencias constitucionales, ha razonado en la SCP 0625/2012 de 23 de julio, que: ‘Las sentencias constitucionales dictadas en correspondencia a los principios de supremacía y fuerza normativa de la Ley Fundamental, se revisten del imperativo de cosa juzgada constitucional; es decir, no admiten más revisión y así adquieren calidad de inmutables e inimpugnables por recurso ulterior, en razón a que es la Constitución la que se sobrepone al orden jurídico general y este Tribunal se constituye en su supremo intérprete. Precisamente por las características indicadas supra, es que las resoluciones de la jurisdicción constitucional son vinculantes y de obediencia obligatoria por los poderes públicos y por supuesto por las partes, afirmación que se sustenta en el art. 203 de la CPE. Que concuerda con la previsión del art. 129.V de la misma norma constitucional, que indica: 'La decisión final que conceda la acción de amparo constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación (…). La autoridad judicial que no proceda conforme con lo indicado por este artículo quedará sujeta a las sanciones previstas por la ley' (SC 1922/2011-R de 28 de noviembre). Por lo expuesto, emitido un fallo en la jurisdicción constitucional, ya sea por los jueces o tribunales de garantías o por este Tribunal, la doctrina legal aplicable desarrollada en él, tiene carácter vinculante con relación a todos, debiendo las autoridades tanto jurisdiccionales como administrativas aplicarla en los casos análogos que sea de su conocimiento; de otro lado, la determinación expresada en la parte dispositiva al estar dirigida exclusivamente a las partes intervinientes en la acción de defensa, tiene efectos inter partes; es decir, surte consecuencias jurídicas con relación al accionante, personas o servidor público demandados y terceros interesados, correspondiendo su ejecución inmediata sin observación alguna, dado que no existe instancia revisora ulterior que pueda modificar sus efectos…”.
Asimismo, el art. 40.I del Código Procesal Constitucional establece que: “Las resoluciones determinadas por una Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, serán ejecutadas inmediatamente, sin perjuicio de su remisión, para revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo establecido en el presente Código”.
III.2. Del principio de verdad material.
Con relación a ello en el Auto Supremo N° 969/2018 de 01 de octubre, se ha señalado que: “…en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.
En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como como única garantía de la armonía social”.
Así también el Auto Supremo Nº 225/2015 al respecto ha orientado que: Para resolver el fondo del asunto es preciso referir lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional ha razonado respecto a la verdad material y la irretroactividad de la norma, a raíz de que el Tribunal de Garantías dispuso resolver el caso en sujeción a lo previsto por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado; en ese entendido, diremos que respecto a la verdad material en Sentencia Constitucional Plurinacional No. 1662/2012 de 1 de octubre, señaló que ‘II.3. Principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal’.
Por otra parte, la Sentencia Constitucional 0713/2010-R de 26 de julio al respecto ha establecido que: ‘El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales.
El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas’.”.
III.3. Con relación a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.
El Auto Supremo N° 249/2017 de 09 de marzo, al respecto señaló: “La SCP 1662/2012 de 01 de octubre en el Punto III.3 de los Fundamentos Jurídicos del Fallo, estableció lo siguiente: (…) ‘Acorde con dicho criterio, la SCP 0144/2012 de 14 de mayo, estableció: ‘…la estructura del sistema de administración de justicia boliviano, no pueda concebirse como un fin en sí mismo, sino como un medio para obtener el logro y realización de los valores constitucionales, por otra parte, impele a reconocer la prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo o sobre las formas procesales, que a su vez y en el marco del caso analizado obliga a los administradores de justicia entre otros a procurar la resolución del fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia dejando de lado toda nulidad deducida de formalismos o ritualismos procesales que impidan alcanzar un orden social justo en un tiempo razonable’.
Sobre la justicia material frente a la formal, en la Sentencia Constitucional Nº 2769/2010-R de 10 de diciembre, se sostuvo lo siguiente: ‘El principio de prevalencia de las normas sustanciales implica un verdadero cambio de paradigma con el derecho constitucional y ordinario anterior, antes se consideraba el procedimiento como un fin en sí mismo, desvinculado de su nexo con las normas sustanciales, en cambio, en el nuevo derecho constitucional, las garantías del derecho procesal se vinculan imprescindiblemente a la efectividad del derecho sustancial, puesto que no se trata de agotar ritualismos vacíos de contenido o de realizar las normas de derecho sustancial de cualquier manera’.
‘Lo que persigue el principio de prevalencia del derecho sustancial es el reconocimiento de que las finalidades superiores de la justicia no puedan resultar sacrificadas por razones consistentes en el culto ciego a reglas procesales o a consideraciones de forma, que no son estrictamente indispensables para resolver el fondo de los casos que se somete a la competencia del juez’ (BERNAL PULIDO Carlos, El Derecho de los derechos, Universidad Externado de Colombia, pág. 376). La Corte Constitucional de Colombia, en la S-131 de 2002, afirmó que ‘…las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico en lo que atañe a trámites y procedimientos están puestas al servicio del propósito estatal de realizar materialmente los supremos valores del derecho, y no a la inversa. O, en otros términos, las formas procesales no se justifican en sí mismas sino en razón del cometido sustancial al que pretende la administración de justicia’.
En efecto, el derecho procesal también constituye una garantía democrática del Estado de Derecho para la obtención de eficacia de los derechos sustanciales y de los principios básicos del ordenamiento jurídico, puesto que todos los elementos del proceso integran la plenitud de las formas propias de cada juicio, y no constituyen simplemente reglas formales vacías de contenido, sino instrumentos para que el derecho material se realice objetivamente en su oportunidad; no obstante ello, éste y sólo éste es su sentido, de tal manera que el extremo ritualismo supone también una violación del debido proceso, que hace sucumbir al derecho sustancial en medio de una fragosidad de formas procesales.
(…)
Resumiendo lo precedentemente señalado, se debe puntualizar que el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez’. Razonamiento reiterado en la SCP 1881/2012 de 12 de octubre”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
El actor demandó la entrega inmobiliaria, postulando que es propietario de un departamento al interior del inmueble ubicado en zona San Cristóbal calle Fray de la Calancha N° 153, inscrito en el Registro de Derechos Reales bajo la Matrícula N° 1011990086330, y que creyó que su esposa Bárbara Balcera Vera (ya fallecida) lo había alquilado a Beatriz Ibarra Anagua y Mijael Cristhian Uño Ibarra; empero el 02 de mayo de 2018 se enteró que eran anticresistas por la suma de $us. 10.000 por minuta no protocolizada de 06 de enero de 2014, acuerdo convenido por su finada esposa y por su hija Gertrudis Yuli Cardozo Balcera (como garante), mismo que fue incrementado en fecha posterior por otros $us. 3.000.
Asimismo, por un segundo documento de reconocimiento de deuda de 28 de mayo de 2018 (con reconocimiento de firmas y rúbricas) su hija Gertrudis Yuli Cardozo Balcera reconoció ser deudora de Beatriz Ibarra Anagua por la suma total de $us. 13.000, que debía ser pagada hasta el 31 de diciembre de 2018, reemplazando el documento de anticresis, motivo por el cual, no existe razón legal ni contractual para que permanezcan ocupando el referido departamento.
Esta acción se dirigió únicamente en contra de Beatriz Ibarra Anagua y Mijael Cristhian Uño Ibarra; este último fue declarado rebelde y no compareció al proceso; la codemandada Beatriz Ibarra Anagua asumió defensa y designó un apoderado judicial para la audiencia preliminar, quien argumentó que el inmueble es ganancial, que al fallecimiento de Bárbara Balcera Vera la sucedieron su esposo e hija y que se pretende desconocer los $us. 13.000 del monto del contrato; en este entendido, se admitió la prueba documental en audiencia preliminar (fs. 96), en cuyo contenido al margen de los antecedentes ya descritos, se tienen copias de un proceso ejecutivo que sigue Beatriz Ibarra Anagua contra Gertrudis Yuli Cardozo Balcera, persiguiendo el pago de la suma de $us. 13.000, que cuenta con Sentencia inicial.
Agotada la producción de prueba, se dictó Sentencia N° 28/2022 de 03 de marzo, de fs. 133 vta., a 135 vta., que declaró PROBADA la demanda, disponiendo que los demandados entreguen el departamento que ocupan a su propietario Emiliano Cardozo Cruz, en el plazo de 30 días; en grado de apelación se emitió el Auto de Vista N° 194/2022 de 27 de junio, cursante de fs. 169 a 171 vta., que REVOCÓ la Sentencia apelada declarando IMPROBADA la demanda, basado en que: El documento de reconocimiento de deuda de 28 de mayo de 2018 (suscrito entre Beatriz Ibarra Anagua y Gertrudis Yuli Cardozo Balcera) no sustituyó el contrato de antícresis, y se limitó a reconocer la deuda a favor de la anticresista, sin sustraer los efectos del contrato de anticresis y sin aplicar la novación objetiva prevista en el art. 352 del Código Civil, motivo por el cual el contrato de anticresis previsto en el art. 1431 del Código Civil, le confiere al acreedor el derecho de retención del inmueble mientras no se haga la devolución del dinero, añadiendo que dichos contratos surten efectos en razón a que fue su entonces esposa (+) en calidad de copropietaria y su hija como garante, quienes suscribieron el contrato de anticresis, y luego fue la hija quien reconoció la deuda de $us. 13.000, monto que, conforme al principio de verdad material, no fue devuelto.
Esta decisión fue recurrida en grado de casación a instancia de Emiliano Cardozo Cruz, y fue inicialmente resuelto mediante Auto Supremo N° 734/2022 de 04 de octubre, que dispuso CASAR el Auto de Vista impugnado, declarando PROBADA la demanda; empero mediante una acción de amparo constitucional radicada en la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se pronunció la Resolución N° 034/2023 de 16 de marzo, de fs. 289 a 291 vta., que CONCEDIÓ parcialmente la tutela accionada por Beatriz Ibarra Anagua, respecto al debido proceso en sus componentes de fundamentación, congruencia, defensa, derecho sustancial a recuperar el patrimonio entregado y DENEGÓ respecto al principio de legalidad y reserva legal, dejando sin efecto el referido Auto Supremo N° 734/2022 de 04 de octubre, ordenando se emita una nueva resolución en observancia a los estándares del debido proceso adjetivo y sustantivo, y con prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal y la verdad material conforme se lo tiene expresado en el presente fallo.
Consecuentemente, en cumplimiento imperativo e inexcusable a la Resolución N° 034/2023 de 16 de marzo, de fs. 289 a 291 vta., se pronuncia la presente resolución y se pasa a considerar el recurso de casación, conforme a lo siguiente.
La supuesta extemporaneidad de su presentación y omisión en la cita de normativa legal que habilite su interposición del recurso de casación ya fue objeto de pronunciamiento a tiempo de admitirse el recurso de casación por Auto Supremo de Admisión N° 599/2022-RA de 18 de agosto de fs. 229 a 230.
Ahora bien, los agravios planteados gravitan en la incorrecta aplicación de los arts. 1431 del Código Civil relativo a la efectividad del contrato de anticresis, y el derecho de retención que surge de este, empero que el mismo solo alcanza a los contratos que cumplen los requisitos de formación y validez previstos por los arts. 491 num. 3, 549 num.1, 1430 y 1540 num.5 del Código Civil; así como la falta de valoración del documento de 28 de mayo de 2018, del reconocimiento de deuda que cuenta con acción ejecutiva planteada por Beatriz Ibarra Anagua contra Gertrudis Yuly Cardozo Balcera, persiguiendo el pago de $us. 13.000.
A fin de resolver estos planteamientos, en primera instancia se tendrá por asentado que el presente caso cuenta con Resolución N° 034/2023 de 16 de marzo, emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que concedió la tutela a la accionante Beatriz Ibarra Anagua, con relación a sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, congruencia, defensa, derecho sustancial a recuperar el patrimonio entregado, resolución que conforme a la doctrina legal aplicable prevista en el numeral III.1. del presente fallo, son vinculantes y de aplicación obligatoria conforme al art. 203 de la Constitución Política del Estado.
En similar sentido, aplicando el principio de verdad material como principio que rige la actividad de la jurisdicción ordinaria, conforme al art. 180 de la Constitución Política del Estado y la doctrina legal aplicable citada en el numeral III.2, se tiene que el recurrente en ningún momento negó que quien recibió el dinero y suscribió el primigenio contrato de anticresis era su esposa Bárbara Balcera Vera como titular del bien inmueble ganancial; no obstante, al no haber sido suscrito el referido contrato por el ahora recurrente, no puede afectar su derecho ganancialicio sobre el referido inmueble; ampliando la lógica anterior, y observando la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal –como ordenó la Sala Constitucional– se tiene que ante el fallecimiento de Bárbara Balcera Vera concurren a la sucesión sus hijos y entre ellos el cónyuge supérstite Emiliano Cardozo Cruz, quienes se encuentran forzados a cumplir dicho contrato, no pudiendo desligarse de la obligación aduciendo no haber firmado dicho documento.
Por otra parte, con relación al segundo documento de reconocimiento de la deuda y compromiso de pago suscrito por Gertrudis Yuli Cardozo Balcera a favor de Beatriz Ibarra Anagua, el 28 de mayo de 2018, este se limitó a reconocer la deuda a favor de la anticresista, es decir, que dicho documento no dejó sin efecto el contrato de anticresis o realizó algún tipo de novación objetiva sobre el mismo, por lo que no sería evidente que la suscripción del segundo documento haya sustituido el primer contrato de anticresis; pues, conforme se manifestó, la controversia no pasa por establecer si las obligaciones que contiene el primer documento fueron o no sustituidas por el segundo documento o este último haya dejado sin efecto el primer documento, sino, el epicentro de la contienda versa en que si los documentos de referencia pueden o no generar derecho de retención del inmueble a favor de la anticresista mientras no se haga la devolución del dinero, estableciéndose en función de ello, que el primer contrato al no cumplir con las formalidades previstas por ley, no genera derechos de retención y preferencia en los términos estrictos del contrato de anticresis; sin embargo, se debe aclarar que el hecho que el contrato de 06 de enero de 2014 no haya sido elevado a instrumento público, de ninguna manera implica desconocer la validez y eficacia de las prestaciones otorgadas por las partes, es decir, que la falta de dicha formalidad no implica un desconocimiento de las prestaciones a las que se obligaron las partes por propia voluntad conforme prevé el art. 1288 del Código Civil, obligaciones a las que se encuentran sometidas o reatadas en cuanto a su cumplimiento por quienes lo suscribieron, que en el caso resultan ser Bárbara Balcera Vera, Gertrudis Yuli Cardozo Balcera, en su calidad de garante, y Beatriz Ibarra Anagua como anticresista, por consiguiente, al fallecimiento de la cónyuge del propietario, como se tiene expresado en el párrafo anterior, esta obligación es oponible al demandante, en virtud de los efectos de la sucesión y la concurrencia del cónyuge con hijos como prevé el art. 1062 del Código Civil.
Finalmente, en lo concerniente a la existencia cierta y comprobada de la acción ejecutiva planteada por Beatriz Ibarra Anagua contra Gertrudis Yuly Cardozo Balcera, persiguiendo el pago de $us. 13.000 tramitado ante otro órgano jurisdiccional; se entiende que, si bien una vez que se restituya el capital de anticresis vinculado al contrato de 28 de mayo de 2018, si se efectiviza por documento contractual tendrá el efecto liberador del proceso ejecutivo iniciado por Beatriz Ibarra Anagua contra Gertrudis Yuly Cardozo Balcera; contrariamente si se efectiviza la constancia de pago o depósito ante un ente jurisdiccional relacionado al proceso ejecutivo, este surtirá pleno efecto liberador respecto a la retención del inmueble operando la reivindicación a favor de Emiliano Cardozo Cruz, garantizando así “…los derechos de ambas partes, la armonía y el respeto (…) y la prevalencia del derecho sustancial frente al formal, que se explicó con términos precisos en el Auto de Vista N° 194/2022 de 27 de junio, por lo cual, no resulta razonable que se pretenda desalojar a la persona que entregó un dinero sin antes haberle restituido el mismo, simplemente porque omitió realizar la documentación por escritura pública, puesto que, en justicia se debió aplicar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal ” (sic. Resolución N° 034/2023 de 16 de marzo).
Por lo expuesto, corresponderá pronunciar resolución en la forma prevista en el art. 220. IV del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.IV del Código Procesal Civil, declara CASA en parte el recurso de casación de fs. 205 a 206, interpuesto por Emiliano Cardozo Cruz contra el Auto de Vista N° 194/2022 de 27 de junio de fs. 169 a 171 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, y, deliberando en el fondo se difiere la reivindicación y entrega del inmueble previa devolución del capital anticrético de $us 13.000 (Trece Mil 00/100 Dólares Americanos) por parte del actor principal Emiliano Cardozo Cruz a favor de la demandada en el plazo de quince días calendario de notificado con el decreto de cúmplase; por su parte, la demandada Beatriz Ibarra Anagua deberá desocupar y entregar el inmueble al actor principal en el plazo de treinta días calendario de recibida la devolución del capital anticrético; a su vez si se efectiviza la Sentencia Ejecutiva de pago de dinero por parte de Gertrudis Yuly Cardozo Balcera a favor de Beatriz Ibarra Anagua, esta última deberá desocupar y entregar el inmueble en el plazo de 30 días de efectivizado el pago; sin costas ni costos para las partes litigantes por la casación parcial y sin responsabilidad para los miembros del Tribunal de segunda instancia por considerarse excusable el error en el que incurrieron.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.