Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 573/2024-RRC
Sucre, 9 de abril de 2024
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Cochabamba 230/2023
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memoriales presentados el 17 y 18 de julio de 2023, Roberto Macias Toco, de fs. 387 a 392 y Joel Alexander Vargas Aranibar, de fs. 400 a 408 vta., a través de buzón judicial, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 70/2023 de 29 de junio, de fs. 348 a 363, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal que les sigue el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y AA, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. del Código Penal (CP), modificado por la Ley 348.
II. ANTECEDENTES
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 30/2021 de 3 de septiembre (fs. 283 a 295), el Tribunal Primero de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Roberto Macias Toco y Joel Alexander Vargas Aranibar, autores y culpables de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. del CP, modificado por la Ley 348, imponiendo la pena de veinte años de presidio, más el pago de costas al Estado y el resarcimiento del daño civil a favor de la víctima. Entre los argumentos que fundaron la condena destacan:
“…Que en fecha 08 de junio del año 2018 la (madre de la menor) formalizo denuncia por Violación de Infante Niño, Niña o Adolescente que habría sufrido su hija desde sus 12 años de edad … Que producto de este hecho se descubre y sale a la luz otros hechos similares de agresión sexual que habría sufrido la menor victima … [indicando] que ambos acusados habrían participado en el hecho identificándoles como los conductores del móvil 06 correspondiente a: JOEL ALEXANDER VARGAS ARANIBAR y al móvil 65 correspondiente a: ROBERTO MACIAS TOCO” (sic).
II.2. Impugnaciones.
Contra la referida Sentencia, los imputados Roberto Macias Toco y Joel Alexander Vargas Aranibar, formularon recurso de apelación restringida (fs. 301 a 307) observando los defectos de Sentencia establecidos en el art. 370 núms. 3), 5) y 6) del CPP, conforme al siguiente detalle:
1. Respecto a la falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada defecto establecido en el art. 370 núm. 3 del CPP, “…manifiestan que la sentencia se avocó a realizar un análisis somero de los deducciones del Juicio, a enunciar los hechos probados y hechos no probados, fundamentando y motivando su resolución de manera sucinta respecto a la participación de esta manera inobservaron el art. 360 inc. 2) del CPP, respecto a los requisitos que debe contener la sentencia, debiendo realizar necesariamente la enunciación del hecho y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, incurriendo en actividad procesal defectuosa conforme el art. 167, concordante con el art. 169 núm. 3 del CPP, resultando en defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme dispone los incs. 3) y 4) del Art. 169 del CPP, máxime si las pruebas literales, testificales y periciales que han sido utilizados no fueron suficientes para generar convicción plena, certera y contundente en la injusta sentencia que fue dictada en contra de sus personas, máxime si las pruebas judicializadas responden a otro proceso penal que ha sido utilizado para condenar a cinco personas en el Tribunal de Sentencia N° 2 de Quillacollo.”
2. Que no existe fundamentación en la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictorio defecto establecido en el art. 370 núm. 5 del CPP, "conforme el Acta de Juicio Oral Público y Contradictorio en la prueba aportada por el Ministerio Público y acusación particular, judicializado como prueba licita, la misma según la sentencia refiere valor probatorio altamente determinante, pruebas que no conducen a la verdad histórica de los hechos toda vez que son pruebas que acusan a otro persona y no así a sus personas, toda vez que las pruebas referidas sirvieron para condenar a otras personas por el delito de violación, dichas pruebas no han merecido una correcta fundamentación y motivación al tenor del Art. 124 infine del CPP, toda vez que la fundamentación no puede ser remplazada por la simple relación de los documentos como en el caso presente o la mención de los requerimientos de las partes.
Como tampoco la declaración de los testigos de cargo y de la propia víctima hubiesen sido ponderados en su cabal magnitud, el Tribunal inferior lamentablemente se dejó llevar por emociones buscando responsables, y por un hecho que jamás cometieron y que fueron condenados con una pena de 20 años.
…la sentencia hace un resumen del juicio, y que esto no puede considerarse como fundamentación, la ampulosa repetición de las declaraciones testificales y de la propia víctima, son una simple relación de los acontecimientos supuestamente sucedidos, no se ha realizado una subsunción lógica de los hechos a la norma jurídica, aplicación motivante de hecho y derecho, sin embargo estas pruebas referidas supra fueron tomados en cuenta como valor probatorio determinante para generar convicción en el Tribunal para condenarlos con una pena injusta, lo que constituye un defecto absoluto no susceptible de convalidación. No se ha considerado el in dubio pro reo, toda vez que se ha demostrado la duda razonable en el presente caso.
3. Con relación a la defectuosa valoración probatoria, defecto establecido en el art. 370 núm. 6 del CPP, "…citando inextenso el Art. 124 del CPP, refiere que en el caso concreto se tiene una simple enunciación de la relación de documentos aportados como pruebas por la parte acusadora, donde se omite los motivos de hecho y de derecho, asimismo, se vulnera el Art. 173 de la ley 1970 constituyendo un defecto absoluto no susceptible de convalidación, dado que la sentencia no contiene descripciones y circunstancias, más por el contrario se tiene claras imprecisiones, por otro lado no hay fechas ya que simplemente se basan en una narración de los supuestos hechos, sin fundamentación de hecho y de derecho que den lugar a la tipificación del supuesto delito mencionado, puesto que no existe ningún elemento probatorio que sustente la supuesta comisión del delito.
En merito a ello precisa que el dolo no se presume, éste debe ser probado con los suficientes elementos idóneos para generar en el Tribunal la convicción de la responsabilidad penal de los imputados, siendo que la única presunción que la ley, la jurisprudencia y la doctrina admiten en materia penal es la presunción de inocencia, de lo contrario el imputado estaría obligado a demostrar su inocencia. La amplia doctrina enseña que en una sentencia no se puede reemplazar la fundamentación de la misma por un simple listado de documentos o la mención de las pretensiones o requerimientos de las partes, pruebas: MP-1, MP-2, MP-3, MP-8, MP-4, MP-5, MP-7, MP-6, MP-9, MP-10, MP-P3, MP-11, MP-12, MP-P1, MP-P2, MP-P3, como se evidencia en la presente sentencia, teniendo la obligación el Tribunal de fundamentar el por qué adquirió el conocimiento de hechos acusados para llegar a dictar sentencia condenatoria con prueba ajena al caso. Que las pruebas desfiladas por el Ministerio Publico carecen de valor probatorio legal, toda vez que se ha incurrido en una defectuosa valoración de la prueba desfilada y judicializada, las mismas no siguen las reglas establecidas para su valoración, que consiste en valorar cada una de ellas de manera integral, lógica, coherente y concluyente de manera que no quede alguna duda sobre los hechos que han sido sometidos a juzgamiento para generar en el Tribunal la convicción de la responsabilidad penal o no.
Que en el caso presente, el Tribunal dio plena credibilidad a las pruebas de cargo que carecen de legalidad y de fuerza para demostrar con certeza la autoría sin tomar en cuenta ésos presupuestos procesales, que la prueba valorada ilegalmente en Juicio Oral no es suficiente para probar el supuesto delito, asimismo, se tiene que no existe fundamentación que haga referencia a las pruebas en las que se fundaron para llegar a una sentencia condenatoria, simplemente hacen una relación de hechos y a momento de dar valor probatorio no dicen el por qué, que ha demostrado, ni se demuestra una valoración probatoria, es decir, valoran de manera incorrecta las pruebas, sin dar credibilidad a lo referido por su persona, es decir, desde el primer momento se vulnero el derecho a la defensa en cuanto respecta a la presunción de inocencia, al debido proceso, garantías constitucionales y la seguridad jurídica.
Que en el presente caso se tiene una simple enunciación de la relación de documentos aportados como pruebas por la parte acusadora, donde se omite los motivos de hecho y de derecho, se vulnera el Art. 124 y 173 de la Ley 1970, constituyendo un defecto absoluto al tenor de los Arts. 34 y del Art. 169, donde se hace una valoración defectuosa de las pruebas, asimismo, existe una serie contradicciones cunado se los condena por delito jamás cometido ni admitido a una pena privativa de libertad que al no estar acreditados los hechos y al haber una valoración de la prueba de cargo, al no haberse demostrado la existencia del delito.” (sic).
II.3. Auto de Vista.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista 070/2023 de 29 de junio, declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, en base a los siguientes fundamentos:
En cuanto a la denuncia del defecto del art. 370 núm. 3) del CPP, “(…) se puede concluir que si existe una enunciación objeto del juicio, advirtiéndose que la sentencia establece la determinación circunstanciada, [punto] IV. FUNDAMENTACION FACTICA se establecen los hechos probados, que el Informe Pericial (MPP-3 Informe Pericial Psicológico) que se consigna en el acápite I del relato brindado por la menor con relación a Joel Alexander Vargas Aranibar identificado como el móvil 06, asimismo, en relación a Roberto Macias Toco, identificado como móvil 65, de ahí que el Tribunal inferior estableció que la víctima ha señalado que ambos acusados han participado en el hecho, habiéndoseles identificado como los conductores del móvil 06 correspondiente a Joel Alexander Vargas Aranibar y al móvil 65 correspondiente a Roberto Macias Toco, como sus agresores, no solo en su declaración realizada a momentos de realización la prueba pericial psicológica de actos preliminares investigativos, sino en audiencia de Juicio Oral, concluyendo las autoridades judiciales que en ese marco, advierten parámetros de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud de la declaración y persistencia de su testimonio, considerando en consecuencia que el testimonio brindado es de mucha relevancia, por cuanto la misma refuerza los hechos facticos acusados, que la menor sufrió agresión sexual por parte de Joel Alexander Vargas Aranibar y Roberto Macias Toco a quienes los ha identificado plenamente.
De lo que resulta, que la conclusión arribada sobre la participación de ambos imputados en el hecho de violación, encuentra sustento, por cuanto el Tribunal inferior no desconocen estándares de aplicación preferente referida a la declaración de la víctima, que es la base sobre el que halla sustento el cúmulo probatorio, considerando que en los hechos de agresión sexual, que por su naturaleza son delitos de silencio, en el que el relato de la víctima es decisivo para la reconstrucción del hecho y la consecuente verificación de las hipótesis acusatorias”
En cuanto a la denuncia a de falta de fundamentación establecida en el art. 370 núm. 5 del CPP, “(…) sindicación de varios imputados por la presunta comisión del delito de violación de Niña, Niño y Adolescente denunciados por la señora Karen Wilma Quiroga (madre de la menor) quien formalizó denuncia por Violación de Infante Niño, Niña o Adolescente que habría sufrido su hija desde sus 12 años de edad, respecto a hechos sucedidos en fecha 20 de mayo del mismo año en las que se habría llevado a cabo una fiesta en su domicilio, a horas 17:00 se percata de la ausencia de su hija … a cuya circunstancia empezó a buscarla y la operadora de la línea de radio taxis K-RIVER le dijo que hubiera visto a la menor conversando con un chofer del móvil 60 en la esquina de la casa, tal es así que a horas: 18:00 apareció la menor indicando que había a pasear con su amiga Camila, que luego confeso que había ido a pasear con el chofer del móvil 60 de nombre JOSE EFRAIN ROJAS QUISPE, la denunciante tomo contacto con el sindicado y le pidió explicaciones de lo que había pasado con su hija y este le respondió que solo le había llevado a pasear, que una vez concluida la fiesta la madre volvió a preguntar a la menor que es que había pasado y la menor le respondió que el sindicado la llevo por diferentes lugares y por último la llevo a un motel lugar donde se desvistió y con violencia procedió a vejarla sexualmente a la menor víctima. Que producto de este hecho se descubre y sale a la luz otros hechos similares de agresión sexual que habría sufrido la menor victima por otros choferes de la línea del radio taxi, tal es así que realizadas las investigaciones se procedió a cautelar a estos siete sujetos identificados como JOSE EFRAIN ROJAS QUISPE (móvil 60), EDDY FLORES COLQUE (movil19), VICTOR MAMANI LOPEZ (móvil 40), VIDAL VARGAS QUIROZ (móvil 07), ALFONZO GARCIA REQUE (móvil 100), RUBEN LONDRAN APAZA (móvil 38) y EMILIANO CARRASCO TOCO (móvil 22), todos ellos fueron imputados formalmente todos ellos en su condición de choferes de radio móvil K- RIVER, y dentro la misma investigación ya en su etapa final la victima menor se sometió a una pericia psicológica a cargo de la Perito Psicóloga Forense del IDIF Mgr. Roció Lorena Cox Mayorga, quien pudo identificar la existencia de otros sujetos que de igual manera habrían abusado sexualmente a la menor, siendo así que en el informe pericial (MPP-3 Informe Pericial Psicológico) se consigna en el acápite I del relato brindado por la menor también identifica a Joel Alexander Vargas Aranibar identificado como el móvil 06 y Roberto Macias Toco identificado como el móvil 65.
En ese marco vemos claramente que conforme informan los datos procesales, la victima PJYT, presuntamente fue sometida a agresiones sexuales en varias oportunidades por diferentes sujetos identificados por la victima por sus nombres, como choferes de la línea del radio taxi, en ese marco, no resulta evidente como se alega por los recurrentes, que las pruebas solo inculpan a otros imputados y no así a los ahora apelantes, considerando que si bien los hechos de agresión sexual, incriminan a varios sindicados, empero, en el caso de autos se trata del juzgamiento de los hechos de agresión sexual a la víctima PJYT, con referencia a dos de los implicados como es Joel Alexander Vargas Aranibar y Roberto Macias Toco, y en ese marco, las hipótesis acusatorias fueron debatidas en juicio oral produciéndose pruebas para demostrar la acusación los prenombrados, dado que no resulta tampoco cierta la afirmación que las pruebas no han merecido una correcta fundamentación y motivación al tenor del Art. 124 parte infine del CPP, pues dentro el apartado "IV.3. valoración de la prueba", las autoridades judiciales proceden a consignar cada elemento probatorio, mediante una referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido, para posteriormente proceder a la valoración de aquellas pruebas, como se puede apreciar con referencia a la declaración de la víctima PJYT (victima menor), la que es considerada para el Tribunal inferior en pleno, como altamente relevante, cuyo testimonio revela principalmente los hechos acusados como es la comisión del delito de Violación, rememorando los hechos de agresión sexual sufridos el año 2017 cuando la misma tenía la edad de 13 años, refiriendo entre aflicción y desconsuelo (expresando ansiedad) señalo los hechos: "...que ellos le han violado que a ninguno los conoce por sus nombre solo los conoce por el móvil de radio taxi que conducen ratificando a sus agresores como el móvil 65 (Roberto Macias Toco) de quien recordó que en ese día salió a las 8 de la noche a la tienda y el chofer de mi mamá que deja el auto a las 9 la llamo entonces salió que ese mismo rato dejo el auto y estaba hablando con la operadora y cuando llego a la tienda él le pregunto por su mamá ¿dónde estaba? y le respondió que estaba durmiendo entonces me agarro de mi mano me llevo detrás de mi casa, me agarro me boto al pasto y procedió a violar, con relación al otro señor del móvil 06 (Joel Alexander Vargas Aranibar) la menor victima recordó entre sollozos que aquel día su papá le llevo al colegio y se quede con mi amiga Camila y el apareció en la puerta de mi escuela me dijo vamos a dar unas vueltas me insistía y acepte porque ya era el segundo periodo y le dije a mi compañera que iba a venir y me llevo al lado del calvario cuando me llevo en su taxi me asuste y le pregunte porque me llevaba a ese lugar ahí había un puente y un árbol donde se metió luego hizo agachar el asiento y quería que vaya adelante y le dije que no y se fue atrás, me levanto la mano me asuste le dije que no quería hacer nada de ahí me empezó a violar después me dijo que no diga nada porque iba a tener problemas. La menor ratifico las agresiones que sufrió y que no conto a su mamá porque no quería que se sienta decepcionada de mí y por el miedo a que le hagan lo mismo a su hermanita menor, en su testimonio la víctima frente a los miembros del Tribunal reflejo y expreso que se siente mal y quisiera no estar aquí que trato de matarse que se realiza lesiones en el cuerpo como cortaduras en su mano (entre sollozos). Finalmente la victima preciso que estos abusos sexuales de los que ha sufrido Ocurrieron el año 2018, frente a los miembros del Tribunal y exhorto en relación a las lesiones producidas la menor victima exhibió y mostro sus cicatrices de cortes de la mano izquierda y refiere que se los hizo con vidrio y Gillette, que también se hizo estos cortes en las piernas porque quería matarse pensando que con estos cortes iba disminuir el dolor, que en una ocasión se ha atado a una soga entre sollozos conto al Tribunal que no quiere vivir con esto porque todos le juzgan, concluyo indicando que en la actualidad está cursando el 5to curso de secundaria y que antes de lo sucedido sus notas eran regulares 60, 70 hasta 80 ahora estoy bien porque demostré que si puedo salir adelante"; de la cita precedente, se advierte que la hipótesis acusatoria y las circunstancias objeto de juicio, descritas dentro de la fundamentación fáctica sobre la agresión sexual a la víctima por los acusados Joel Alexander Vargas Aranibar y Roberto Macias Toco, fue demostrada mediante la prueba producida y valorada en juicio oral y descrita dentro de la fundamentación descriptiva, con base a la declaración de la víctima, que como se puntualizó líneas arriba, goza de presunción de verdad, por otra parte también es pertinente señalar que sobre el tema, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado que la violación sexual es un tipo particular de agresión que, en general se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar que dentro de un proceso de este tipo se presenten pruebas gráficas o documentales y por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho.
En ese contexto, resulta que la prueba más contundente, es el testimonio de la víctima del delito acusado, dado que es la única persona que apreció directamente los hechos, por ello, se trata de llevar a cabo la valoración de la declaración de la víctima, sujeto pasivo de un delito, en una posición cualificada como testigo que no solo ha visto un hecho, sino que lo ha sufrido, para lo cual el Tribunal de grado valora su declaración a la hora de percibir cómo cuenta el suceso vivido en primera persona, sus gestos, sus respuestas y su firmeza a la hora de atender el interrogatorio en el plenario con respecto a su posición como un testigo cualificado que es, al mismo tiempo, la víctima del delito y ella debe reunir determinadas condiciones como la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación”
III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III.1. Recurso de Roberto Macias Toco.
El recurrente advierte que en apelación restringida denunció el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues el Auto de Vista impugnado debió hacer una fundamentación respecto a la participación del imputado en el hecho; sin embargo, no se estableció la fecha, hora y dónde ocurrieron los hechos, que no fueron observados por los Vocales de la Sala de apelación, pues simplemente basan su fundamento en las pruebas MP-1, MP-2, MP-3, MP-4, MP-5, MP-6, MP-7, MP-8, MP-10, MP-11, MP-12, MMP-1, MPP-2 y MP-3, fundamento contrario a los arts. 293, 295 y 297 del CPP, ya que no existió ninguna prueba que acredite el grado de participación del imputado en el hecho criminal, extremos no manifestados en la Resolución impugnada faltando a la motivación de las resoluciones, pues de la testifical de la madre no se advierte mención sobre la participación del recurrente, más cuando la víctima de 15 años se ubica en tiempo y lugar, que es capaz de destacar lo bueno y lo malo, pues no se constituyen los elementos constitutivos del tipo penal, faltando el elemento dolo ya que la sanción deriva de una errónea fundamentación, siendo contraria a la previsión del Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, que manifiesta la exigencia de fundamentación que debe contener toda resolución judicial, radicando la contradicción en que el Auto de Vista impugnado no motiva su decisión.
En apelación restringida denunció el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, siendo que la Sentencia incurrió en valoración defectuosa de las pruebas MP-1, MP-2, MP-3, MP-4, MP-5, MP-6, MP-7, MP-8, MP-10, MP-11, MP-12, MMP-1, MPP-2 y MP-3, no siendo acorde a los arts. 172 y 173 del CPP, pues no existe congruencia con los informes psicológicos, teniendo al respecto que el Auto de Vista impugnado no fundamentó su decisión respecto a la participación del imputado en el hecho atribuido estimando la contrariedad con el art. 124 del CPP y el Auto Supremo 5 de 21 de enero de 2007, que prevé una exigencia de motivación de las resoluciones judiciales.
III.2. Recurso de Joel Alexander Vargas Aranibar.
1) El Auto de Vista impugnado realiza una transcripción de la apelación restringida sin resolver de manera correcta los puntos apelados, siendo su deber responder a todos los agravios, siendo además que existe contradicción con relación a la errónea aplicación del art. 308 Bis. del CP, que hace que el Auto de Vista recurrido carezca de idoneidad, pues la Sentencia no verificó que la víctima no se acordaba de nada respecto al hecho, situación que fue corroborada por la pericia psicológica y las pruebas MP-1, MP-2, MP-3, MP-4, MP-5, MP-6, MP-7, MP-8, MP-9, MP-10, MP-11, MP-12, MPP-1, MPP-2 y MPP-3, que no son suficientes para determinar la condena, ya que en apelación se denunció que no existían los elementos normativos y subjetivos para establecer la conducta del imputado en relación al delito endilgado, situación contraria a lo establecido en el Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006, que advierte que no puede calificarse un hecho delictivo si no existen los elementos constitutivos del tipo penal atribuido; es decir, no puede hablarse de delito si no concurren todos los elementos y ese aspecto no fue mencionado en el Auto de Vista impugnado, menos hace alusión a la incorrecta aplicación del art. 308 Bis. del CP, en ese contexto debió absolverse al imputado por el delito atribuido, considerando también la contradicción de la Resolución recurrida con el Auto Supremo 183 de 6 de febrero de 2007, en el sentido del ejercicio de la competencia del Tribunal de alzada respecto al art. 51 inc. 2) del CPP; es decir, ante la evidencia de fundamentación de la Sentencia debió aplicarse el reenvío de la causa y anular la Sentencia, habiendo operado el art. 380 del CPP, ya que no se valoró correctamente las pruebas.
2) Denuncia que el Tribunal de alzada omitió dar respuesta a la apelación restringida en el agravio referido a la inobservancia y errónea aplicación de los arts. 13, 14, 24 y 308 Bis. del CP, pues no basta hacer una simple copia de los puntos apelados sino que debe resolverse de manera clara y precisa, por cuanto al no haber argumentación la Resolución recurrida resulta infra petita y deviene en incongruencia omisiva, lineamiento contrario a los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006, 214/2007 de 28 de marzo y 5 de 26 de enero de 2007, que advirtieron que el Tribunal de alzada debe responder a todos los puntos cuestionados en apelación restringida y que no fueron absueltos por el Tribunal de apelación, conforme lo expresa el recurrente.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
Los recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada obvió resolver los puntos observados en el escrito de apelación restringida, lesionando con esta omisión su derecho al debido proceso, siendo una resolución infra petita. En los documentos que exponen los argumentos de la apelación restringida, hicieron clara denuncia de los siguientes aspectos: la sentencia cuenta con errónea aplicación de la ley sustantiva, que la sentencia se basa en hechos no probados; que la sentencia se basa en valoración defectuosa de la prueba, identificando el material probatorio valorado erradamente; que en la sentencia se omitió valorar pruebas importantes.
IV.1. Consideraciones previas
IV.1.1. La debida fundamentación de las resoluciones judiciales.
El art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el debido proceso como principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé, por lo mismo las autoridades que ejercen jurisdicción a nombre del Estado, deben manifestar por escrito los motivos de sus resoluciones, resguardando de esa manera tanto a los particulares como a la colectividad, de decisiones arbitrarias.
Joan Pico I Junoy, manifiesta que la motivación cumple las siguientes finalidades: a) Le permite controlar a la sociedad la actividad judicial y cumplir así con el de publicidad; b) Garantía intraprocesal de los derechos y libertades fundamentales de las partes; c) Logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el porqué concreto de su contenido; y, d) Les garantiza a las partes procesales la posibilidad de control de la resolución judicial, interponiendo ante los Tribunales superiores que conocen de los correspondientes recursos.
Ese entendimiento fue asumido por este Tribunal mediante varios Autos Supremos, como el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, que estableció la siguiente doctrina legal: “La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
IV.1.2. Principio de congruencia recursal en apelación restringida – alcances de los motivos planteados y límites en el pronunciamiento de los Tribunales de alzada
Sobre el tema señalado en el epígrafe la jurisprudencia de esta Sala por medio del Auto Supremo 263/2022-RRC de 21 de abril, dejó sentado:
“…dentro la relación de tiempos y contenido que regulan apelación restringida, así como la descripción de su oportunidad y alcance, no puede sino concluirse que dichos motivos resumen la totalidad de posibles defectos o vicios jurídicos en que pueda haber incurrido un juez o tribunal de sentencia; lo flexible del enunciado ‘inobservancia o errónea aplicación de la ley’, da cuenta de ello, mostrando la extrema amplitud con la que el legislador ordinario dispuso el alcance de la revisión, con lo cual y sin embargo, la aplicación interpretativa refiere también a un suerte de invocación a las partes que recurren en orden a la forma en la que presentan sus recursos, emplazando que éstos respondan a criterios de claridad expositiva y certeza normativa.
No obstante ello, tal amplitud es ante todo una regulación, una regla que determina tanto las formas en las que un recurso deba ser construido, como a la par, genera los marcos competenciales para el pronunciamiento de los tribunales de alzada; en ese orden el art. 396 núm. 3) del CPP, determina como regla general aplicable a todos los recursos que “se interpondrán…con indicación específica de los aspectos cuestionados de la resolución”; siendo que, más adelante en la misma norma de manera específica en su art. 398, reitera dicha regla con los siguientes términos, “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”. La frecuencia en el señalamiento de la triada, fallo impugnado, agravio y pronunciamiento, a criterio de los suscribientes constituye un factor de alerta en torno a la intención del legislador ordinario, de reprimir acciones oficiosas por parte de los Tribunales de alzada modulando o reinterpretando los agravios de los recursos; y, principalmente encausar la fase de recursos, como un espacio de eventual revisión integral de una sentencia, más no un foro abierto a cualesquier tópico que fuera de ésta genere opinión, conflicto o debate en las partes, desfigurando la entidad de lo que se trata impugnar.
Se concluye, entonces, que todo tribunal de alzada debe circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución a partir de los reclamos inmersos en los recursos, es decir, en la forma en la que fueron formulados. El art. 398 del CPP, a tiempo de pronunciarse sobre la competencia de los Tribunales de alzada, ordenando que circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, ordena una regla de doble vía pues, si bien expresamente impide el pronunciamiento de fallos ultra petita, a la par prohíbe también la emisión de fallos infra petita. Ordenando el deber de exhaustividad en la respuesta de las cuestiones puestas en su consideración. La labor de control de logicidad reconocida a los tribunales de apelación es en sí la función de mayor operatividad e importancia dentro la estructura orgánica de la jurisdicción ordinaria, pues son los jueces de apelación aquellos que marcarán la pauta y ejercerán el control en las manifestaciones que sobre la Ley se produzca en juzgados y tribunales y controlarán la intensidad de aplicación de los derechos y garantías constitucionales aplicadas en materia penal y principalmente. Por estas razones su labor, no se restringe a la llana función de verificación de cumplimiento de requisitos de validez, sino en reportar que el trabajo de juzgados y tribunales tanto ha sido adecuado en norma como representa la más correcta de las decisiones.”
Así pues, es doctrina reiterada de este Tribunal, que, si bien es cierto que la incongruencia omisiva constituye un defecto capaz de generar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, no todos los supuestos son susceptibles de una solución unívoca, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión del art. 398 del CPP y del postulado visto en el art. 115 parág. I Constitucional, o si, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se ha diferenciado entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas: respecto de las primeras, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global; sin embargo, la exigencia de congruencia referida a la pretensión misma, es más rigurosa. Pues, en este caso, para apreciar la existencia de una respuesta tácita y no de una mera omisión, es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita. En ese orden de ideas, el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, de manera específica señaló que
“la autoridad jurisdiccional al no pronunciarse sobre el contenido de las pretensiones solicitadas por el denunciante incurre en una incongruencia omisiva o fallo corto (citra petita o ex silentio); sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita”
Cuando se habla de congruencia en el escenario del sistema de recursos, el punto de partida es sin duda el art. 398 del CPP, por el que se impone la regla que “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución.”, debiendo extenderse que la norma alude tanto al resultado que el apelante pretende obtener, como -especialmente- a los argumentos que sustentan esa pretensión y el fundamento jurídico que le hace soporte, sin que la autoridad judicial por ese mismo efecto y la relación de normas orgánicas contenidas en el art. 17 de la LOJ, puedan modificar lo solicitado, alterando de oficio la acción ejercitada.
IV.1.3. Violencia de género
Esta Sala Penal en cuanto a la temática a través del Auto Supremo 266/2022-RRC de 21 de abril preciso que:
“La Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer - Convención de Belem Do Pará", fue suscrita en el XXIV período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en 1994, en Belém Do Pará – Brasil, siendo ratificada por Bolivia el 18 de octubre de 1994 mediante la promulgación de la Ley N° 1599.
Esta Convención es uno de los principales instrumentos de Derechos Humanos de las mujeres dirigido a aplicar acciones dirigidas a prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra las mujeres, basadas en su género, al tiempo que condena todas las formas de violencia contra la mujer, perpetradas en el hogar, en la comunidad o por el Estado y/o sus agentes. El art. 1 establece que, “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
En el marco normativo nacional, la CPE en el art. 15 establece que: “II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad”, y “III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado”.
La Ley N° 348 del 9 de marzo de 2013 – Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, establece en el art. 1 que, “la ley se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir violencia física, sexual y/o psicológica tanto en la familia como en la sociedad”. A su vez, el art. 2 establece que “tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien”.
El 2013, a iniciativa de OACNUDH (Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para Derechos Humanos) y ONU Mujeres, se presenta en Panamá, el Modelo de protocolo latinoamericano de investigación de las muertes violentas de mujeres por razones de género (femicidio/feminicidio), documento que establece que, “la muerte violenta de las mujeres por razones de género, tipificada en algunos sistemas penales bajo la figura del femicidio o feminicidio y en otros como homicidio agravado, constituye la forma más extrema de violencia contra la mujer. Ocurre en el ámbito familiar o en el espacio público y puede ser perpetrada por particulares o ejecutada o tolerada por agentes del Estado. Constituye una violación de varios derechos fundamentales de las mujeres, consagrados en los principales instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en especial el derecho a la vida, el derecho a la integridad física y sexual y/o el derecho a la libertad personal. Esta definición incluye hechos violentos dirigidos en contra de las mujeres por su pertenencia al sexo femenino, por razones de género, o que las afectan en forma desproporcionada”.
Con relación a la violencia de género, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en la sentencia González y otras VS. México (Caso Campo Algodonero), establece que, “La impunidad de los delitos cometidos envía el mensaje de que la violencia contra la mujer es tolerada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad en las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia. Al respecto, el Tribunal resalta lo precisado por la Comisión Interamericana en su informe temático sobre ´Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia´ en el sentido de que, la influencia de patrones socioculturales discriminatorios puede dar como resultado una descalificación de la credibilidad de la víctima durante el proceso penal en casos de violencia y una asunción tácita de responsabilidad de ella por los hechos, ya sea por su forma de vestir, por su ocupación laboral, conducta sexual, relación o parentesco con el agresor, lo cual se traduce en inacción por parte de los fiscales, policías y jueces ante denuncias de hechos violentos. Esta influencia también puede afectar en forma negativa la investigación de los casos y la valoración de la prueba subsiguiente, que puede verse marcada por nociones estereotipadas sobre cuál debe ser el comportamiento de las mujeres en sus relaciones interpersonales”.
La misma sentencia refiere que: “…el CEDAW resalta que la violencia de género, incluyendo los asesinatos, secuestros, desapariciones y las situaciones de violencia doméstica e intrafamiliar no se trata de casos aislados, esporádicos o episódicos de violencia, sino de una situación estructural y de un fenómeno social y cultural enraizado en las costumbres y mentalidades, y que, estas situaciones de violencia están fundadas en una cultura de violencia y discriminación basada en el género”.
Finalmente, la Corte IDH en la sentencia Fernández Ortega y otros VS. México, señala que: “Este Tribunal recuerda, como lo señala la Convención de Belém do Pará, que la violencia contra la mujer no sólo constituye una violación de los Derechos Humanos, sino que es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases”.
Ahora bien, de acuerdo al art. 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer - "Convención de Belém do Pará", estableció que todos los Estados partes, deben condenar toda forma de violencia contra una mujer y acordaron adoptar políticas destinadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y teniendo entre sus deberes, entre otros, el de “actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer”; Convención que fue ratificada por Bolivia mediante la Ley de 18 de agosto de 1994, que es de cumplimiento obligatorio y de primordial aplicación en este tipo de delitos contra las mujeres, gozando este artículo de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, al ser parte del Bloque de Constitucionalidad, conforme el art. 410 de la CPE; pues, tutela derechos reconocidos a este sector vulnerable por la propia Ley Suprema y por la normativa internacional en materia de Derechos Humanos; por lo que, es deber del Estado Plurinacional de Bolivia de garantizar la prioridad de condenar todo tipo de violencia contra la mujer.
Continuando con la importancia del bloque de constitucionalidad en un Estado de Derecho como es el boliviano, resulta pertinente señalar que el Tribunal Constitucional de aquel entonces, emitió la Sentencia Constitucional (SC) N° 1662/2003-R, que estableció: “(…) este Tribunal Constitucional, realizando la interpretación constitucional integradora, en el marco de la cláusula abierta prevista por el art. 35 de la Constitución, ha establecido que los tratados, las declaraciones y convenciones internacionales en materia de derechos humanos, forman parte del orden jurídico del sistema constitucional boliviano como parte del bloque de constitucionalidad, de manera que dichos instrumentos internacionales tienen carácter normativo y son de aplicación directa, por lo mismo los derechos en ellos consagrados son invocables por las personas y tutelables a través de los recursos de hábeas corpus y amparo constitucional conforme corresponda”; criterio o entendimiento jurisprudencial que fue ratificado por las Sentencias Constitucionales Nos. 1420/2004-R y 045/2005, entre muchas otras, dejando claramente sentado que el bloque de constitucionalidad está conformado por el texto de la Constitución, así como los tratados, las declaraciones y convenciones internacionales en materia de derechos humanos y posteriormente fue plasmado de manera expresa en el texto constitucional actual (art. 410.II de la CPE). (Las negrillas y subrayado son añadidos).
De lo anteriormente expuesto, el Estado Plurinacional de Bolivia, forma parte de numerosos convenios internacionales dedicados a proteger y promover los derechos humanos de sus habitantes. Un convenio de gran relevancia es el de la CEDAW (Convention on the elimination of all forms of discrimination against women), que en español se traduce como la “Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer” la cual es considerada como “La Carta Magna de los Derechos Humanos de las Mujeres” dado que contempla los derechos políticos, económicos, sociales, culturales, civiles en los ámbitos público y privado de la vida de la mujer, por lo que, dicha protección fue recogida por la CEDAW en Bolivia, mediante las reformas legislativas emitidas, con la finalidad de proteger a este sector vulnerable (mujeres víctimas de violencia) desde la promulgación de a la actual Constitución, que establece categóricamente la igualdad entre hombres y mujeres, penaliza la violencia por razón de género y contiene garantías específicas de los derechos de las mujeres, tal como lo establece la ya citada Ley N° 348 de 2013 (Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia), la cual se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir todo tipo violencia, realizar la correspondiente persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos, libres de todo tipo de violencia; cuyo único fin es mejorar su marco institucional y normativo destinado a acelerar la eliminación de la discriminación contra la mujer y a promover la igualdad entre los géneros.
En ese sentido, la Convención CEDAW en Bolivia dio cumplimiento a la finalidad de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, reformando sus leyes en protección de este sector vulnerable de las mujeres, brindándoles una real igualdad de oportunidades a partir de la referida Ley hacia adelante en el Estado boliviano; sin embargo, debe ser considerada al momento de administrar justicia por los servidores judiciales, conforme el carácter obligatorio del Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, que señala que la perspectiva de género deberá ser aplicada desde el primer momento del proceso, tanto para hombres como para mujeres, y con mayor intensidad si es que en éste, intervienen o están involucradas mujeres, niñas o adolescentes, sean víctimas, demandantes, accionantes, recurrentes o demandadas.
La incorporación de la perspectiva de género en la labor jurisdiccional, implica cumplir el derecho a la igualdad, remediando las relaciones asimétricas de poder y situaciones estructurales de desigualdad, así como visibilizar la presencia de estereotipos discriminatorios de género en la producción e interpretación normativa y en la valoración de hechos y pruebas, eliminando el sesgo de género en la fundamentación y argumentación de las decisiones judiciales, principio de igualdad que se encuentra establecido en los arts. 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8.II de la CPE, debiendo el Estado boliviano garantizar a todas las personas, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta la Ley Suprema, las Leyes y los Tratados Internacionales en Derechos Humanos, bajo los principios ético-morales ñandereko (vida armoniosa) y teko kavi (vida buena) de todo ciudadano.
A su vez, el CEDAW resalta que la violencia de género, incluyendo los asesinatos, secuestros, desapariciones y las situaciones de violencia doméstica e intrafamiliar “no se trata de casos aislados, esporádicos o episódicos de violencia, sino de una situación estructural y de un fenómeno social y cultural enraizado en las costumbres y mentalidades” y que estas situaciones de violencia están fundadas “en una cultura de violencia y discriminación basada en el género”.
Asimismo, la Convención Belém Do Pará, que es parte de nuestro ordenamiento jurídico nacional conforme el citado art. 410.II de la CPE, considera a la violencia de la mujer, como cualquier conducta que genere daño en la integridad física de una mujer o su muerte; por consiguiente, este Alto Tribunal Supremo de Justicia asumió la protección al sector de mayor vulnerabilidad de víctimas mujeres de violencia mediante la jurisprudencia establecida sobre la problemática en cuestión, como el Auto Supremo 179/2020-RRC de 17 de febrero, contribuyendo a la eficacia y eficiencia del servicio de justicia en Bolivia, hacia el avance del desarrollo de la Política de Género, impulsada desde el Órgano Judicial, en la promoción del derecho de las mujeres y otros sectores vulnerables a vivir una vida libre de violencia, debiendo el Estado, conforme la propia Ley Suprema boliviana, brindar mayor protección a este sector, latente y constantemente vulnerable, a efectos de dar cabal cumplimiento a los Tratados y Convenios suscritos y evitar la impunidad de este tipo delitos cometidos contra la mujer y erradicar toda tolerancia sobre los mismos, a efectos de tutelar materialmente a este sector vulnerable.
En ese sentido, es que, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés) recogió dicha protección por la CEDAW en Bolivia, mediante las reformas legislativas emitidas, con la finalidad de proteger desde la promulgación de la CPE, que establece la igualdad entre hombres y mujeres, penaliza la violencia por razón de género y contiene garantías específicas de los derechos de las mujeres; la citada Ley 348 de 2013 (Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia) y su decreto correspondiente, en 2014; la Ley No. 243 Contra el Acoso y la Violencia Política hacia las Mujeres, de 28 de mayo de 2012, que prohíbe cualquier forma de discriminación contra la mujer en la vida pública y política; la Ley No. 070 de Educación Avelino Siñani-Elizardo Pérez, de 20 de diciembre de 2010, que dispone que la educación debería ser anti patriarcal; la Ley No. 026 del Régimen Electoral, de 30 de junio de 2010, que trata la aplicación de los principios de equidad de género, paridad y alternancia en los procesos de presentación de candidaturas, preselección y elección de los órganos de poder; el Decreto Supremo No. 66, de 3 de abril de 2009, que establece incentivos para que las mujeres se sometan a reconocimientos médicos completos con vistas a reducir la mortalidad materna y en la niñez; por consiguiente, se advierte claramente la implementación de leyes en el Estado boliviano con el fin de implementar en su marco normativo, la eliminación de la discriminación contra la mujer y a promover la igualdad entre los géneros, que deben ser consideradas de manera obligatoria al momento de administrar justicia por los servidores judiciales y aplicando desde luego, el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer (DEVM) y Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención Belem Do Para) y como lo requiere el presente caso.”
IV.1.4. Violación a niños y adolescentes
Teniendo en cuenta el objeto del presente proceso, la Sala considera menester hacer referencia al Auto Supremo 267/2022-RRC de 21 de abril, que respecto a la violación a niños y sus derechos, precisó que: “Previamente es necesario hacer notar que, la necesidad de proporcionar al niño una protección especial fue enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los ‘Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño’ adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la ‘Declaración Universal de Derechos Humanos’, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los arts. 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el art. 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño, teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, ‘el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento’.
El art. 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, determina que ‘Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad’; continuando con la referida Convención, su art. 2 señala que: ‘Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales (…)’; continuando con la citada Convención, su art. 19 explícitamente prevé que: ‘Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo’; teniendo la obligación los Estados Partes a proteger al niño/a o adolescente contra todas las formas de explotación y abuso sexuales, debiendo tomar todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para evitar una vulneración a su integridad física y sexual de este sector vulnerable de la población.
Asimismo, la citada Convención, de la misma forma que los otros instrumentos de Derechos Humanos, orienta y limita los actos del Estado boliviano, sus instituciones y particulares, así como le impone deberes que suponen la creación de las condiciones jurídicas, institucionales, culturales y económicas, para garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención, entre ellas, la dispuesta en su art. 39, que señala: ‘Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso (…). Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño’.
De la misma forma, tutela los derechos de los niños el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) al señalar que: Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.
Continuando con los derechos a este sector vulnerable, el art. 15.I.II de la CPE, consagra que: ‘I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes (…). II. Todas las personas en especial las mujeres tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica tanto en la familia como en la sociedad’; prohibiendo y sancionando, en su art. 61, parágrafo I, toda forma de violencia contra las niñas, niños y adolescentes y siendo un deber del Estado boliviano, la sociedad en su conjunto y de las familias: garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado; conforme lo prevé el art. 60 de la citada Ley Suprema boliviana.
En ese sentido, las disposiciones proteccionistas de los derechos de los menores se encuentran establecidos también en la ley especial; es decir, en el Código Niña, Niño, Adolescente, que igualmente alcanzan a las menores víctimas de delitos, como en el presente caso, sobre un delito contra la libertad sexual; puesto que, el art. 145 de dicho cuerpo normativo señala: ‘(DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL). I. La niña, niño y adolescente, tiene derecho a la integridad personal, que comprende su integridad física, psicológica y sexual. (…) III. El Estado en todos sus niveles, las familias y la sociedad, deben proteger a todas las niñas, niños y adolescentes contra cualquier forma de explotación, maltrato, abuso o negligencia que afecten su integridad personal’. (negrillas y subrayado fueron añadidas).
Dentro de este marco constitucional, el art. 148 de la Ley 548 con absoluta claridad señala: ‘I. La niña, niño o adolescente tiene derecho a ser protegida o protegido contra cualquier forma de vulneración a su integridad sexual. El Estado en todos sus niveles, debe diseñar e implementar políticas de prevención y protección contra toda forma de abuso, explotación o sexualización precoz de la niñez y adolescencia; así como garantizar programas permanentes y gratuitos de asistencia y atención integral para las niñas, niños y adolescentes abusados, explotados y erotizados. II. Son formas de vulneración a la integridad sexual de niñas, niños y adolescentes, las siguientes: a. Violencia sexual, que constituye toda conducta tipificada en el Código Penal que afecte la libertad e integridad sexual de una niña, niño o adolescente (…)’ (negrillas y subrayado son añadidas).
De la misma forma, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en el Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 350, estableció que: ‘Las niñas, niños y adolescentes víctimas, en particular de violencia sexual, pueden experimentar graves consecuencias físicas, psicológicas y emocionales causadas por el hecho violatorio de sus derechos, así como una nueva victimización a manos de los órganos del Estado a través de su participación en un proceso penal, cuya función es justamente la protección de sus derechos. En este sentido, si se estima que la participación de la niña, niño o adolescente es necesaria y puede contribuir con la recolección de material probatorio, deberá evitarse en todo momento la revictimización y se limitará a las diligencias y actuaciones en donde su participación se estime estrictamente necesaria y se evitará la presencia e interacción de aquellos con su agresor en las diligencias que se ordenen. Esta Corte ya ha destacado que la violación sexual es una experiencia sumamente traumática que puede tener severas consecuencias y causa gran daño físico y psicológico, que deja a la víctima ‘humillada física y emocionalmente’, situación difícilmente superable por el paso del tiempo, a diferencia de lo que acontece con otras experiencias traumáticas. En el caso de las niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia sexual, este impacto podría verse severamente agravado, por lo que podrían sufrir un trauma emocional diferenciado de los adultos, y un impacto sumamente profundo, en particular cuando el agresor mantiene un vínculo de confianza y autoridad con la víctima (…)’
Continuando con el tenor del citado fallo dictado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, respecto a los componentes esenciales del deber de debida diligencia reforzada y protección especial a este sector de la población, estableció: La especial intensidad mencionada se traduce en el deber estatal de organizar el sistema de justicia, de forma tal que el actuar de las autoridades conforme a la debida diligencia implique la adopción de una serie de medidas y el desarrollo de un proceso adaptado a las niñas, niños y adolescentes. La Corte ya ha indicado que la protección especial derivada del artículo 19 de la Convención implica que la observancia por parte del Estado de las garantías de debido proceso se traduce en algunas garantías o componentes diferenciados en el caso de niñas, niños y adolescentes, que se fundan en el reconocimiento de que su participación en un proceso no se da en las mismas condiciones que un adulto. El sistema de justicia adaptado a las niñas, niños y adolescentes importará que exista una justicia accesible y apropiada a cada uno de ellos, que tome en consideración no solo el principio del interés superior, sino también su derecho a la participación con base en sus capacidades en constante evolución, conforme a su edad, grado de madurez y nivel de comprensión, sin discriminación alguna. En definitiva, tal y como lo ha sostenido anteriormente esta Corte, si bien el debido proceso y sus correlativas garantías son aplicables a todas las personas, en el caso de las niñas, niños y adolescentes, el ejercicio de aquéllos supone, por las condiciones especiales en las que se encuentran, la adopción de ciertas medidas específicas con el propósito de asegurar un acceso a la justicia en condiciones de igualdad, garantizar un efectivo debido proceso y velar por que el interés superior se erija en una consideración primordial en todas las decisiones administrativas o judiciales que se adopten (las negrillas y subrayado son añadidas)’, así como lo expresado por el Auto Supremo 268/2022-RRC de similar fecha, que sobre el principio de presunción de verdad precisó que: “‘El art. 193 inc. c) de la Ley 548 – Código niña, niño y adolescente (CNNA), establece el principio de presunción de verdad, que señala: ‘Para asegurar el descubrimiento de la verdad, todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto, en tanto no se desvirtúe objetivamente el mismo’.
El ‘Protocolo de participación de niñas, niños y adolescentes en procesos judiciales y de intervención del equipo profesional interdisciplinario’, refiere que: ‘El principio procesal de presunción de verdad, contenido en el art. 116 de la Constitución Política del Estado y en el art. 193 inc. c) del Código Niña, Niño y Adolescente establece que, para asegurar el descubrimiento de la verdad, todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de toda niña, niño y adolescente como cierto, a no ser que se demuestre lo contrario, este principio de presunción de verdad busca valorizar el testimonio de todo niño como principal promotor, protector y vigilante de sus derechos y de esta manera objetivar el derecho fundamental de acceso a la justicia. También se debe mencionar el principio de participación contenido en el art. 12 inc. e) del Código anteriormente mencionado, ya que mediante este principio se establece que las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser escuchados y ser tomados en cuenta en cualquier ámbito de su vida social, incluyendo los procesos judiciales en los cuales puedan estar involucrados. Al respecto se menciona que no demostrarle a la niña, niño o adolescente que su testimonio es debidamente considerado y valorado puede generar revictimización, afectando el interés superior del mismo.
Con el fin de garantizar el respeto del derecho de la niña, niño o adolescente, al acceso a la justicia, a ser oído y tomado en cuenta durante el proceso judicial que le involucre, se debe tomar en cuenta la regla de credibilidad de la declaración o testimonio hecho por una niña, niño o adolescente, en base al principio procesal de presunción de verdad y considerando su derecho de participar activamente en la promoción, protección y vigilancia de sus propios derechos, a no ser que se demuestre falsedad o contradicción grave.
Lineamientos de Actuación: a) Bajo el principio de presunción de verdad, todo testimonio y declaración hecha por una niña, niño o adolescente, será tomada como cierta, no se considerará éste carente de credibilidad por su edad, siempre que cuente con el desarrollo necesario para prestar un testimonio o declaración inteligente y razonable de acuerdo a la valoración psico-social hecha por el Equipo Profesional Interdisciplinario. b) La valoración de la declaración o testimonio de la niña, niño y adolescente se hará de acuerdo a su edad, grado de desarrollo, condiciones y los informes especializados emitidos por el Equipo Profesional Interdisciplinario. c) La inconsistencia grave de la declaración o testimonio de una niña, niño o adolescente deberá ser demostrada ya sea por informes especializados del Equipo Profesional Interdisciplinario o prueba contraria, si por este motivo no se toma en cuenta dicho testimonio se le debe informar a la niña, niño o adolescente, aclarándole las razones’.
Este Alto Tribunal de Justica considera que, a la luz del interés superior de la niña, niño y adolescente, todos los funcionarios públicos y/o privados que participan del sistema de justicia penal o de las instituciones que coadyuvan a éste, deben tener el debido cuidado para garantizar el ejercicio pleno de los derechos de niñas, niños y adolescentes; especialmente en casos de delitos sexuales, considerando que, en casi la mayoría de las agresiones sexuales, se ejecutan sin presencia de testigos, como en el presente caso, lo que obliga a que se considere el testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto, en tanto no se desvirtúe objetivamente el mismo, esto para asegurar el descubrimiento de la verdad y la sanción del imputado”, sin soslayar que dicho fallo respecto al análisis interseccional que debe observarse en estos casos, estableció: “‘El análisis interseccional tiene como objetivo revelar las variadas identidades, exponer los diferentes tipos de discriminación y desventaja que se dan como consecuencia de la combinación de identidades’.
Este enfoque franquea la posibilidad de visualizar, analizar, entender, comprender y, en su caso, resolver una determinada problemática desde diferentes puntos de vista. Para el caso en concreto que se analiza, la víctima es una niña menor de 12 años y que, al momento de los hechos, tuvo entre cinco a once años, por lo tanto, el enfoque que se debe utilizar es el generacional; a su vez, la víctima es mujer, por lo que, se debe tener un enfoque de género.
En ese sentido, se insta a que, tanto las autoridades jurisdiccionales que conocen el caso de autos, así como el resto de las que ejercen a nivel nacional, deben, primero, observar y cumplir con el “Protocolo para juzgar con perspectiva de género”.
IV.2. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados
IV.2.1. Recurso de Roberto Macias Toco.
El Auto Supremo 5 de 26 de 2007, brindó mérito a denuncias realizadas en casación en torno a supuesto de insuficiencia y falta de fundamentación incurridos por el Tribunal de alzada. En aquella ocasión, se afirmó: “En materia de recursos, la autonomía de la voluntad de las partes cobra, un rol preponderante, pues los recurrentes gozan de un poder que en otros momentos del procedimiento, no es tolerado; son ellos quienes provocan la intervención del ad quem y quienes fijan los límites de su conocimiento, el que de otro modo, tiene vedado el acceso al caso.
La principal consecuencia del imperio del principio dispositivo, es que el Tribunal de alzada se encuentra limitado a los puntos de la resolución y a los que se refieren los motivos de los agravios denunciados. Es decir, el objeto de la impugnación es a su vez, el objeto del conocimiento del ad quem, el que no puede apartarse de estos límites, salvando los casos legalmente previstos, que le facultan intervenir de oficio, como el caso de admitir la revisión de vicios de la resolución, si éstos encuadran dentro de alguna de las nulidades absolutas previstas en la ley o aquellas que impliquen violación a normas constitucionales.
El Auto de Vista recurrido, al no considerar las denuncias de la parte, "se acoge de manera formal a los defectos denunciados en la sentencia y a pesar de que aparentemente ingresó en el conocimiento de fondo mantiene el fallo con los mismos fundamentos".
De ahí que la denuncia de incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado la Sala sobre los motivos en los que se fundaron los recursos de apelación restringida deducidos tanto por la parte querellante como por el procesado, sin que del texto del Auto de Vista pueda inferirse una respuesta ni expresa ni táctica a los mismos, hace evidente que en la resolución del recurso de apelación se ha efectuado al margen de las pretensiones aducidas en los recursos, esto es, que el Tribunal no observó el indicado principio tantun devolutum quantum apellatum.
Tal alteración entre las pretensiones de los recurrentes y los alcances de la decisión judicial adoptada, no se encuentran entre las facultades de oficio del órgano judicial y por ello determinan la concurrencia de un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), lesivo del derecho de las partes, lo que constituyen un defecto de la sentencia que no puede convalidarse”; tales consideraciones dieron pie a dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, y, acto seguido sentar la siguiente doctrina legal aplicable:
“La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.
a) Expresa : porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.
b) Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos.
c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar; y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.
La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.
El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva, constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.
d) Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no está debidamente motivada.
e) Lógica : finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia.” (sic).
IV.2.2. Recurso de Joel Alexander Vargas Aranibar.
El Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006, fue emitido por la Sala Penal Primera de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en un proceso penal por el delito de Suministro de Sustancias Controladas, en el que se cuestionó que el Tribunal de alzada no admitió la no existencia de los elementos del tipo penal, por lo que se dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido, teniendo la siguiente doctrina legal aplicable:
“…que la calificación del hecho a un tipo penal determinado es en razón a describir primeramente el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito; es necesario tomar en cuenta que la conducta general descrita por el tipo penal se encuentra en la norma, mientras que la conducta particular se identifica por la descripción de sus peculiaridades, si estas se subsumen a todos los elementos constitutivos de un tipo penal, recién podrá calificarse el hecho como delito incurso en tal normativa; en caso de que falte la adecuación de un elemento constitutivo del tipo penal, el hecho no constituye delito o en su caso se adecua a tentativa u otra figura delictiva.”
El Auto Supremo 183 de 6 de febrero, fue emitido por la Sala Penal Primera de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en un proceso penal por el delito de Peculado y otro, en el que se cuestionó que el Tribunal de alzada no resolvió todos los puntos apelados respecto a la valoración probatoria, por lo que se dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido, con base a la siguiente doctrina legal aplicable:
“Que, el juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el Art. 1 de la Ley Nº 1970, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio. En su desarrollo las partes asumen el papel protagónico de someterse a las reglas del debido proceso en igualdad de condiciones. Los Tribunales de Sentencia o el Juez deben emitir la sentencia fundamentada consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con un análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporada legalmente en el proceso, debiendo la fundamentación ser clara sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo, requisitos que toda sentencia debe contener, constituyendo su omisión defectos de sentencia insubsanables al tenor del Art. 370 incisos 1) 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal.” (sic).
IV.3. Análisis del caso.
Los recurrentes en casación alegaron:
Que la resolución del Tribunal de apelación carece de fundamentación conforme señala el art. 124 del CPP, y no haber fundado respuesta respecto a su participación en el infausto ya que al momento de condenarlos no se establecieron el día ni la hora de los acontecimientos conforme el art. 370 nums. 3 y 6 del CPP, basando su resolución en las pruebas “MP-1, MP-2, MP-3, MP-4, MP-5, MP-6, MP-7, MP-8, MP-10, MP-11, MP-12, MMP-1, MPP-2 y MP-3, fundamento contrario a los arts. 293, 295 y 297 del CPP, ya que no existió ninguna prueba que acredite el grado de participación, extremos no manifestados en la Resolución impugnada faltando a la motivación de las resoluciones, pues de la testifical de la madre no se advierte mención sobre la participación del recurrente, más cuando la víctima de 15 años se ubica en tiempo y lugar, que es capaz de destacar lo bueno y lo malo, no se constituyen los elementos constitutivos del tipo penal”.
IV.3.b. Emitida Sentencia, los acusados promovieron apelación restringida; siendo que en el caso de los ahora casacionistas, por ese medio recursivo formularon la existencia de los defectos descritos en los núms. 3), 5) y 6) del art. 370 del CPP.
En el primer caso, es decir, un supuesto de falta la enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada, art. 370 núm. 3) del CPP, dado que los apelantes habían configurado su agravio mediante versiones y opiniones que reinterpretaban alguna prueba o acusaciones contra las conclusiones de Sentencia, el Tribunal de apelación declaró la improcedencia de la cuestión afirmando:
“Ahora bien, respecto al contenido del Núm. 3) del Art. 370 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto refiere a la falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada, la que es alegada como vulnerado, por los recurrentes, es necesario dejar claramente establecido que este Tribunal de Alzada, luego de realizar la revisión de la Sentencia venida en apelación, ha verificado que la misma, en su redacción cumple con la estructura y contenido de una resolución de ésta naturaleza, por cuanto se ha descrito la enunciación del hecho y circunstancia objeto del juicio, conforme se tiene señalado en el punto "I. HECHOS ACUSADOS", en el que se señala: "...la señora (…) madre de la víctima menor refiere: "mi pequeña hija (…) desde que la misma tenía la edad de 12 años habría sufrido constantes agresiones sexuales por parte de choferes que trabajaron en su línea de radio taxis, es asa que en una primera instancia y por la investigación se sindico a JOSE EFRAIN ROJAS QUISPE por la comisión del delito de violación pues esta persona aprovechando ser el chofer dentro la empresa de radio móvil K-RIVER de propiedad de la madre de la víctima, misma que es dirigida desde su domicilio en circunstancias en las cuales su hija (victima) le ha colaborado haciendo el trabajo de operadora atendiendo las llamadas de los clientes, es que este chofer la llevo a un Motel (La Miel), lugar donde procedió a vejarla sexualmente producto de este hecho es que se presentó una denuncia... que realizadas las investigaciones se procedió a cautelar a estos siete sujetos identificados como JOSE EFRAIN ROJAS QUISPE (móvil 60), EDDY FLORES COLQUE (movil19), VICTOR MAMANI LOPEZ (móvil 40), VIDAL VARGAS QUIROZ (móvil 07), ALFONZO GARCIA REQUE (móvil 100), RUBEN LONDRAN APAZA (móvil 38) y EMILIANO CARRASCO TOCO (móvil 22), todos ellos fueron imputados formalmente todos ellos en su condición de choferes de radio móvil K-RIVER; ahora bien dentro la misma investigación ya en su etapa final la victima menor se sometió a una pericia psicológica a cargo de la Perito Psicóloga Forense del IDIF Mgr. Roció Lorena Cox Mayorga, quien pudo identificar la existencia de otros sujetos que de igual manera habrían abusado sexualmente a la menor, siendo así que en el informe pericial se consigna en el acápite 1 del relato brindado por la menor con relación a JOEL ALEXANDER VARGAS ARANIBAR identificado como el móvil 06 señalando en lo pertinente de su entrevista de manera textual "hacia el calvario me llevo igual, donde había un árbol grande y hacia ese árbol se metió también y después de eso hizo agachar su asiento muy atrás ya que estas haciendo agachar vamos diciendo la Escuela.... Ya veni me dijo y no fui después él se vino hacia atrás, diciendo me gustas mucho, le dije no me gustas, le dije además tienes tu esposa...... otros decían porque te molesta, porque en la calle me decía hola...después de eso ha procedido a violarme, se ha bajado su pantalón, estaba con una camisa también y ha procedido a violarme se ha bajado su buzo y su cosa me ha metido a mi vagina, solo me ha dicho que no diga a nadie o él va contar a mi mamá..." En relación a ROBERTO MACIAS TOCO el mismo identificado como móvil 65, señala: "me ha botado asi en el pasto, después de eso igual se ha sacado su pantalón estaba con una polera y con una chompa medio plomita, después de eso se ha bajado su pantalón también me ha bajado, después me he puesto a llorar ya no quiero por favor le dije, de ahí no me hizo caso, después de eso ha procedido igual a violarme, solo me ha dicho que no le diga a nadie o sino igualito le iba hacer a mi hermana, se ha bajado su buzo y ha procedido su cosa a mi vagina..." De la cita realizada, se hace referencia y se puede concluir que si existe una enunciación objeto del juicio, advirtiéndose -así se verifica- que la sentencia establece la determinación circunstanciada, por cuanto en el apartado "IV. FUNDAMENTACION FACTICA" se establecen los hechos probados, que el Informe Pericial (MPP-3 Informe Pericial Psicológico) que se consigna en el acápite I del relato brindado por la menor con relación a Joel Alexander Vargas Aranibar identificado como el móvil 06, asimismo, en relación a Roberto Macías Toco, identificado como móvil 65, de ahí que el Tribunal inferior estableció que la víctima ha señalado que ambos acusados han participado en el hecho, habiéndoseles identificado como los conductores del móvil 06 correspondiente a Joel Alexander Vargas Aranibar y al móvil 65 correspondiente a Roberto Macias Toco, como sus agresores, no solo en su declaración realizada a momentos de realización la prueba pericial psicológica de actos preliminares investigativos, sino en audiencia de Juicio Oral, concluyendo las autoridades judiciales que en ese marco, advierten parámetros de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud de la declaración y persistencia de su testimonio, considerando en consecuencia que el testimonio brindado es de mucha relevancia, por cuanto la misma refuerza los hechos facticos acusados, que la menor sufrió agresión sexual por parte de Joel Alexander Vargas Aranibar y Roberto Macias Toco a quienes los ha identificado plenamente.
De lo que resulta, que la conclusión arribada sobre la participación de ambos imputados en el hecho de violación, encuentra sustento, por cuanto el Tribunal inferior no desconocen estándares de aplicación preferente referida a la declaración de la víctima, que es la base sobre el que halla sustento el cúmulo probatorio, considerando que en los hechos de agresión sexual, que por su naturaleza son delitos de silencio, en el que el relato de la víctima es decisivo para la reconstrucción del hecho y la consecuente verificación de las hipótesis acusatorias; al respecto, también debe tenerse en cuenta lo señalado por la SCP No. 0353/2018-82 de 18 de julio, que estableció "...en la valoración de la prueba de los hechos, en asuntos de violencia sexual, las declaraciones de la víctima, se constituyen en una prueba fundamental..."; asimismo, considerando la presunción de verdad del que goza la declaración de la víctima plasmado en el Art. 193 inc. c) de la Ley No. 548 (CNNA), que establece: "Para asegurar el descubrimiento de la verdad, todas las autoridades del sistema judicial 17.” (sic).
Sobre los defectos descritos en el art. 370 núms. 5) y 6) del CPP, el en ese momento los apelantes, formularon ante el Tribunal de apelación, que la autoridad de instancia había dictado sentencia, carente de fundamentación, basándose en hechos no acreditados sin apoyarse en ningún medio probatorio porque las expresiones aseverativas hacen que la resolución carezca de fundamentación, puesto que en las pruebas signadas como MP-1, MP-2, MP-3, MP-4, MP-5, MP-6, MP-7, MP-8, MP-10, MP-11, MP-12, MMP-1, MPP-2 y MP-3, a momento de la valoración no conducen a la verdad histórica de los hechos ya que acusan a otras personas y no así a los acusados; reclamando además que la acusación, el auto de apertura de juicio y la Sentencia, debieron guardar relación congruente en cuanto a los hechos objeto del proceso, más no deducir elementos para concluir en una sanción.
A su turno el AV 70/2023, declaró la improcedencia de la cuestión al precisar:
“En ese entendido y en atención a los antecedentes jurisprudenciales, doctrinales y legales citados, corresponde inicialmente aclarar, que lo que en realidad cuestionan los recurrentes es el inter lógico expresado en la sentencia, pues cuestionan que las pruebas que mencionan no conducen a la verdad histórica de los hechos toda vez que son pruebas que acusan a otra persona y no así a ellos, puesto que las pruebas referidas sirvieron para condenar a otras personas por el delito de violación, por tal razón dichas pruebas no han merecido una correcta fundamentación y motivación al tenor del Art. 124 parte infine del C.P.P., en ese ámbito evidenciamos de la proposición acusatoria así como de los hechos demostrados descritos a Fs. 285 y siguientes que el caso emerge de la sindicación de varios imputados por la presunta comisión del delito de violación de Niña, Niño y Adolescente denunciados por la (…) (madre de la menor) quien formalizó denuncia por Violación de Infante Niño, Niña o Adolescente que habría sufrido su hija desde sus 12 años de edad, respecto a hechos sucedidos en fecha 20 de mayo del mismo año en las que se habría llevado a cabo una fiesta en su domicilio, a horas 17:00 se percata de la ausencia de su hija (…) a cuya circunstancia empezó a buscarla y la operadora de la línea de radio taxis K-RIVER le dijo que hubiera visto a la menor conversando con un chofer del móvil 60 en la esquina de la casa, tal es así que a horas: 18:00 apareció la menor indicando que había a pasear con su amiga Camila, que luego confeso que había ido a pasear con el chofer del móvil 60 de nombre JOSE EFRAIN ROJAS QUISPE, la denunciante tomo contacto con el sindicado y le pidió explicaciones de lo que había pasado con su hija y este le respondió que solo le había llevado a pasear, que una vez concluida la fiesta la madre volvió a preguntar a la menor que es que había pasado y la menor le respondió que el sindicado la llevo por diferentes lugares y por último la llevo a un motel lugar donde se desvistió y con violencia procedió a vejarla sexualmente a la menor víctima. Que producto de este hecho se descubre y sale a la luz otros hechos similares de agresión sexual que habría sufrido la menor victima por otros choferes de la línea del radio taxi, tal es así que realizadas las investigaciones se procedió a cautelar a estos siete sujetos identificados como JOSE EFRAIN ROJAS QUISPE (móvil 60), EDDY FLORES COLQUE (movil19), VICTOR MAMANI LOPEZ (móvil 40), VIDAL VARGAS QUIROZ (móvil 07), ALFONZO GARCIA REQUE (móvil 100), RUBEN LONDRAN APAZA (móvil 38) y EMILIANO CARRASCO TOCO (móvil 22), todos ellos fueron imputados formalmente todos ellos en su condición de choferes de radio móvil K- RIVER, y dentro la misma investigación ya en su etapa final la victima menor se sometió a una pericia psicológica a cargo de la Perito Psicóloga Forense del IDIF Mgr. Roció Lorena Cox Mayorga, quien pudo identificar la existencia de otros sujetos que de igual manera habrían abusado sexualmente a la menor, siendo así que en el informe pericial (MPP-3 Informe Pericial Psicológico) se consigna en el acápite I del relato brindado por la menor también identifica a Joel Alexander Vargas Aranibar identificado como el móvil 06 y Roberto Macias Toco identificado como el móvil 65.
En ese marco vemos claramente que conforme informan los datos procesales, la víctima (…), presuntamente fue sometida a agresiones sexuales en varias oportunidades por diferentes sujetos identificados por la victima por sus nombres, como choferes de la línea del radio taxi, en ese marco, no resulta evidente como se alega por los recurrentes, que las pruebas solo inculpan a otros imputados y no así a los ahora apelantes, considerando que si bien los hechos de agresión sexual, incriminan a varios sindicados, empero, en el caso de autos se trata del juzgamiento de los hechos de agresión sexual a la víctima (…), con referencia a dos de los implicados como es Joel Alexander Vargas Aranibar y Roberto Macias Toco, y en ese marco, las hipótesis acusatorias fueron debatidas en juicio oral produciéndose pruebas para demostrar la acusación los prenombrados, dado que no resulta tampoco cierta la afirmación que las pruebas no han merecido una correcta fundamentación y motivación al tenor del Art. 124 parte infine del CPP, pues dentro el apartado "IV.3. valoración de la prueba", las autoridades judiciales proceden a consignar cada elemento probatorio, mediante una referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido, para posteriormente proceder a la valoración de aquellas pruebas, como se puede apreciar con referencia a la declaración de la víctima (victima menor), la que es considerada para el Tribunal inferior en pleno, como altamente relevante, cuyo testimonio revela principalmente los hechos acusados como es la comisión del delito de Violación, rememorando los hechos de agresión sexual sufridos el año 2017 cuando la misma tenía la edad de 13 años, refiriendo entre aflicción y desconsuelo (expresando ansiedad) señalo los hechos: "...que ellos le han violado que a ninguno los conoce por sus nombre solo los conoce por el móvil de radio taxi que conducen ratificando a sus agresores como el móvil 65 (Roberto Macias Toco) de quien recordó que en ese día salió a las 8 de la noche a la tienda y el chofer de mi mamá que deja el auto a las 9 la llamo entonces salió que ese mismo rato dejo el auto y estaba hablando con la operadora y cuando llego a la tienda él le pregunto por su mamá ¿dónde estaba? y le respondió que estaba durmiendo entonces me agarro de mi mano me llevo detrás de mi casa, me agarro me boto al pasto y procedió a violar, con relación al otro señor del móvil 06 (Joel Alexander Vargas Aranibar)
Por otro lado, tampoco resulta ser cierta la afirmación por parte del recurrente de que la sentencia no contiene una adecuada descripción de las circunstancias de los hechos y los hechos probados; pues conforme se precisó al momento de resolver el primero motivo de agravio, este aspecto fue aclarado abundantemente
Finalmente, tampoco resulta evidente, lo expresado por los apelantes sobre la existencia de una duda razonable, advirtiéndose por el Tribunal inferior que existen suficientes pruebas claras sobre la existencia del hecho tipificado como delito de Violación de Niña, Niño y Adolescente y el grado de participación de los prenombrados apelantes; no siendo cierta aquella denuncia, como tampoco la inobservancia del principio In Dubio Pro Reo.”
En cuanto la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba" (Núm. 6 Art. 370 del CPP)
A efectos del motivo recursivo, previamente a su análisis, debe precisarse como debe entenderse el Dolo en los términos que refiere el Art. 14 del Código punitivo que expresa: "Artículo 14.- (Dolo). Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente posible su realización y acepte esta posibilidad", es decir, el agente actúa dolosamente cuando realiza el hecho con conocimiento y voluntad, lo que en la teoría del delito se denomina el elemento cognitivo y volitivo, a lo dicho, es importante señalar que al margen del Dolo como un elemento subjetivo del tipo penal, no se le puede imponer pena alguna al agente si su acción no es reprochable penalmente, así al respecto, el Art. 13 del CP. Señala: "(No hay pena sin culpabilidad). No se le podrá imponer pena al agente, si su actuar no le es reprochable penalmente. La culpabilidad y no el resultado es el límite de la pena; así en el delito de Homicidio, el elemento subjetivo de dolo, entendido como el designio que importe la muerte a otra persona, de conformidad con el Art. 251 del CP; y una exteriorización de esa voluntad es la conducta de Acción producida cuando el sujeto activo efectúa los movimientos corpóreos necesarios para producir el resultado, ahora bien, particularmente en el delito de violación, solamente puede existir el elemento subjetivo de dolo, entendido como el designio que importe acceso carnal, mediante la penetración del miembro viril, o de cualquier otra parte del cuerpo, o de un objeto cualquiera, por vía vaginal, anal u oral, con fines libidinosos de conformidad con el artículo 308 Bis del Código Penal, de manera que no puede existir un delito preterintencional de violación, por la existencia de una voluntad, y una exteriorización de esa voluntad de tener relaciones sexuales con la victima menor de edad sin consentimiento; bajo ese parámetro el Tribunal inferior, de la valoración de toda la prueba, al estar asediados de ella en base al principio de inmediación establecieron la constatación de la verdad factual que Ferrajoli identifica como: 'la comprobación de la acusación y el intento por plantear como falsas por parte de la defensa las hipótesis acusatorias, imponiendo las condiciones de su aceptación como verdaderas: a) antes que nada la pluralidad de comprobaciones per modus ponens por las que se satisface la carga de la prueba; b) en segundo lugar la ausencia incluso de una contraprueba per modus tollens con la que se ejercita el derecho de defensa, y c) en tercer lugar, el desmentir las hipótesis diversas y alternativas a ellas, pero que al mismo tiempo explican el delito puesto en duda y del material probatorio reunido.3; dada la naturaleza del hecho el Tribunal inferior estableció que se llegó a la certeza irrefutable y por unanimidad de votos, de que los imputados ahora acusados Roberto Macias Toco y Joel Alexander Vargas Aranibar, adecuaron su accionar al tipo penal como es Violación de Infante Nina, Nino Adolescente, tras haber realizado actos sexuales que implican acceso carnal con la victima menor de edad, atentando a la integridad sexual de la misma conforme así resaltan las atestaciones de la propia víctima y los demás testigos de cargo propuestos, considerando además que: "En el presente caso se tiene el Certificado Médico Forense de fecha 21 de mayo de 2018 emitido por la Dra. Yercy Magaly Cárdenas Velarde Médico Forense del IDIF (MP-10), a requerimiento Fiscal se puede evidenciar que a la valoración MEDICO LEGAL y física efectuada a la menor victima (…) de 13 años de edad, entre las consideraciones medico legales se observa: Genitales propios de la edad, membrana himeneal tipo elástica, integra sin desgarro, región anal sin signos de acto contranatura CONCLUSIONES: membrana Himeneal integra, al respecto por interpretación médico legal se tiene:"...que las características de una membrana himeneal elástica está formada por un repliegue mucoso cuyo tejido presenta alta cantidad de fibras elásticas que aumenta progresivamente desde el nacimiento hasta la pubertad, estas fibras elásticas le aportan una gran flexibilidad..." que si bien no presenta desgarros ni otras lesiones, no es menos cierto que la misma si pudo ser objeto de agresión sexual en consecuencia pese a que la membrana himeneal sea elástica y no presente desgarros no se descarta y no puede negarse la agresión sexual, pues la característica de la membrana por su elasticidad permite el ingreso del pene o cualquier otro objeto al himen sin provocar desgarros, conforme también refirió y ratifico la propia víctima (reiterado a los miembros del Tribunal de donde se tiene probado materialmente la existencia del hecho de violación de la que fue víctima PJYT de 13 años de edad, documental que sin duda al tenor del Art. 180 de la CPE, no es menos cierto que pese a que la membrana himeneal sea elástica y no presente desgarros no se descarta y no puede negarse la agresión sexual aspectos que refuerza los extremos acusados respecto a la agresión sexual que sufrió la víctima, aspectos corroborados con las documentales principalmente el testimonio de la víctima (ver declaración en Juicio) mismo que ha sido corroborado con pruebas periciales entre otras literales (MP-1, MP-2, MP-3, MP4, MP-5, MP-6, MP-7, MP-8, MP-9, MP-10, MP- 11, MP-12, fundamentalmente el DICTAMEN PERICIAL PSICOLOGICO bajo la nomenclatura No. REG.GRAL IDIF No. 0024.18 No. FIS-CBBA- QUILL1800857PSIFOR 156/18 de fecha 05 de febrero de 2019 elaborado por In Msc. Roció Lorena Cox Mayorga Psicóloga Forense Perito del Instituto de investigaciones Forenses (IDIF) del Ministerio Público que todas estas literales que fueron judicializadas sin observación alguna, así el Tribunal por unanimidad asumió conocimiento que los imputados hoy acusados ROBERTO MACIAS TOCO Y JOEL ALEXANDER VARGAS ARANIBAR agredieron sexualmente a la víctima menor de edad PAMELA NN, estando así demostrada en plenitud la comisión del delito de Violación de Infante Nina, Nino o Adolescente previsto y sancionado por el Art. 308 Bis del Código Penal, lo cual ha sido plenamente demostrado, hechos que configuran la autoría y el actuar (ANTIJURIDICIDAD) de los imputados ROBERTO MACIAS TOCO Y JOEL ALEXANDER VARGAS ARANIBAR se adecua al delito acusado cuyo bien jurídico protegido es la libertad sexual"; (Fs. 292-292 Vita.), de manera que no resulta ser cierta la argumentación de los apelantes referente a este punto del motivo de apelación. Por otro lado, tampoco resulta cierta la afirmación de los recurrentes de haberse realizado sola mención de las pretensiones o requerimientos de las partes pruebas: MP-1, MP-2, MP-3, MP-8, MP-4, MP-5, MP-7, MP-6, MP-9, MP-10, MP-P3, MP-11, MP-12, MP-P1, MP-P2, MP-P3, pues el Tribunal inferior llego a la certeza de que los acusados agredieron sexualmente a la víctima, describiendo que las circunstancias en los que los acusados hubiesen realizado la acción ilícita; por otro lado, tampoco refiere porque considera no haberse valorado las pruebas al emitir la sentencia conforme a las reglas de la sana crítica y objetividad, en ese ámbito establece no que pruebas hubiesen sido valoradas defectuosamente, inobservando las reglas de la sana crítica, en ese ámbito debe tenerse presente que cuando se denuncia en la apelación la existencia de una defectuosa valoración de la prueba, el recurrente, tiene el deber, a partir de los motivos que alega en su recurso, indicar en su planteamiento cuál la solución que el Tribunal de alzada debiera dar a su caso, debiendo otorgar los insumos mínimos del porque considero que el Tribunal se sentencia incurrió en una defectuosa valoración de la prueba, entendimiento que fue asumido en el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007 que fue extractado precedentemente, donde se destacó los criterios respecto a la carga procesal que posee el recurrente de la interposición de un recurso de apelación restringida en los casos donde se denuncie defectuosa valoración probatoria. (A.S. N° 851/2019-RRC de 17 de septiembre), así también se entiende del análisis efectuado en Auto Supremo N° 467/2017- RRC de 27 de junio con referencia a una similar problemática, cuando expresa: "Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia. Para demostrar la violación a las reglas de la sana critica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana critica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural."; en consecuencia, tampoco puede alegarse haberse vulnerado el derecho a la defensa en cuanto respecta a la presunción de inocencia, debido proceso, y seguridad jurídica o algún otro derecho o garantía, con la simple mención de tales derechos y garantías.” (sic).
IV.3.c. En tal sentido, si bien a la regla de congruencia del art. 398 del CPP, en el sentido de la doctrina legal del AS 450 de 189 de agosto de 2004, le son inherentes el cumplimiento del control del debido proceso y la actividad jurisdiccional, por el principio de legalidad no deja de ser un medio o mecanismo que defina un proceder o manera de actuar, lo que significa que ella no puede ser considerada como medio procesal válido para inducir exámenes sobre otro tipo de derechos e incluso el fondo de la controversia (adjetiva o sustantiva), sino se trata de una regulación de mera forma, que exige corrección formal y suficiente.
Para constatar un caso de incongruencia omisiva es necesario que no resulte posible deducir en absoluto los motivos de la respuesta judicial ni tan siquiera por el conjunto de los razonamientos que sustentan la decisión; así como, con el fin de realizar actos no discrecionales o poco reflexivos, quien atienda denuncias que cuestionen fundamentación o motivación, deberá comprobar objetivamente, de existir, que la omisión acusada concierna a cuestiones de tal relevancia, que de haber sido consideradas, sean pasibles a modificar el curso del proceso. En igual proporción, tomando en cuenta que la motivación integra de cierta forma garantías de los derechos al debido proceso y a la defensa, para determinar si una argumentación jurídica es suficiente, un factor a considerar es la incidencia que una motivación deficitaria podría tener en el ejercicio de esos derechos en las partes.
Ya en materia, a partir de la necesaria precisión de antecedentes, señalados en la Resolución impugnada, permite concluir a este Tribunal que la denuncia interpuesta por los recurrentes referida a un supuesto de incongruencia omisiva o fundamentación insuficiente en el Fallo de Vista, no es evidente; por el contrario, se constata que, el Tribunal de apelación al dictar el Auto de Vista impugnado, cumplió con su deber de control de verificación de la fundamentación probatoria, si bien es evidente que en esa labor se apoya en reproducciones de la Sentencia, no es menos cierto que describe los elementos de prueba que sirvieron de base a la condena y fueron los que justamente reclamaron los recurrentes en apelación; es decir, que el Tribunal de alzada únicamente transcribió partes de la Sentencia, y al no parecerle coherente la conclusión a la que llegó el Tribunal de Sentencia sobre la condena del acusado, indicando que su apreciación emergía de la labor probatoria, describía razonablemente la narración del hecho y la participación de los imputados, que si bien ciertamente no hubiera sido materialmente directa, no es menos cierto que fue la propia Sentencia y el control ejercido en apelación restringida, que rindieron cuentas del porqué se los consideró como autores del hecho.
De ello se evidencia que el Tribunal de apelación, obró conforme a sus funciones de control de verificación de la correcta fundamentación probatoria, si bien es indiscutible que la apelación restringida no es un medio legítimo para la revalorización de la prueba; ya que, en el sistema procesal vigente no existe la doble instancia y los hechos probados en juicio se hallan sujetos al principio de intangibilidad, debe precisarse que esta limitación no significa que el Tribunal de alzada no pueda ejercer la función de examinar la fundamentación probatoria intelectiva de la sentencia y con ello evidenciar si el juez de primera instancia aplicó la sana crítica o no, y que además ofrezca certidumbre sobre la decisión de condena o absolución según el caso.
En suma y por todo lo expuesto, no se advierte que el Tribunal de apelación al momento de resolver la alzada, haya soslayado los agravios expuestos por los recurrentes, por cuanto, conforme se tiene de los párrafos que anteceden, se pronunció de forma fundamentada precisando los motivos que sustentan su determinación; por consiguiente, no se ha demostrado una lesión al debido proceso, en sus elementos de la debida fundamentación y motivación con los que debe contar cada resolución, tampoco se ha acreditado la existencia de defecto absoluto alguno; más, por el contrario se ha observado el cumplimiento de los arts. 124 y 398 del CPP, resultando los recursos infundados, máxime si se toma en cuenta, que tanto la jurisprudencia constitucional como la emitida por este Tribunal, ha sostenido de manera reiterada que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, tal como sucede en el presente caso.
Consiguientemente, se advierte que el Tribunal de alzada, actuó en el orden de lo señalado por la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 25 de 26 de enero de 2007, 431 de 11 de octubre de 2006 y 183 de 6 de febrero de 2007, razón por la cual los recursos resultan infundados.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por Roberto Macias Toco, de fs. 387 a 392 y Joel Alexander Vargas Aranibar, de fs. 400 a 408 vta.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.