Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo Nº : 574/2014
Fecha : Sucre, 21 de octubre de 2014
Expediente : 126/10
Distrito : Santa Cruz
Partes : Ministerio Público c/ Juana Avila Carrillo
Delito : Transporte de Sustancias Controladas.
Recurso : Casación
VISTOS: (Del Recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por Juana Avila Carrillo, de fs. 267-268 y vta., impugnando el Auto de Vista N° 59/2010 de 13 de mayo, pronunciado por la Sala Penal Primera de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, ahora Tribunal Departamental del Distrito Judicial de Santa Cruz,, dentro del Proceso Penal seguido por el Ministerio Público en contra de la recurrente, por la presunta comisión del Delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas Ley Nº 1008, los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fue interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Particular emitido por el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas a fs. 2-4, previó juicio oral y tramitado el proceso, mediante Sentencia Nº 8/2009 de 08 de junio, cursante de fs. 239-242 y vta., el Tribunal Sexto de Sentencia y Sustancias Controladas de la ciudad de Santa Cruz, por unanimidad emite Sentencia Condenatoria contra Juana Avila Carrillo, declarándola Autora del Delito de Transporte de Sustancias Controladas, tipificado y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas Ley Nº 1008, condenándola con la pena privativa de libertad de 8 (Ocho) años de presidio a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz, así como al pago de doscientos (200) días multa a razón de Bs. 1 por cada día, con costas a favor del Estado a ser averiguables en ejecución de sentencia.
Que, ante la Sentencia de fs. 239-242 y vta., Juana Avila Carrillo, mediante memorial de fs. 247-251, plantea Recurso de Apelación Restringida, recurso que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, la Sala Penal Primera de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, ahora Tribunal Departamental del Distrito Judicial de Santa Cruz, dictó el Auto de Vista N° 59/2010 de 13 de mayo, cursante de fs. 257-259, declarando ADMISIBLE é IMPROCEDENTE el recurso interpuesto por la acusada.
Notificada la acusada con el Auto de Vista, citado precedentemente, plantea Recurso de Casación de fs. 267-268 y vta., contra el Auto de Vista precitado, de acuerdo a los siguientes argumentos.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento del Recurso de Casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como único motivo el siguiente:
Señala, que el Auto de Vista impugnado es contrario a sus intereses, toda vez que el Ministerio Público no llegó a probar que su persona haya cometido el Delito de Transporte de Sustancias Controladas, toda vez que el testigo principal de descargo cabo Daniel Tastaca Martínez declaró que la cocaína no llegó a ser transportada hasta la ciudad de Lima Perú, por lo que debió aplicarse la figura de la Tentativa acogida en el art. 8 del Código Penal, debido a que el Delito no llegó a consumarse por causas ajenas a su voluntad, derivado en la oportuna intervención de los agentes de la FELCN, que determinó una ejecución incompleta del hecho y una fase intermedia en el desarrollo del iter criminis.
Petitorio.- En mérito a lo expuesto solicita que, se declare admisible el recurso presentado y se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se dicte nueva sentencia.
De la Invocación del Precedente Contradictorio.- Que, de conformidad a lo previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el momento procesal para la invocación de los mismos es a tiempo de presentar el Recurso de Apelación Restringida, realizada la revisión del mismo que cursa en autos de fs. 261-265, se constata que invocó los siguientes precedentes contradictorios:
Auto Supremo Nº 7 de 01 de octubre de 1999.
Auto Supremo Nº 143 de 20 de agosto de 1999.
Auto de Vista Nº 73 de 04 de junio de 2003.
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