Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 574
Sucre, 11 de diciembre de 2020
Expediente: 264/2020-S
Demandante: Rosmery Ossio Fatti
Demandado: Adolfo Mariscal Espada
Proceso: Beneficios sociales y otros
Departamento: Chuquisaca
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en fondo de fs. 81 a 85, interpuesto por Adolfo Mariscal Espada contra el Auto de Vista N° 137/2020 de 4 de marzo, de fs. 69 a 71, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; dentro del proceso de beneficios sociales y otros derechos, seguido por Rosmery Ossio Fatti contra el recurrente; el Auto N° 253/2020 de 29 de julio (fs. 91), que concedió el recurso; el Auto de 8 de septiembre de 2020 (fs. 96) que admitió el recurso de casación en la forma y fondo interpuesto; y todo cuanto fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES PROCESALES:
Sentencia. -
Tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario N° 2 de la ciudad de Sucre emitió la Sentencia N° 49/2019 de 12 de agosto, por la que declaró IMPROBADA la demanda de fs. 1 a 4, debido a la inexistencia de una relación laboral entre Rosmery Ossio Fatti y Adolfo Mariscal Espada, con costas.
Auto de Vista. -
Interpuesto el recurso de apelación por Rosmery Ossio Fatti de fs. 51 a 53, fue resuelto por el Auto de Vista N° 137/2020 de 4 de marzo, de fs. 69 a 71, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que en su parte resolutiva REVOCÓ la Sentencia N° 49/2019 de 12 de agosto; declarando PROBADA la demanda, disponiendo el pago de los siguientes derechos y beneficios sociales: Sueldos devengados por 13 meses Bs. 13.000.-, desahucio Bs. 3.000.-, indemnización por antigüedad Bs. 1.083.33, aguinaldo de octubre a diciembre de 2017 Bs. 249.90 y de enero a octubre 2018 Bs 833,33, vacaciones Bs. 500.-, sumando un total de Bs. 19.499,89 más la multa del 30% Bs 5.849,96, hacen un total de Bs. 25.349,80 (veinticinco mil trescientos cuarenta y nueve 80/100).
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el indicado Auto de Vista, el demandado Adolfo Mariscal Espada, interpuso recurso de Casación en el fondo y en la forma, alegando:
Argumentos del recurso de casación en la forma:
Luego de transcribir in extenso el Auto de Vista impugnado, alegó lo siguiente:
Vulneración del art. 265 parág. I del Código Procesal Civil (CPC-2013), al declarar probada la demanda, toda vez que la apelante jamás solicitó que el Tribunal de alzada resolviera el fondo de la demanda, develando una resolución ultra petita e incongruente entre lo pedido y lo resuelto, vulnerándose el derecho al debido proceso, previsto en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE), referido al derecho a una resolución congruente.
De la misma manera, señaló que el Tribunal de Alzada habría incurrido en una resolución ultra petita, al haber considerado y concluido que sí existió relación laboral de la demandante con el demandado, que trabajó media jornada hasta las 9:00 pm y que su salario fue pactado o debió ser Bs. 1.000.- cuando la apelante, en ningún momento expresó como motivos de su apelación lo indicado, pues el Tribunal de Alzada, apartándose sin ningún justificativo legal de los hechos demandados, emitió una resolución declarando probada la demanda, contrariamente a lo manifestado en el escrito de demanda, que constituye vulneración de los arts. 265-I del CPC-2013, 64 y 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
También argumentó la vulneración al derecho a la defensa efectiva, previsto en el art. 119-II de la CPE, al resolver y declarar probada la demanda alegandoo, que durante la vigencia de la relación laboral la demandante trabajó sólo media jornada por 4 horas hasta las 9 de la noche, aspecto que al no haber sido demandado se vulneró el derecho a la defensa, porque no se dio lugar a centrar la defensa sobre este hecho.
Argumentos del recurso de casación en el fondo:
Reiterando los argumentos del recurso de casación en la forma, ahora en el fondo acusa infracción del art. 4 inc. d) del DS N° 28699, señalando que durante el proceso, la demandante manifestó que durante la relación laboral hubiese trabajado de lunes a sábado en el horario de 6:30 am a 13:00 pm y de 14:00 pm a 23:30 pm, aspecto que el Tribunal de alzada no estableció si este hecho era cierto y no realizar deducciones sin fundamento valedero, concluyendo que la demandante habría trabajado media jornada, aspecto que vulnera el principio de primacía de la realidad, cuando la actora jamás demandó este extremo.
Petitorio: Solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia en la casación de forma disponga la nulidad de obrados hasta el Auto de Vista inclusive; y en la casación de fondo se disponga casar el Auto de Vista N° 137/2020 de 4 de marzo y "deliberando en el fondo se anule la sentencia de primera instancia y se declare improbada la demanda, sea con costas y costos a la parte demandada" sic.
Contestación al recurso:
La demandante contestó el recurso (fs. 89 a 90), observando que el recurso de casación en el fondo y en la forma, tiene el propósito de postergar indefinidamente el pago de los derechos y beneficios sociales que estableció la resolución impugnada, toda vez, que el demandado no pudo sustentar los motivos para interponer el recurso de casación.
Alegó que lamentablemente el demandado entró en contradicción total al hacer referencia al principio de primacía de la realidad, porque las mismas declaraciones de los testigos de descargo acreditan que existía la relación laboral entre la demandante y el demandado, por tanto señaló que carece de fundamento lo reclamado por el demandado.
Concluyó solicitando que se declare infundado el recurso de casación en el fondo y en la forma y sea sancionado con costas y costos.
Admisión:
Mediante Auto de 8 de septiembre de 2020 (fs. 264), la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia admitió el recurso de casación en el fondo y en la forma, de fs. 81 a 85, interpuesto por Adolfo Mariscal Espada, por lo que se pasa a resolver:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos los argumentos del recurso de casación de fojas 81 a 85, para su resolución es preciso realizar las siguientes consideraciones:
Antes de ingresar al análisis de los argumentos expuestos por el recurrente, se ha verificado que se trata de un recurso repetitivo, confuso, con deficiencias en su redacción y carente de técnica recursiva.
Debe recordarse que el recurso de casación es una demanda nueva de puro derecho, que no constituye una continuación del proceso ni una tercera instancia, por lo que el recurrente se encuentra obligado a desarrollar una crítica legal de la resolución que impugna, observando las causales y requisitos establecidos por los artículos 271 y 274 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicables en la materia por disposición del artículo 252 del CPT.
De la misma manera, el petitorio es incongruente, pues en la casación de forma solicitó la nulidad de obrados hasta el Auto de Vista; y en la casación de fondo solicitó casar el Auto de Vista impugnado y "deliberando en el fondo se anule la sentencia de primera instancia y se declare improbada la demanda... " sic.
Al respecto, el recurrente olvidó que el recurso de casación, si bien fue interpuesto en el fondo y en la forma, pero se trata de un mismo recurso, motivado en dos causas diferentes y que busca dos efectos distintos.
El primer efecto, en el fondo, orientado a demostrar que el Tribunal de alzada, al emitir el Auto de Vista que se impugna, según dispone el parág. I del art. 271 del Código Procesal Civil (CPC-2013), incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley; o cuando se hubiera incurrido en error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, por lo que corresponderá casar ese Auto de Vista y deliberando en el fondo, declarar probada la demanda; en el caso, de manera contradictoria e incongruente el recurrente solicitó se case el Auto de Vista impugnado y en el fondo se anule la sentencia de primera instancia y se declare improbada la demanda, cuando la Sentencia de primera instancia de fs. 46 vta. a 48, declaró improbada la demanda, pero fue revocada en apelación.
El segundo efecto, en la forma, corresponderá demostrar que el tribunal de alzada, al emitir el Auto de Vista que se impugna, según dispone el parág. II del art. 271 del Código citado, incurrió en infracción o errónea aplicación de normas procesales esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante los juzgadores de instancia, por lo que corresponderá declarar la nulidad de la resolución recurrida, según dispone el parágrafo III del artículo 220 del Código Procesal Civil.
Efectuada la aclaración precedente, corresponde ingresar a resolver el recurso deducido.
En la forma.
Con el fin de resolver la acusación de vulneración del principio de congruencia en la emisión del Auto de Vista N° 137/2020 de 4 de marzo, resulta imperativo referir que el principio de congruencia, derivado de las garantías de debido proceso, constituye un presupuesto esencial en la estructura de toda resolución que resuelve la controversia suscitada y puesta a conocimiento de la Autoridad competente; en ese entendido, dentro del ámbito procesal refiere a la estricta correspondencia que debe existir entre lo pedido y lo resuelto; así la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva y que esa concordancia debe mantenerse en todo el contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, considerado y resuelto, que conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume.
Bajo este entendimiento, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo N° 964/2019 de 24 de octubre, emitida por la Sala Civil, citando el AS N° 735 de 9 de diciembre de 2014, señaló "...no debemos perder de vista que conforme el principio dispositivo la congruencia a la que los jueces están reatados se refiere a los hechos expuestos por las partes y a la pretensión que persiguen, sin que estos (hechos y pretensiones) puedan ser cambiados o modificados por el juzgador, empero, la calificación jurídica es un aspecto que corresponde privativamente al juzgador quien no se encuentra reatado a la calificación jurídica que las partes efectúan; pues es el Juez, sobre la base de los hechos expuestos por las partes quien califica las pretensiones demandadas, sin que ello suponga vulnerar el principio dispositivo ni el de congruencia, sino más bien hacer efectivo el principio iura novit curia, y con ello el principio de justicia material".
En virtud del principio iura novit curia, el propósito y finalidad de los procesos es llegar a consolidar y establecer la verdad jurídica de los hechos y otorgar la protección jurisdiccional que corresponda, de manera que aplicando dicho principio, corresponde al juzgador aplicar la norma legal, aun cuando la parte plantee su demanda sin precisar en qué disposición sustenta su pretensión; en el caso, la pretensión del recurrente es la nulidad del Auto de Vista N° 137/2020 de 4 de marzo, acusándola de incongruencia al no haberse considerado, según criterio del recurrente, el petitorio del Recurso de Apelación de la demandante; -en cuyo petitorio se solicitó dejar sin efecto la Sentencia N° 49/2019, emitida por el Juez de primera instancia-; habiéndose conforme a interpretación del recurrente, apartado el Auto de Vista del petitorio presentado por la apelante, resolviendo a contrario, el fondo de la demanda, declarando la revocatoria de la Sentencia N° 49/2019 y declarar PROBADA la demanda, violándose, según alega, las formas esenciales del proceso al haberse otorgado más de lo pedido por parte de la actora.
Así analizada la acusación, en el contexto de la potestad y obligación de la jurisdicción ordinaria de impartir justicia dentro los alcances del art. 178 de la Constitución Política del Estado (CPE), en aplicación del principio iuria novit curia; de la compulsa de antecedentes y datos del proceso, se advierte que el Tribunal de Alzada, percibiendo una solución al conflicto de las partes, conforme al referido principio procesal, subsumió los hechos alegados y probados por las partes, dentro de las previsiones normativas que rigen el caso y pese a la solicitud de dejar sin efecto la Sentencia apelada consideró pertinente entrar al fondo de la causa y resolver la misma; sin que por ello, dicho, fallo sea considerado "ultra petita"; hecho que a criterio de este Tribunal se desarrolló en el marco de las prerrogativas con las que cuenta dicho Tribunal de segunda instancia; y más aún, si se considera que la nulidad o dejar sin efecto un fallo jurisdiccional, solo procede por vulneración al debido proceso, hecho no percibido en el caso de autos, no advirtiéndose como consecuencia la infracción o vulneración del principio de congruencia acusado por el recurrente.
De la misma manera, el recurrente al pretender la nulidad de la resolución argumentando que el Tribunal de Alzada vulneró el principio de congruencia, al haber resuelto que existió relación laboral de la demandante con el demandado, que trabajó media jornada hasta las 9 de la noche y que su salario debió ser Bs. 1000.-, porque la apelante, en ningún momento habría expresado como motivos de su apelación lo resuelto por el Tribunal de Alzada, hecho que vulneraría los arts. 265-I del CPC-2013, 64 y 202 del CPT y el derecho a la defensa efectiva, previsto en el art. 119-II de la CPE, nótese que, de las normas legales señaladas, en ninguna de éstas se establece que para que se dé la relación laboral, la jornada laboral y el salario, la trabajadora deba demandar, de manera específica estos aspectos, por eso se concluye que el Tribunal de alzada de acuerdo a la sana crítica y al prudente arbitrio, determinó la relación laboral y que como consecuencia de su ruptura determina que, le corresponde el pago de beneficios sociales y salarios devengados, aspecto que no es evidente que la misma vulnere el derecho al debido proceso, en sus componentes congruencia y derecho a la defensa, por circunscribirse a los puntos resueltos por el Juez de primera instancia, los que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, conforme establece el art. 265-I del CPC-2013; emitiendo un fallo debidamente fundamentado y motivado, existiendo congruencia entre lo solicitado y lo resuelto; aplicando a cabalidad las normas procesales, que son de orden público y de cumplimiento obligatorio.
En efecto, además otro aspecto a ser considerado, es que la nulidad, sustentada en los arts. 115-II de la CPE, 16 y 17 de la Ley N° 025, es restrictiva, pues solo es posible, si existe la afectación del derecho a la defensa, prevista en el art. 115-II de la CPE; aspecto que en el caso de autos no es evidente, advirtiéndose que el ahora recurrente, hizo uso de los recursos de impugnación establecidos por Ley.
En consecuencia, en virtud a los argumentos expuestos, al no haber sido lesionado el derecho fundamental al debido proceso, en sus elementos congruencia y derecho a la defensa, no es procedente la nulidad del Auto de Vista impugnado desestimar el recurso de casación en la forma, por ser infundado.
En el fondo.
Respecto del hecho, que el tribunal de alzada no evidenció si era real o cierto lo manifestado por la demandante, que durante la relación laboral trabajó de lunes a sábado en el horario de 6:30 am a 13:00 y 14:00 a 23:30, superando las ocho horas de trabajo; sin embargo, el Tribunal de Apelación dedujo sin fundamento que la demandante trabajó media jornada, cuatro horas hasta las 9 de la noche, aspecto que vulneraría el principio de primacía de la realidad, previsto en el art. 4 inc. d) del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, cuando la actora jamás habría demandado ese extremo.
El principio de primacía de la realidad o de verdad material como todos los principios, constituye una norma de ponderación y no de aplicación directa; en este sentido, no se puede pretender que por la interpretación literal que se haga de este principio, se asuma como verdadera cualquier afirmación por el solo hecho de existir alguna vinculación.
Lejos de buscar establecer distancias o diferencias entre verdad material y verdad formal, la interpretación ideal y lo que adicionalmente es importante si se quiere establecer un auténtico criterio de "verdad objetiva", es que tiene que existir coherencia entre lo que muestran las pruebas, con lo que ocurrió en la realidad de los hechos.
Sobre el particular en cuanto a la relación laboral y las horas de trabajo, el Auto de Vista impugnado, en el punto 3 del Considerando segundo, señaló: "... más allá de lo aparente de la función de simple garante que establece el contrato de fs. 13, la demandante ha acreditado ejercer trabajo efectivo en beneficio del demandado, consta gráficamente a fs. 23-27 fotografías y a fs. 28 constancia filmográfica en video que acredita que la demandante ha efectuado labores efectivas de trabajo para el demandado, las cuales giran en torno a las actividades propias del giro comercial del empleador y que se describen en el contrato de fs. 13, en las cuales se observa que la demandante efectúa labores de limpieza y atención (cobranza) del parqueo de propiedad del demandado, ese hecho efectivamente es corroborado por el testigo de descargo... atestación que respalda todas las declaraciones de cargo que acreditan uniformemente que existió relación de trabajo ...de todo lo anterior queda evidencia suficiente de lo siguiente, al existir trabajo efectivo desarrollado, existió una relación laboral con las características de dependencia, no existe el trabajo gratuito…”; más adelante del mismo Considerando, en base a la sana crítica y prudente arbitrio, aplicando el principio de la inversión de la prueba a cargo del demandado, conforme lo previsto por los arts. 3 - h), 66 y 150 del CPT y 48-III de la CPE, en el entendido que el demandado no desvirtuó los términos de la demanda al no haber presentado prueba, limitándose a manifestar en su memorial de contestación a la demanda de fs. 18 a 19, que con la actora no existió ningún contrato de trabajo verbal, el Tribunal de Alzada estableció la relación laboral entre la demandante y el demandado y consideró que "... los horarios de trabajo de un negocio de parqueo se extienden desde tempranas horas de la mañana hasta altas horas de la noche, ...en términos de lógica da cuenta que mínimamente el trabajo comienza a las 7:30, si así sucede, la jornada laboral común para el principal empleado dura hasta horas 17:30 incluido el descanso de medio día, lo que significa que pasada esa hora no existe otra persona que cubra esos horarios de trabajo acreditados y por primacía de la realidad, al haberse desarrollado trabajo efectivo, esa labor la efectuó la hoy demandante, considerando que a fs. 14 se habla referencialmente por el empleador del desarrollo de un trabajo conjunto entre ambos y que a su vez a fs. 13 establece como parte del trabajo al arrojo de basura por las noches, en consecuencia el flujo de trabajo también lo efectuó la demandante por cuando menos una media jornada de 4 horas diarias”.
De la conclusión precedente y del examen de los antecedentes del proceso, se establece la correcta apreciación del Tribunal de Alzada; toda vez, que por el principio de la verdad material y la presunción establecida en el art. 182 inc. a) del CPT, se evidencia la existencia de la prestación del servicio y por consiguiente de relación laboral; esto porque existe dependencia y subordinación de la actora respecto del demandante y no necesariamente estuvo sujeta a un horario determinado, conforme se desarrolló precedentemente.
En mérito a los argumentos señalados, corresponde a este Tribunal Supremo, resolver conforme estable el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por mandato del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO recurso de casación en la forma y en fondo de fs. 81 a 85, interpuesto por Adolfo Mariscal Espada contra el Auto de Vista N° 137/2020 de 4 de marzo, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.