Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 575
Sucre, 8 de octubre de 2019
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 484/2018
Demandante : Roger Ernesto García Vallejos
Demandado : Empresa DELMER IVAN NAVALLO CARO
Materia : Beneficios Sociales y otros derechos
Distrito : Cochabamba
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS EN SALA: El recurso de casación en el fondo de fs. 344 a 347, interpuesto por Delmer Ivan Navallo Caro en representación de la Empresa Unipersonal de su propiedad, contra el Auto de Vista Nº 44/2018 de 10 de abril, cursante de fs. 333 a 341 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales y otros derechos seguido por Roger Ernesto García Vallejos contra el propietario de la empresa unipersonal recurrente; traslado de fs. 349; respuesta al recurso de fs. 351 a 352; Auto de 5 de diciembre de 2018, que admite el recurso de fs. 359 y vta.; los antecedentes del proceso; y,
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia Nº 38/2015 de 3 de junio
Tramitado el proceso laboral para el pago de beneficios sociales y otros derechos, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo del departamento de Cochabamba, emite la Sentencia Nº 38/2015 de 3 de junio cursante de fs. 290 a 296 vta., que declara probada en parte la demanda de fs. 20 a 21 vta., fs. 25, ampliada a fs. 30 a 32; improbada con relación al pago de horas extras; e improbada la excepción de prescripción; ordenando el pago de Bs117.465,16.- (Ciento diecisiete mil, cuatrocientos sesenta y cinco 16/100 bolivianos), con un promedio indemnizable de Bs5.481,28.- (Cinco mil, cuatrocientos ochenta y un 28/100 bolivianos), por el tiempo de trabajo de 7 años, 8 meses y 9 días, correspondientes a desahucio, indemnización (7 años, 8 meses y 9 días), vacaciones (29 días), aguinaldo de la gestión 2014 (doble por incumplimiento), segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” de la gestión 2014, salarios devengados (septiembre, octubre y noviembre 2014), incrementos salariales: retroactivo de enero a mayo 2013, retroactivo de enero a mayo de 2014, primas de la gestión 2009 a 2014 (11 duodécimas), asignaciones familiares prenatal, días feriados (55), descontando los dos pagos a cuenta, más multa del 30% de conformidad al art. 9.II del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista Nº 44/2018 de 10 de abril
Interpuestos los recursos de apelación por ambas partes (fs. 298 a 302 y fs. 310 a 312), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 44/2018 de 10 de abril, cursante de fs. 333 a 341 vta., confirma en parte la Sentencia impugnada, ordenando el pago de Bs.126.426,17.- (Ciento veintiséis mil, cuatrocientos veintiséis 17/100 bolivianos), modificando los montos en cuanto a las vacaciones por 77 días, salarios devengados (septiembre y octubre de 2014) y retroactivo de 2014.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Y PETITORIO
Delmer Ivan Navallo Caro en representación de la Empresa Unipersonal de su propiedad, interpone recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista Nº 44/2018, indicando que incurre en errónea interpretación y aplicación de los art. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo (LGT), arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT) e inobserva los principios de verdad material y legalidad, con los siguientes argumentos:
a) El salario indemnizable no es correcto.- El Auto de Vista contiene errónea interpretación de la Ley e incurre en incorrecta valoración de las pruebas cursantes de fs. 82 a 152, fs. 167 a 179 y fs. 246 a 281; no se consideró que el sueldo conforme a las planillas y recibo de pago, era de Bs3.000.- (tres mil bolivianos), inobservando el principio de verdad material.
b) No procede el pago de desahucio e indemnización.- Consta a fs. 149 y 150, que el demandante confesó que sustrajo 50 garrafas, conforme al documento privado de 15 de julio de 2013, por lo que la causal de despido resulta ser justificada; en consecuencia, no procede el pago de desahucio y se incumplió el art. 16 inc. e) de la LGT; además, los montos determinados no están acorde al salario indemnizable.
c) No es correcto el cálculo del aguinaldo y salarios devengados.- El Auto de Vista contempla el aguinaldo de la gestión 2014, así como el segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” de la misma gestión por 11 meses (duodécimas), por lo que determina un pago doble disponiendo un adeudo de Bs10.049,41.- (Diez mil, cuarenta y nueve 41/100 bolivianos) por doble partida; en consecuencia, el monto establecido no es correcto debido a que el promedio indemnizable es erróneo; asimismo, respecto al finiquito de fs. 150, no corresponde el monto establecido; además el salario indemnizable para el pago de los salarios devengados, sebe ser la suma de Bs3.000.- (Tres mil bolivianos) y no Bs5.481,28.-
d) No corresponde el pago de primas.- No existe utilidad alguna en la empresa, es más, se encuentra en una situación de reajustes internos y además, la empresa unipersonal está sujeta al sistema de Régimen Agropecuario Unificado (RAU), conforme al DS Nº 24463, que le exime de balances y emisión de facturas, por lo que no tomaron en cuenta que todas las empresas que se dedican a este rubro, están dentro del marco de pérdidas por tratarse de productos que no se incrementan.
e) No corresponde el pago de todos los días feriados.- Conforme consta en las pruebas producidas, la demandante estaba supeditada a la inspección de granjas juntamente con otros inspectores y aplicando la lógica y verosimilitud o credibilidad, no es evidente que hubiese trabajado todos los días feriados, porque además la empresa no trabajó todos los días feriados, motivo por el cual el trabajador no tenía motivos para inspeccionar durante esos días.
f) No es viable la tacha a los testigos de descargo.- Quién más que los trabajadores de la empresa conocerían los hechos suscitados de los ex trabajadores; en el caso particular, bajo el principio de verdad material y legalidad, es improcedente la tacha de los testigos de descargo.
Petitorio.- El representante y propietario de la empresa unipersonal demandada, ahora recurrente, peticiona casar el Auto de Vista impugnado.
III. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL PERTINENTE
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
Sobre la verdad material
En ese marco, la presente Sentencia, aplica el principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), desarrollado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1662/2012 de 1 de octubre, entre otras, como: “…aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”; en ese sentido, dicho principio forma parte del bloque de constitucionalidad imperante y debe estar implícito en todos los ámbitos de la vida jurídica.
Sobre el error de hecho y derecho en la valoración de la prueba
La apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, en cumplimiento de la disposición contenida en el art. 1.286 del Código Civil (CC) y en el art. 145.II del Código Procesal Civil (CPC), debiendo apreciarlas de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica, siendo incensurable en casación; excepcionalmente, podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el art. 271.I del citado CPC, que textualmente señala como causal de casación: “Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”; la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones, demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, “El Recurso de Casación en Bolivia”, página 157, expresa "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto".
Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, ya que en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.
En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del tribunal, no basta para objetarla, que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel, ni tampoco que se haya dejado de considerar algunas pruebas si la sentencia se funda en otras que no han sido atacadas.
En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas sino es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, lo que permite a la Sala establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.
Ese error de hecho por lo tanto requiere, ser ostensible y manifiesto lo que en palabras del autor René Parra significa “sea evidente, patente, claro, sin que para apreciarlo se puedan efectuar elucubraciones o raciocinios complejos” (Auto Supremo 230/2016 de 3 de agosto, Resúmenes de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Gestión 2016, página 196).
Sobre el principio de inversión de la prueba en materia laboral
La Constitución Política del Estado, establece fundamentos laborales y de protección al trabajador; en ese sentido el art. 48.I señala: “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio”, en su parágrafo II establece “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
El principio de inversión de la prueba, contenido en la norma constitucional citada, establece que la carga de la prueba le corresponde al empleador. Este principio en materia laboral, es contrario a la regla general de principio de aportación de prueba, que establece “quien afirma un hecho debe probarlo”; en el proceso laboral se traslada esa responsabilidad al empleador.
Conforme al principio laboral constitucional, el art. 66 del CPT, establece que, en todo juicio social, incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes. A su vez el art. 150 de la misma Ley procesal laboral, establece que en esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente.
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