Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 575/2021
Fecha: 02 de julio de 2021
Expediente: LP-93-21-S
Partes: José Castaños Flores y Paulina Francisca Calle de Castaños c/ Lino Quispe
Serón.
Proceso: Mejor derecho propietario, reivindicación más pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 446 a 450 vta., interpuesto por José Castaños Flores y Paulina Francisca Calle de Castaños contra el Auto de Vista Nº S-134/2021 de 26 de febrero, cursante de fs. 438 a 443 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación más pago de daños y perjuicios seguido por los recurrentes contra Lino Quispe Serón; la contestación al recurso de fs. 453 a 455; el Auto de concesión de 4 de mayo de 2021 a fs. 456, el Auto Supremo de Admisión N° 440/2021-RA de 21 de mayo de fs. 462 a 463 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 43 a 46 vta., subsanado de fs. 49 a 50 vta., José Castaños Flores y Paulina Francisca Calle de Castaños, iniciaron proceso ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación más pago de daños y perjuicios; acción que fue dirigida contra Lino Quispe Serón, quien una vez citado, por memorial de fs. 78 a 84 vta., y subsanado de fs. 87 a 88 vta., contestó negativamente a la demanda y reconvino por mejor derecho propietario, acción negatoria más pago de daños y perjuicios. Desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 252/2019 de 11 de abril, cursante de fs. 351 a 356 por la que el Juez Público Civil y Comercial Nº 5 de la cuidad de El Alto-La Paz declaró: IMPROBADA la demanda principal, PROBADA en parte la demanda reconvencional con relación al mejor derecho propietario, e IMPROBADA la acción negatoria más daños y perjuicios; en consecuencia, declaró el mejor derecho propietario del demandado sobre el inmueble Nº 9, manzana Nº 266, con una superficie 250 m2, ubicado en la urbanización San Felipe de Seque con matrícula Nº 2013010008644 de 14 de septiembre de 1998.
2. Resolución de primera instancia que puesta en conocimiento de las partes, ameritó que José Castaños Flores y Paulina Francisca Calle de Castaños interpongan recurso de apelación por memorial cursante de fs. 360 a 370; de esta manera, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-134/2021 de 26 de febrero de fs. 438 a 443 vta., por el que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
El Tribunal de alzada refirió que de la revisión de la sentencia, se hace evidente la contradicción e incongruencia que se reclamó, ya que si en la parte resolutiva de la resolución se declaró probada la reconvención sobre mejor derecho propietario, es lógico y congruente que en los fundamentos exista un análisis del tracto registral de ambos litigantes, extremo que no se evidencia.
En ese entendido, el Ad quem bajo los principios de idoneidad, celeridad y acceso a la justicia pronta y oportuna, ingresó al análisis del mejor derecho de propiedad demandado y reconvenido, manifestando que de las pruebas se evidencia que el tracto registral de ambos contendientes no devienen de un mismo tronco o causante, sino que son totalmente diferentes, empero estableció la prioridad de la inscripción a favor de una de las partes para no crear incertidumbre del derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto de la causa.
El Tribunal de segunda instancia, sin tomar en cuenta el último asiento de los tractos, y remontándose al primer registro evidenció que con relación a los demandantes, el causante sería Mario Diez de Medina y hermanos, quienes habrían adquirido derecho propietario por EP 70 de 08 de mayo de 1965 sobre una superficie de 2 ½ ha en la comunidad Seque y registrado en la Partida 229, fs. 1193, Libro 40 de 1967 de 23 de febrero de 1967, por su parte el demandado tiene como primer causante a Clemente Choque Mamani, quien por Título Ejecutorial N° 175620 de 07 de diciembre de 1962 adquiere la superficie de 10 ha en el ex Fundo Seque Achocalla, registrando su derecho en la Partida 1331, fs. 1178, Libro 40 de 1967, 13 de noviembre de 1967.
Conforme a lo anotado, el mejor derecho lo tendría el causante de los demandantes, por haber registrado el 23 de febrero de 1967; empero no se puede perder de vista el hecho de que el título de propiedad del causante del demandado se considera como Título Ejecutorial y conforme lo reconoce las normas, se entiende que el primer propietario es el Estado de ello es ineludible que los efectos primigenios es de este título y no de otro.
Consecuentemente, al ser el causante del demandado titular de un título ejecutorial, se entiende que el mismo no tiene igual situación para tener mejor derecho, pues el primer asiento de registro no deviene de ningún título ejecutorial, o algún acto que sea igual o mejor, lo cual causa una duda razonable sobre la validez del tracto, al tenor de que el Estado es el primer propietario, llama la atención que no sea este quien haya transferido derechos.
Llama también la atención por una parte que este primer asiento de propiedad se replique con todas sus características (partida, fojas, libro y año) en el tercer asiento registral a favor de Carmelo Mendoza y Pacuala de Mendoza (Partida 229, fs. 1193, Libro 40, 1967, de 23 de febrero de 1967), y por otra que la anterior partida, conforme el informe a fs. 326, no haya sido traspasada a la matrícula N° 2014010168276 de los demandantes.
Finalmente, también sorprende que de los 2 primeros asientos del tracto se registre derecho sobre una superficie de 2 ½ ha, empero la misma en vez de ser limitada (reducida) sufra un incremento a una superficie de 3 ¾ ha; detalles que hizo que el Tribunal de segunda instancia colija que el demandado tiene un tracto registral primigenio y claro sobre el de los recurrentes-demandantes.
En lo pertinente a que no se acató el Auto de Vista emitido por la Sala Civil Tercera, con relación a la prueba a fs. 65, al respecto, el Ad quem consideró que al ser una copia simple no tiene mayor relevancia, más aun cuando la misma no puede rebatir los informes actualizados de Derechos Reales que explican las limitaciones y vigencias de los asientos en el tracto registral.
Señaló también que en la resolución de alzada sí se ingresó al análisis del tracto registral, habiendo concluido con base a otros factores que el demandado tiene mejor derecho de propiedad, por ende, los argumentos sobre ese tema están respondidos.
En lo que respecta a la ubicación del inmueble, el Auto de Vista compartió criterio con los recurrentes en sentido de que la ubicación del inmueble no se encuentra como un hecho de conflicto, dado que ambas partes, además de la existencia de un peritaje, determinaron que ambos litigantes tienen el mismo bien inmueble, por lo cual, las reflexiones que habría hecho el A quo en torno a este elemento no tiene sentido.
Similar en el razonamiento del A quo sobre la colindancia al Oeste del inmueble, pues la diferenciación que realiza entre calle y avenida en nada puede determinar la ubicación precisa de un bien, ya que como bien se alegó en la apelación, dichas calificaciones por el periodo y transcurso temporal sufren cambios, además que en la causa ya existe una pericia.
Por último, precisó que conforme el marco jurídico expuesto es error del A quo no haber realizado el estudio registral de ambos contendientes, dado que si bien la misma se presenta como la acción real a favor del propietario frente al poseedor, empero cuando el poseedor opone derecho propietario, implica un estudio preliminar de dichos títulos para determinar la preferencia, y con ello condenar a la entrega del inmueble al mejor titular, extremo que el A quo no realizó negligentemente.
3. Resolución de segunda instancia recurrida en casación por José Castaños Flores y Paulina Francisca Calle de Castaños mediante escrito cursante de fs. 446 a 450 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación en la forma se observa que José Castaños Flores y Paulina Francisca Calle de Castaños postularon lo siguiente:
a) Acusaron violación expresa del art. 218 del Código Procesal Civil, ya que el Auto de Vista, sin lugar a dudas verificó que la Sentencia Nº 252/2019 de 11 de abril dictada por el juez de instancia era contradictoria, incongruente y carecía de fundamentación para declarar el mejor derecho propietario de los demandados; por lo que los Vocales no procedieron a cumplir con lo establecido en el art. 218. II num. 4) del Código Procesal Civil, puesto que el Tribunal de apelación debió anular la sentencia.
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