Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 576
Sucre: 1 de noviembre de 2013
Expediente: SC – 131 – 08 – S
Proceso: Nulidad Parcial y de Adjudicación y Otros
Partes: Miguel Ernesto Durán Aue y otros c/ Hanna Daher Bulus
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
I. VISTOS:
1.- El recurso de casación en el fondo, interpuesto por Miguel Ernesto Durán Aue, por si y en representación de sus hermanas Miriam Durán Aue Vda. de Viera y María Teresa Durán Aue, contra el Auto de Vista Nº 321 de 16 de junio de 2008, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Distrito de Santa Cruz, en el proceso ordinario doble de nulidad parcial y de adjudicación y transferencia, daños y perjuicios, mejor derecho propietario, acción negativa y usucapión, seguido por Miguel Ernesto, Mirian y María Teresa Durán Aue, en contra de Hanna Daher Bulus, los antecedentes y;
II. CONSIDERANDO:
2.1. Antecedentes del proceso.- Que, mediante sentencia de fojas 302 a 304 de obrados, pronunciado por el Juez de Partido Décimo Segundo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, se declaró improbada la demanda en todas sus partes, de fojas 39 a 40 y su modificación de fojas 131 a 132 y de fojas 138, e improbada en todas sus partes la demanda reconvencional, sin costas.
Que, en grado de apelación, interpuesto por Miguel Ernesto Durán Aue por sí y en representación de sus hermanas Mirian Durán Aue vda. de Viera y María Teresa Durán Aue, de fojas 308 a 310 vuelta, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, por Auto de Vista Nº 321 de16 de junio de 2008, de fojas 325 a 326, se confirmó totalmente la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante de fojas 328 a 329 vuelta, Miguel Ernesto Durán Aue, por sí y en representación de sus hermanas Miriam Durán Aue Vda. de Viera y María Teresa Durán Aue, interpuso recurso de casación en el fondo, que se compendia a continuación.
III. CONSIDERANDO:
3.1.- Recurso de casación.- El recurrente, en su recurso de casación en el fondo, efectúa las siguientes denuncias:
Denuncia que el Tribunal ad quem habría violado el artículo 116 del Código de Familia cuando afirma que no consta en la escritura de préstamo que el gravamen hubiera sido sobre el 50 % del inmueble motivo de Litis, acusa de error de interpretación y que dicho precepto legal no especifica que cuando firma uno de los esposos y el otro no en una venta, hipoteca, etc. se debe entender que la venta, hipoteca, etc. es sobre el 100 % del bien ganancial como sostiene el auto recurrido.
Añade que en la escritura de préstamo Nº 807/90 de fecha 12 de diciembre de 1990 no se cumplió con lo que prescribe el artículo 116 del Código de Familia por lo que en el juicio ejecutivo no se debió embargar, subastar y adjudicar la totalidad del inmueble porque el esposo no dio su consentimiento, no hipotecó.
Acusa también al Tribunal ad quem de haber violado los artículos 101, 102, 111 y 116 del Código de Familia, alegando que el Tribunal ad quem habría incurrido en una manifiesta equivocación al haber pensado, creído y afirmado que como no se especificó en la escritura de préstamo que la hipoteca del inmueble motivo del juicio era sobre el 50 % que le correspondía a la esposa Blanca Aue Salas de Durán erradamente juzgaron que el otro 50% del inmueble perteneciente al esposo también fue cedido en garantía a favor del Banco Boliviano Americano S.A.
Acusa al Tribunal ad quem de haber conculcado, interpretado y aplicado erróneamente el párrafo 2) del artículo 544 del Código de Procedimiento Civil al afirmar que debió plantearse la nulidad de la subasta y añade que el cimiento y la base legal de su demanda son los artículos 101,111,116 del Código de Familia, 546, 547, 548, 549, 552, 553, 1455, 1456 del Código Civil y que la acción principal es por la nulidad de la escritura pública Nº 862/94 de fecha 23 de septiembre de 1994.
Finalmente pide que se case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo se declare probada la demanda de fojas 39 a 43 y su modificatoria de fojas 131 a 132 y fojas 138 e improbada la reconvención de fojas 171 a 174 vuelta, con costas.
3.2. Fundamentos del Fallo.-Así planteado el recurso, se lo examina de la siguiente manera:
Con relación a la violación de los artículos 101, 102, 111 y 116 del Código de Familia.- En reiterados fallos, verbi gratia el A.S. Nº 236 de 28 de septiembre de 2012, el Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado claramente establecido que los jueces de instancia deben limitarse a aplicar las leyes invocadas por las partes en la demanda y en la contestación, por ello al interponer el recurso de casación y solicitar se reconozca la infracción de una determinada ley es obvio que la misma debe ser aplicada en la resolución recurrida, cuando el tribunal de segundo grado no se pronuncia sobre una determinada ley, corresponde a la parte interesada, con la facultad conferida por el artículo 196.2) con relación al artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, solicitar dentro del plazo legal la correspondiente complementación del referido fallo y sólo sobre esta base, puede recurrirse en casación, de manera que si el recurrente no ha procedido de esa forma el recurso debe ser declarado infundado.
En el caso en examen, los artículos 101, 102, 111 y 116 del Código de Familia, son referidos en el Auto de Vista impugnado, únicamente al relacionar la causa en alusión al fundamento de la demanda, sin embargo, no han sido aplicados por el Tribunal ad quem como fundamento del fallo impugnado; por ello, correspondía que el recurrente solicite ante el Tribunal de segunda instancia la complementación pertinente, respecto a la aplicación de dichas normas legales; como no lo ha hecho, su recurso deviene en infundado.
Con relación a la denuncia de interpretación y aplicación errónea del párrafo 2) del artículo 544 del Código de Procedimiento Civil.- La adjudicación emergente de una venta judicial, es un acto procesal, que por consiguiente es impugnable en el mismo proceso en el que fue dictado; por ello, el justiciable que considera que en la adjudicación judicial se hubo lesionado su derecho propietario sobre el bien rematado, corresponde que haga uso de los mecanismos procesales que el procedimiento franquea para efectuar las peticiones pertinentes ante el juez que dispuso la adjudicación. Si bien es cierto que por disposición del artículo 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), que sustituyó al articulo 490 del Código de Procedimiento Civil, permite que lo resuelto en un proceso ejecutivo pueda ser modificado en uno ordinario posterior (proceso de conocimiento), a promoverse por cualquiera de las partes una vez ejecutoriada la sentencia en el plazo de seis meses; empero en el caso en examen no se trata del proceso ordinario posterior al que se refiere la norma legal precitada, pues se está impugnando una resolución posterior a la sentencia y por quienes no fueron partes legitimadas en el proceso ejecutivo.
Finalmente debe tenerse presente, que las causales de nulidad sustantivas, reguladas por el Código Civil, en el artículo 549 del Código Civil, no son aplicables a las adjudicaciones judiciales emergentes de remates en subastas públicas, precisamente porque las ventas judiciales efectuadas en procesos de ejecución emergen de actos procesales, que como tales deben ser impugnados a través de los mecanismos procesales que el procedimiento les otorga a las partes; por lo cual el recurso deviene en infundado.
En mérito a las consideraciones precedentes corresponde resolver en la forma prevista por los artículos 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
IV. PORTANTO:
4.1.- La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por la disposición transitoria octava, artículos 41 y 42 - I - 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio del 2010, así como del parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial, y los artículos 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fojas 328 a 329 vuelta, interpuesto por Miguel Ernesto Durán Aue, por sí y en representación de sus hermanas Miriam Durán Aue Vda. de Viera y María Teresa Durán Aue, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1.500 que mandará a pagar el señor Juez a quo.
Fue de voto disidente el Magistrado Dr. Javier Medardo Serrano Llanos.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Ante Mi.- Abog. José Luis Miranda Quilo Secretario de Sala
Libro Tomas de Razón 576/2013